SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la reputación; debido a que después de haberse sometido a una cirugía manga gástrica, realizada con mucha reserva, a través de una amistad se enteró que los accionados enviaron por medio de las redes sociales publicaciones de una fotografía que le fue tomada dentro la primera semana de la intervención quirúrgica, donde se encuentra en pijama, con la cabeza hacia abajo, “…totalmente mala traza y maltrecha, en una situación física deplorable…” (sic), con el rótulo “antes”; también reenviaron una imagen con sus datos personales, rotulada “después”, que de igual manera fue publicada sin su consentimiento; pese a que previamente pidió mantener en reserva la intervención quirúrgica a la que fue sometida; empero, ello no fue tomado en cuenta, rompiéndose el secreto profesional médico; en consecuencia, se siente vulnerada y avergonzada, así como “atropellada” en sus derechos a la imagen y bienestar mental y emocional.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la imagen. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0044/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: […la SCP 1283/2016-S3 de 22 de noviembre, manifestó que: «La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 dispone que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado’, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es ‘el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ‘el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al ‘ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación”.
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: “Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-”
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante ‘…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”»] (las negrillas son nuestras).
Con relación al derecho a la intimidad, la SCP 0330/2023-S3 de 27 de abril, precisando los entendimientos establecidos en la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, refirió que: «“…el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación…”
En ese mismo sentido, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que el derecho a la intimidad se entiende como: “…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones…”.
Por su parte, la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, sobre el referido derecho a la intimidad dejó establecido que se configura en: “…la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al ‘status’ de la persona que implica la libertad - autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares.
El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.
(…)
En cuanto a los alcances del derecho a la intimidad, cabe señalar que el mismo se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, que es el conjunto de actos situaciones y circunstancias que por su carácter personalísimo no están, por regla general, expuestos a la curiosidad y a la divulgación, pues están sustraídos a la injerencia al conocimiento de extraños”» (el resaltado es nuestro y el subrayado corresponde al texto original).
Con referencia al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, establece que: “El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional del Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), sobre el derecho a la propia imagen refiere que: ‘El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia’.
En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.
La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: ‘Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad y a la reputación; debido a que después de haberse sometido a una cirugía manga gástrica, realizada con mucha reserva, a través de una amistad se enteró que los accionados habrían enviado por medio de las redes sociales publicaciones de una fotografía que le fue tomada dentro la primera semana de la intervención quirúrgica, donde se encuentra en pijama, con la cabeza hacia abajo, “…totalmente mala traza y maltrecha, en una situación física deplorable…” (sic), con el rótulo “antes”; también reenviaron una imagen con sus datos personales, rotulada “después”, que de igual manera fue publicada sin su consentimiento; pese a que previamente pidió mantener en reserva la intervención quirúrgica a la que fue sometida; empero, ello no fue tomado en cuenta, rompiéndose el secreto profesional médico; en consecuencia, se siente vulnerada y avergonzada, así como “atropellada” en sus derechos a la imagen, bienestar mental y emocional.
Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que la peticionante de tutela, a través del WhatsApp intercambió mensajes con José Ángel Canedo Baspineiro -hoy accionado-, donde la prenombrada reclamá sobre la publicación de las imágenes sin su autorización, a lo que el accionado le respondió que no se volverían a mostrar más sus imágenes (Conclusión II.1); asimismo, consta impresión de captura de pantalla donde se evidencia una conversación por medio de la señalada aplicación entre la accionante y un número no identificado, donde le reenvían información de la cirugía de manga gástrica adjuntando imágenes no autorizadas de la prenombrada (Conclusión II.2).
En audiencia, José Guillermo Prudencio Pinto -ahora coaccionado- señaló que la imagen fotográfica donde la impetrante de tutela se encuentra convaleciente es real, pero que la misma fue tomada por su colega -hoy accionado- con la finalidad de contar con un registro de la recuperación de la paciente; empero, por descuido el precitado subió la imagen -se entiende que publicó- a sus redes sociales con la finalidad de compartir con sus posibles pacientes un caso de intervención quirúrgica con resultado exitoso; no obstante, que la accionante incluso previamente a la cirugía, solicitó a los accionados reserva sobre dicho procedimiento.
El coaccionado en audiencia precisó que, su colega médico ahora accionado fue quien procedió a la difusión de imágenes no autorizadas, aspecto que también fue corroborado por la impetrante de tutela a través de la prueba adjuntada y lo vertido ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no fue refutado por el accionado, quien pese a su legal citación con la presente acción de protección de privacidad, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de consideración; por consiguiente, se asume como veráz lo aseverado por la accionante, por no hallarse pronunciamiento alguno de parte del accionado.
A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a los alcances de lo previsto por el art. 130 de la CPE; este Tribunal estableció que la acción de protección de privacidad, es un mecanismo de defensa de toda persona individual o colectiva, frente a la afectación a su derecho fundamental a la intimidad, privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; otorgando a su titular la posibilidad efectiva de controlar y obtener la eliminación de su información privada o personal de un banco de datos, no siendo limitativa únicamente a esta fuente de almacenamiento de datos, pues por el avance de la tecnología, la posible transgresión de contenidos que se almacenan, tiene alcance en otros poseedores y/o terceros administradores de los datos de una persona natural o jurídica, el titular de derechos, ejerciendo el poder jurídico sobre la información relativa a sus datos personales, se puede imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer su información o prohibiendo su publicación no autorizada, en resguardo de sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, honor, dignidad y reputación.
De esta manera, se puede concluir la posibilidad de tutelar su pretensión a través de esta acción de defensa, y para sustentar aquello en el caso concreto es necesario precisar previamente que la red social denominada WhatsApp, se constituye en una aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes y también con versiones para computadoras, permitiendo a sus usuarios enviar y recibir mediante internet, mensajes, imágenes, videos, audios, grabaciones de audio, documentos, ubicaciones, contactos, llamadas y videollamadas, entre otras funciones, lo que conlleva a los usuarios a poseer la facultad de administrar los datos y contenido que desee compartir y, en otros casos, llegar a publicar información sensible que afecta a terceros o realizar el uso incorrecto de la información ingresada en la red social. Por lo que, el uso discrecional que se pueda dar de la información compartida, hace posible la afectación de los derechos constitucionales de terceros.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo expuesto, es posible constreñir que el accionar denunciado ingresa al ámbito de protección a través de la acción de protección de privacidad; puesto que, el problema cuestionado radica en la publicación no autorizada de imágenes de la accionant