SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

Asimismo, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la           SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto de un reclamo documentado y la flexibilización de quien pueda solicitarlo, sostuvo que: ‘“…el principio de no supletoriedad, implic

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento’.

Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación únicamente se requiere que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento.

No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado, se ve por conveniente modular dicho criterio, señalando que de la interpretación teleológica del art. 66.2 del CPCo, que dice que no procederá la misma: 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar.

En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y, el segundo, cuando habiéndose solicitado de manera documentada su cumplimiento, el servidor público determine expresamente su negativa a dar cumplimiento a la misma, o mediante la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuyo caso corresponderá interponer la presente acción, como mecanismo idóneo para su efectivización; última circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa.

(…)

Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio.

Consecuentemente, como todo servidor público tienen el deber de cumplir la Constitución y la ley, desde su entrada en vigencia; no podrá alegar desconocimiento del deber omitido, cuando ya se le haya alertado documentalmente de la omisión en la que incurrió. En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la Norma Suprema(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido de los antecedentes del caso en análisis, los peticionantes de tutela en su condición de Presidente y Vicepresidente de la OTB Copacabana, del municipio de Tolata, interponen la presente acción de defensa indicando que Ariel Vargas Revollo, Alcalde del GAM de Tolata del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, no dio cumplimiento a los mandatos de carácter obligatorio que imponía la Ley Municipal 137/2022 de 2 de junio, mediante la cual el pleno del Concejo Municipal de esa entidad, dispuso abrogar la Ley Municipal 122/2021 de 8 de febrero, que delimitaba el área urbana del centro poblado de Virgen de Copacabana Norte, y como efecto de ello -a su entender- la RM 050/21 de 31 de marzo de 2021, que homologaba la última Ley mencionada.

De la problemática expuesta, y conforme se tiene de los antecedentes del caso, se advierte que la parte impetrante de tutela pretende, vía acción de cumplimiento, que el Alcalde accionado dé cumplimiento a las disposiciones que impondría la Ley Municipal 137/2022 para tramitar la abrogatoria dispuesta; en ese sentido, de acuerdo al petitorio de la presente acción de defensa, solicita que la mencionada autoridad en un plazo no mayor a tres días: i) Realice las acciones que sean necesarias para dejar sin efecto cualquier acto, resolución o diligencia cumplida bajo el marco de la Ley Municipal 122/2021 -abrogada- incluida la RM 050/21, que homologaba la misma; ii) Publicar y remitir la Ley Municipal 137/2022 -de abrogatoria- al Ministerio de la Presidencia, Viceministerio de Autonomías, INRA, Dirección Departamental de Cochabamba del INRA, FSUTCC, para que tengan conocimiento de la misma; y,                  iii) Publicar la Ley Municipal 137/2022 en la Gaceta Municipal, Tablero Municipal y/o Medios de Comunicación para su conocimiento y cumplimiento.

En este contexto, cabe señalar como premisa introductoria del análisis que le corresponde efectuar a este Tribunal, que conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento está instituida como un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que estuviesen siendo omitidas por las o los servidores públicos; es decir, que los preceptos que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico sean efectivizados y observados en su imperatividad, como una secuencia pragmática de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional; correspondiendo enfatizar, que para dicho efecto la disposición constitucional y/o legal considerada como omitida en su cumplimiento, tiene que contener un deber específico y que esté revestido de un mandato legal, expreso, determinado, vigente, claro, cierto, ineludible, incondicional y obligatorio, además que ese componente normativo no se encuentre sujeto a controversia compleja o a interpretaciones distintas, permitiendo constatar dentro del marco de verificación normativa la existencia de un imperativo legal de acción e inobjetable en cuanto sus previsiones, condiciones que concurriendo en cada caso concreto, posibilitan que este mecanismo constitucional cumpla su esencia de efectivización de las normas constitucionales o legales.

En coherencia con dicho entendimiento, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, se tiene que el art. 66.2 del CPCo, definió -entre otros-, que la acción de cumplimento no procederá “…Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido” (el resaltado es ilustrativo). En similar sentido, la SCP 0253/2018-S3, también se refirió a las causales de improcedencia, concluyendo que: “…un presupuesto esencial de la presente acción es el hecho de haber acudido previamente ante la autoridad demandada, con la finalidad de que la misma advertida del incumplimiento de la norma que contiene un mandato expreso y específico, la materialice o ejecute a la brevedad posible o en un tiempo razonable; y en caso de que la autoridad demuestre negativa de efectivizarla o haya guardado silencio, se aperturará recién la jurisdicción constitucional, con la finalidad de verificar si evidentemente se omitió un mandato al que estaba obligado a cumplir el demandado…” (las negrillas nos corresponden); de modo que, resulta necesario contar con la renuencia de la autoridad obligada a cumplir la norma legal o constitucional que se reclama su cumplimiento, antes de la activación de la presente acción tutelar.

Ahora bien, conforme a los hechos que motivan la acción, en concordancia con el contenido del petitorio, se advierte que la parte accionante alude el deber omitido de parte de la autoridad accionada, respecto a la conclusión del procedimiento legislativo de la Ley Municipal 137/2022, que en su contenido normativo habría determinado la abrogación de la Ley Municipal 122/2021, procedimiento legislativo que, a juicio de los impetrantes de tutela culminaría con la publicación de la primera Ley citada, lo que a su vez conllevaría la posibilidad de que se prosiga con el trámite correspondiente ante el Ministerio de la Presidencia, como ocurrió con el trámite legislativo al que se sujetó la Ley 122/2021.

Efectuada dicha precisión, se advierte que revisados los antecedentes en relación a la pretensión alegada, los impetrantes de tutela no reclamaron el incumplimiento del procedimiento legislativo con respecto a la Ley Municipal 137/2022, concretamente la publicación de la referida norma en la Gaceta Municipal; obligación que, de acuerdo a lo alegado por los prenombrados, se encontraría descrita en la Ley abrogatoria, extremo que debió haber sido previamente reclamado ante la autoridad accionada.

Toda vez que, si bien cursa en antecedentes el memorial presentado el 13 de octubre de 2022, dirigido al Alcalde hoy accionado, en este los impetrantes de tutela solicitaron en aplicación del art. 24 de la CPE, gestione viabilizar ante el Ministerio de la Presidencia, dejar sin efecto la RM 050/21, que homologó la Ley Municipal 122/2021, máxime si la misma actualmente se encuentra sancionada y abrogada en su totalidad por la Ley Municipal 137/2022, y promulgada el 13 de junio de 2022, por el Ejecutivo Municipal (Conclusión II.5).

De lo que se extrae la petición de la parte accionante a través del escrito presentado a la autoridad ahora accionada estaba fundada en la anulación de la RM 050/21, que homologó la Ley Municipal 122/2021; y no así respecto a la conclusión del procedimiento legislativo, que culminaría con la publicación de la misma en la Gaceta Municipal; por lo que, al no haber realizado su reclamo previo ante la autoridad accionada, conforme determinó tanto la norma procesal constitucional en el art. 66.2, y los criterios reglados por la jurisprudencia constitucional, respecto de que debe existir solicitud expresa y clara por la cual se le inste al Alcalde accionado a cumplir con el deber legal omitido; se concluye que no existe renuencia de dicha autoridad a dar cumplimiento a las disposiciones que impondría la Ley Municipal 137/2022.

Por lo señalado, al no advertirse que se haya reclamado expresamente hacia la autoridad accionada el deber omitido, imposibilita que esta jurisdicción aperture su competencia a efectos de analizar el fondo del objeto procesal, por la concurrencia de la causal de improcedencia reglada en el art. 66.2 del CPCo, habiéndose establecido dicha exigencia por el legislador, justamente para que conste el reclamo previo a los servidores públicos, quienes advertidos de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento al mandato previsto entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia -entendida como la falta de intensión de ejecutarlas-, recién interponer la presente acción tutelar; aspectos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Resuelto así el problema jurídico planteado, es menester aclarar en cuanto al cuestionamiento de la parte accionada como de los terceros interesados a la legitimación activa de los peticionantes de tutela, como causal de improcedencia reglada de esta acción tutelar, por la forma de resolución previamente descrita, tal cuestionamiento no merecerá pronunciamiento de fondo alguno, por carecer de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 334 a 338 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA