SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S1
Fecha: 11-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2024, cursante de fs. 273 a 298, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Katty Melania Dorado Mollo -ahora accionante- contra Abraham Aliaga Quisbert por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 31/2020 de 10 de julio, que condena al acusado a tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento; decisión que, se ejecutorió mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2024; remitiéndose antecedentes ante el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero del mismo asiento judicial -ahora demandado- a efectos de la correspondiente ejecución de sentencia.
Ante dicha remisión, la referida autoridad jurisdiccional pronunció el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2024, ordenando se libre mandamiento de captura en contra del sentenciado, a efecto de que sea conducido al aludido Centro Penitenciario; sin embargo, a través de la Nota Cite 511/2024 de 2 de abril, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto informó que se encuentra pendiente de celebración y resolución una audiencia de consideración de sanciones alternativas solicitada por el condenado.
Ante dicho informe, el prenombrado Juez, por providencia de 3 de igual mes y año, determinó que “…hasta que se tenga las resultas de la aludida audiencia se deja en suspenso el mandamiento de captura ordenado mediante el Auto de fecha 1°. de abril de este año…” (sic).
Dicha decisión judicial fue objeto de recurso de reposición por parte de su persona a través del memorial de 5 de abril de 2024 que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año; sin considerar que, la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria amenaza su derecho a la vida y la de sus hijos, núcleo familiar que se encuentra en situación de violencia verificándose el incumplimiento el deber del Estado de ejecutar las sanciones impuestas, ya que no valoró los antecedentes de violencia sistemática ejercida en su contra, toda vez que el acusado no solo se encuentra sentenciado, sino que también tiene existe un otro proceso penal en etapa de juicio oral por violencia contra sus hijos.
Por ello, señala que la autoridad judicial demandada está poniendo en peligro su vida y la de su entorno familiar, vulnerando flagrantemente el debido proceso en su elemento el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, atentando contra la situación de garante que tiene el Estado en relación a los actos de violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, pues favorece una ilegal suspensión del mandamiento de captura del condenado, que no goza de presunción de inocencia, sino de certeza por la comisión del delito violencia familiar o doméstica, al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, “…el interés superior de las niñas, niños y adolescentes…” (sic); citando al efecto, los arts. 15.III, 60, 61 y 111 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela restituyendo los derechos y garantías constitucionales de las víctimas -ahora accionantes- de forma inmediata, ordenando a la autoridad judicial demandada, a juzgar con perspectiva de género dejando sin efecto la providencia de 3 de abril de 2024 y Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, ordenando la emisión del mandamiento de captura y ejecución en contra del condenado en el día aplicándose la debida diligencia como obligación del Estado para sancionar los delitos de violencia de género.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de la presente acción de libertad, el 12 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 478 a 488, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) El Auto de 9 de abril de 2024, rechazó el recurso de reposición afirmando que debe aplicarse el in dubio pro reo, debiendo estar a lo más favorable al sentenciado, manteniendo firme el proveído de 3 de igual mes y año; sin embargo, dicha decisión fue emitida sin valorar la prueba ofrecida junto al recurso de reposición, donde se demostró la existencia de otro proceso penal por el mismo delito, ya que el sentenciado volvió a incurrir en agresiones contra su esposa y sus hijos menores de edad, por lo que se hace notar que el Auto -de 9 de abril de 2024-, no tiene ningún tipo de análisis o valoración de ese bagaje probatorio, que demuestra que se encuentra en peligro el derecho a la vida y a vivir una vida libre de violencia de la ahora accionante y sus hijos menores de edad; b) En el presente caso no existe probabilidad de autoría, existe certeza sobre la comisión del delito por parte del acusado, lo que demuestra que la ahora accionante y sus representados menores de edad se encuentran en una situación de violencia comprobada, por la agresión física sufrida, ya que se tiene certificado médico forense de un día de impedimento para AA menor de edad, cuatro días de impedimento para BB y dos días de impedimento para CC menor de edad, además de informes psicológicos que determinaron estrés post traumático y depresión; c) Conforme a la jurisprudencia es posible tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, pero que si están vinculados a la protección de la niñez y adolescencia, así como de la mujer en situación de violencia, derechos conexos como el debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, por incongruencia omisiva de valoración de los elementos presentados, ya que las víctimas -ahora accionantes- se encuentran en situación de violencia reiterada; d) El informe de la autoridad accionada refiere que suspendió el mandamiento de captura en aplicación de la SCP 0760/2014 de 15 de abril; sin embargo, la jurisprudencia invocada no es aplicable a la tramitación de la presente causa en ejecución de sentencia, porque fue emitida en un proceso penal ordinario por el delito de estafa y estelionato, por lo que no existe la aplicación análoga de la referida jurisprudencia, soslayando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos de las mujeres en situación de violencia y de menores de edad; en ese entendido, es inconcebible que la autoridad judicial accionada pueda suspender una sanción penal ejecutoriada como ocurre en el presente caso; y, e) La providencia que suspende la ejecución del mandamiento de captura no cuenta con la carga argumentativa correspondiente, desconociendo la SCP 721/2018 de 31 de octubre, que establece que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer que sufrió violencia, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Enrique Montaño Durán, Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de la Ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 474 a 475, señaló que: 1) En su condición de Juez de Ejecución Penal, actuó como garante de derechos de ambas partes, tanto de las víctimas -ahora accionantes- como del sentenciado, respondiendo oportunamente a las solicitudes, incluso de oficio con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Ley, al encontrarse el acusado con sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) El 2 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, envió oficio señalando que se consideraría la aplicación de sanciones alternativas a favor del sentenciado; razón por la cual, el 3 de igual mes y año, se dispuso en aplicación del principios in dubio pro reo, favorabilidad, progresividad y pro homine, la suspensión del mandamiento de captura ordenado por Auto de 1 de igual mes y año; contra dicha determinación, la ahora accionante interpuso recurso de reposición, utilizando argumentos que no cursan en los datos del expediente, ya que no se dejó sin efecto el Auto que dispone el referido mandamiento, sino que se suspendió porque se encontraba en duda la acogida o negativa de la solicitud de aplicación de sanciones alternativas por el Juzgado de origen y mientras no se tenga esa decisión no podía emitir el mandamiento de captura; 3) Conforme a la SCP 0760/2014 de 15 de abril, surge la obligación constitucional de no emitir el mandamiento de captura, ya que se encuentra pendiente la audiencia de consideración de aplicación de sanciones alternativas a favor del sentenciado, que no se instaló en el Juzgado de origen por la inasistencia del abogado de la ahora accionante; siendo en consecuencia, ella misma la que causó la falta de certeza sobre la aplicación de sanciones alternativas e impide la emisión del mandamiento de captura, ya que existe duda en su aplicación y esa situación beneficia al imputado ahora sentenciado; y, 4) En cuanto a la posible vulneración del derecho a la vida, los accionantes sostienen que esta acción tutelar sería la única vía para su tutela y protección; sin embargo, no debe olvidarse que el caso que motivó la presente acción tutelar, trata de violencia de género, pudiendo aplicarse medidas de protección, tanto a favor de la víctima como de su grupo familiar, por lo que cualquier situación que implique su vulneración debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado de origen, para que en uso de sus atribuciones, apliquen las sanciones que el caso amerite, si la defensa técnica no actúa así, sencillamente es una omisión del mimos que no se puede atribuir a la autoridad judicial ahora accionada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 07/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 489 a 494, concedió en parte la tutela solicitada contra el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, disponiendo que actúe en base a la normativa especial y la perspectiva de género así como el bloque de constitucionalidad que integran los Tratados y Convenios Internacionales en materia especializada, donde se identifican derechos de mujeres en situación de violencia; en consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 3 de abril de 2024, así como el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución bajo los parámetros efectuados en el fallo constitucional, materializando la debida diligencia y el ámbito de protección, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez de Ejecución Penal Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, puso en conocimiento del Juez ahora demandado, la solicitud de sanciones alternativas y que la misma estaría pendiente de resolución, con señalamiento de audiencia para el 3 de abril de 2024 a horas 09:30, por lo que la autoridad judicial ahora demandada, a través del proveído de la misma fecha, dejó en suspenso el mandamiento de captura; situación que, vulnera el debido proceso y a la seguridad jurídica; ii) La determinación del Juez demandado, se sustenta en que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, ya que se aplicó la recomendación 35 de la CEDAW, así como el in dubio pro reo, en base a la jurisprudencia establecida por la SCP 0760/2014 de 15 de abril; sin embargo, esta jurisprudencia se encuentra vinculada a un caso ordinario, no así dentro de un caso especializado como el que se analiza, por lo que los alcances del art. 203 de la CPE no pueden ser aplicados conforme a lo establecido y sustentado en la presente causa, ya que el art. 5 y 47 de la Ley 348, establecen claramente la aplicación preferente de la Ley especial en relación a la aplicación de la normativa ordinaria; iii) La autoridad judicial demandada, sustenta su fundamentación en la SCP 0760/2014 de 15 de abril; sin embargo, la misma trata sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena, regulado por el art. 366 del CPP; en cambio, la presente causa se rige bajo los alcances del art. 76 de la Ley 348; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional estableció el deber y la obligación de brindar a las mujeres la debida diligencia, teniendo el carácter de prioridad en la atención de este tipo de procesos, por lo referido, el proveído de 3 de abril de 2024 y Auto de 9 de igual mes y año, no se encuentra acordes a la normativa especial establecida por la Ley 348, así como el bloque de constitucionalidad que integra los Tratados y Convenios Internacionales, que establecen que toda autoridad sea judicial o administrativa debe atender con la debida diligencia las causas que se encuentran en su conocimiento, esencialmente los delitos vinculados a la referida Ley 348, en consecuencia se advierte la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica; iv) En cuanto al otro proceso penal iniciado contra el acusado, efectivamente corresponde aplicar el debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que se encuentra en pleno desarrollo de la audiencia de juicio oral, por lo que es impertinente su consideración y tramitación dentro de esta acción constitucional, hasta que se tenga una resolución con calidad de cosa juzgado, ya que el objeto de esta acción tutelar nace del cumplimiento de la ejecución de la condena en la cual se encuentra únicamente identificada la víctima hoy accionante; y, v) Por lo expuesto, se advierte la falta de motivación y sustento jurídico normativo especial por parte del Juez ahora demandado al emitir el proveído de 3 de abril de 2024 y Auto de 9 de igual mes y año, ya que no se atendió la causa con la debida diligencia y perspectiva de género reconocido por el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, la Ley 348 regula la tramitación de las sanciones alternativas, pero las mismas deben ser tratadas por la autoridad competente; sin embargo, se reitera la aplicación preferente que tiene la Ley 348 bajo los alcances de los arts. 5 y 47 debiendo brindar la debida diligencia en el ámbito de protección de las víctimas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas neces
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la priva
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras). | II. Todas las personas, en part
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim