SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S1

Fecha: 11-Abr-2024

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.3.3. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[22], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia vinculados al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada, por Auto de 9 de abril de 2024, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, manteniendo firme el proveído de 3 de igual mes y año, que dejó en suspenso el mandamiento de captura ordenado por Auto de 1 del referido mes y año; lo cual, incumple la debida diligencia como obligación del Estado de sancionar los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, ya que el acusado se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada y tiene otro proceso penal en etapa de juicio oral, situación que pone en peligro su vida y la de su entorno familiar.   

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por Sentencia 31/2020 de 10 de julio, el Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, falló declarando al acusado Abraham Aliaga Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1) del Código Penal, imponiéndole una sanción penal de tres años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, cuya ejecutoria se halla dispuesta por Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2024 (Conclusión II.1).

Es así que, en atención a la remisión de dicha Sentencia condenatoria ejecutoriada ante el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de referido asiento judicial -ahora accionando-, mediante Auto Interlocutorio de 1 de abril de igual año, se dispuso la emisión del mandamiento de captura contra el referido condenado (Conclusión II.2); sin embargo, por Nota Cite 511/2024 de 2 de abril, el prenombrado Juez de Sentencia Penal Tercero del señalado asiento judicial, puso en conocimiento del Juez ahora demandado, que se encuentra pendiente la audiencia de consideración de sanciones alternativas señalada para el 3 de igual mes y año a horas 09:30 (Conclusión II.3), por lo que a través del proveído de la misma fecha -3 de abril de 2024-, resolvió que “hasta que se tenga las resultas de la aludida audiencia se deja en suspenso el mandamiento de captura ordenado mediante el Auto de 1° de abril de este año” (sic [Conclusión II.4]).

En este punto, la parte accionante por memorial de 5 de abril de 2024, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 3 de igual mes y año; impugnación que mereció la emisión del Auto de 9 del referido mes y año, pronunciada por el Juez ahora demandado, quien resolvió rechazar el recurso de reposición manteniendo firme y subsistente el señalado Proveído de 3 de abril de 2024 a efectos de aguardar las resultas de la audiencia de consideración de sanciones alternativas; y, si corresponde, expedir el mandamiento de captura dispuesto por resolución de 1 del mismo mes y año (Conclusión II.5).

Se aclara que, en el presente caso como se señaló supra, por un lado, se tiene que dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201608468E, se declaró a Abraham Aliaga Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 1) del CP incorporado por la Ley 348 en contra de la víctima Katty Melania Dorado Mollo -ahora accionante-, pues la investigación que en su totalidad, estuvo orientada a la finalidad específica de determinar la verdad histórica de los hechos, dispuso la sanción del responsable, imponiendo una pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Por otra parte, se tiene el proceso penal con NUREJ 20309163, seguido por el Ministerio Público en contra del mismo condenado -Abraham Aliaga Quisbert-, que se encuentra en etapa de juicio oral, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ejercida en contra de sus hijos, que tienen en común con la ahora accionante, quienes se identifican como AA, BB y CC menores de edad (Conclusión II.6).

Al respecto, es preciso señalar que, la presente acción tutelar tiene como acto vulneratorio, el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2024, emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso penal con NUREJ 201608468E, en atención al recurso de reposición planteado por la víctima -ahora accionante; contra la determinación de dejar en suspenso la orden de captura al haberse ejecutoriado la Sentencia 31/2020 de 10 de julio que determinó la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por lo que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, en aplicación del enfoque integral del problema jurídico, tratándose de hechos de violencia en razón de género, corresponde la protección de la ahora impetrante de tutela y sus representados AA, BB y CC menores de edad, como parte de su núcleo familiar en situación de violencia en cumplimiento de la obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348 con la debida diligencia; más aún, si el proceso penal con NUREJ 20309163, se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por violencia ejercida en contra de los mencionados menores de edad.

En esa línea, de la revisión del legajo constitucional, se advierte que la emisión del Auto de 9 de abril de 2024, que rechazó el recurso de reposición planteado por la víctima -ahora accionante-, manteniendo firme y subsistente el Proveído de 3 de igual mes y año, que en su oportunidad dispuso la suspensión del mandamiento de captura del sentenciado, es contraria a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que fue explicada en los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así como al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (art. 15.II de la CPE), el interés superior de las niñas, niños y adolescentes (art. 60 de la CPE) en cuanto a la prohibición de toda forma de violencia en su contra (art. 61 de la CPE); y, a las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348, que como se señaló, en el marco de la debida diligencia, se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género con el propósito de lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y de hecho-, lo cual es posible aplicando la perspectiva de género en todos los procesos sobre violencia en razón de género; en ese entendido, es preciso referirnos al principio de accesibilidad, previsto por el art. 86.9 de la Ley 348, que establece que, la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables de hechos de violencia contra las mujeres; principio procesal, que fue incumplido por el Juez ahora demandado al emitir el referido Auto -de 9 de abril de 2024-.

Esto en razón a que consideró con prioridad el resultado de la audiencia de sanciones alternativas a celebrarse ante el Juzgado de origen en virtud del principio in dubio pro reo, anteponiendo las garantías procesales del sentenciado, frente a los derechos constitucionales de la víctima -ahora accionante- y su entorno familiar, omitiendo su labor de equilibrar los derechos de ambas partes. Si bien las sanciones alternativas se encuentran previstas por la Ley 348, las mismas no pueden ser un obstáculo para lograr la sanción penal de los responsables de hechos de violencia contra las mujeres, incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano, pues las sanciones alternativas se aplican previa verificación de requisitos y condiciones previstos por la señalada ley 348 (art. 76), ante la autoridad competente; y, si su resolución está pendiente, no significa que se pueda retrasar, entorpecer o impedir la ejecución de una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, pues el deber de actuar con la debida diligencia incumbe la obligación de sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, que en el marco del art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, busca garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.

De igual modo, se evidencia también que el Auto de 9 de abril de 2024, emitido por el Juez ahora demandado, vulneró una de las directrices de procedimiento que fueron incorporadas para simplificar el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, que se encuentra establecida por el art. 87.4 de la referida Ley 348, la cual claramente dispone que, las autoridades Administrativas, Judiciales e Indígena Originaria Campesinas, tienen la “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres ; esta directriz de procedimiento, no es un mero capricho, sino que conforme el art. 90 de la misma Ley, se considera que todos los delitos insertos en el referido cuerpo normativo, como es la violencia familiar o doméstica en cualquiera de sus vertientes (física, psicológica y sexual) son delitos de acción pública; por ello, surge el deber no solo de seguir de oficio, sino también de investigar, proseguir y procesar hasta logra la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; en consecuencia, en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, imprimiendo no solo la celeridad que el caso amerita, sino también la protección inmediata de la mujer víctima de violencia y su núcleo familiar, por tratarse precisamente de una prioridad Estatal, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, ya que es una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I Ley 348).

En tal sentido, en el presente caso, se tiene que el Juez demandado al haber emitido el Auto de 9 de abril de 2024 y rechazar el recurso de reposición interpuesto por la víctima -ahora accionante-, manteniendo firme y subsistente el Proveído de 3 de igual mes y año, que dispuso la suspensión del mandamiento de captura del sentenciado, omitiendo el deber del Estado de actuar con la debida diligencia para procesar al encausado hasta lograr su sanción penal, por hechos de violencia contra las mujeres, no hizo una ponderación de los derechos de la víctima frente a los del sentenciado, y mucho menos se analizó el caso con perspectiva de género, ni existió una justificación sobre la necesidad de la suspensión temporal del mandamiento de captura -en ejecución de la Sentencia 31/2020 de 10 de julio ejecutoriada por Auto de 21 de febrero de 2024-, enmarcada en la obligación internacional del Estado de aplicar la debida diligencia para investigar y sancionar los hechos de violencia hacia las mujeres, incumpliendo los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mismas; lo que lesionó los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en cuanto a la prohibición de toda forma de violencia en su contra; se aclara que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia descrito es considerado como lesionado en atención al principio iura novit curia, que fue soslayado por la autoridad judicial demandada al no juzgar con enfoque de género.

Con relación al derecho a la vida, no se advierte su vulneración, ya que el acto que menoscaba los derechos de la parte accionante, trata sobre el Auto de 9 de abril de 2024, que mantiene firme y subsistente el proveído de 3 de igual mes y año, que suspendió el mandamiento de captura del sentenciado -Abraham Aliaga Quisbert-, emitido por el Juez ahora demandado; y el mismo, no afecta de modo alguno o de forma directa o indirecta ese derecho; más aún, si dentro de los procesos penales identificados con NUREJ 201608468E y NUREJ 20309163 existen medidas de protección dispuestas en favor de las víctimas -ahora accionantes-, que se encuentran bajo control jurisdiccional (fs. 158); en ese entendido, se recuerda que las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, son de aplicación inmediata y subsisten mientras dure la tramitación del proceso, incluso en ejecución de sentencia, en atención al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (art. 15.II de la CPE). Estas medidas están íntimamente ligadas a la integridad personal de las víctimas de violencia, y las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de actuar con la debida diligencia para evitar que nuevos hechos de violencia se produzcan o que las víctimas sean objeto de revictimización. Por ello, toda vez que no se advierte en qué medida y de qué manera se hubieran vulnerado el referido derecho, se deniega la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0180/2024-S1 (viene de la pág. 35)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 489 a 494, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, vinculado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer dejar sin efecto el Auto de 9 de abril de 2024 y Proveído de 3 de igual mes y año, emitidos por el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; ordenando la emisión de un nuevo Auto interlocutorio cumpliendo el deber del Estado de actuar con la debida diligencia, que incumbe la obligación de sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, en el plazo ordenado por el Juez de garantías; y,

3°    DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho a la vida, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]FARALDO CABANA, Patricia, Razones para la Introducción de la Perspectiva de Género en Derecho Penal a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Revista Penal 17, ISSN 1138-9168, 2006, pág. 82.

Dicha autora, señala que: “Respecto de la mujer no existe una posición de inferioridad natural o una necesaria relación de dependencia o de inferioridad, sino que es precisamente la práctica del maltrato la que actúa como el mecanismo dirigido a obtener y a mantener el acatamiento y la sumisión a la voluntad del varón”.

[2]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[3]Ibídem.

[4]Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

[5] Ibídem.

[6]Disponible en: http://archive.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf

[7]Ibídem.

[8]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[9]Ibídem.

[10]Recomendación General 33, pág. 10.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[11]Recomendación General 33, págs. 21 y 22

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[12]FERIA TINTA, Mónica, Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El caso del penal Miguel Castro; un hito histórico para Latinoamérica. Revista CEJIL. Debates sobre Derechos Humanos y Sistema Interamericano.

Disponible en: http:www.corteidh.or.cr/tablas/r24778.pdf

[13]Ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994.

[14]Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

[15]El art. 63.1, señala: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[16]Caso Pacheco Teruel Vs. Hondura, Sentencia de abril de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 96.

[17] El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,

2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[18] Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[19] Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas <https://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_General_de_las_Naciones_Unidas>, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: <https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx>

[20] Ibídem.

[21] Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

[22] El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.