SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S1

Fecha: 14-May-2024

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:           a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el          art. 251 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la locomoción y celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de sustancias controladas, el Fiscal de Materia ahora demandado rechazó en cuatro oportunidades su solicitud de requerimiento fiscal de registro domiciliario, indicando que debía aclarar su pretensión y acompañar documentación al efecto; sin embargo, pese a cumplir con tales observaciones, no dio curso a su pedido, restringiendo su derecho a la libertad, pues solo necesita tal requisito para solicitar su cesación a la detención preventiva.

Precisado el problema jurídico de la presente acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante memorial de 8 de marzo de 2022, dirigido a la autoridad ahora demandada, la peticionante de tutela solicitó que el Director de la FELCC de Cochabamba, a través de la repartición correspondiente, emita una Certificación de Registro Domiciliario; respondido a través del  Requerimiento Fiscal de 10 de igual mes y año que dispuso se adjunte la documentación idónea a objeto de verificar la misma (Conclusión II.1); por segunda ocasión, por medio de memorial de 13 de abril de 2022, dirigido nuevamente a la autoridad ahora demandada, la accionante acompañó documentación que acredita que cuenta con un domicilio, solicitando se extienda requerimiento fiscal para la correspondiente verificación domiciliaria; recibiendo como respuesta el Requerimiento Fiscal de 18 de mismo mes y año, que señaló que aclarare la pertinencia y utilidad de su solicitud, considerando que la investigación del caso concluyó con la presentación de la acusación formal de 4 de marzo de citado año (Conclusión II.2); por tercera ocasión, a través de Memorial presentado el 27 de abril de 2022, dirigido a la autoridad ahora demandada, la impetrante de tutela solicitó que el investigador asignado, realice la verificación domiciliaria de su nuevo domicilio a futuro; recibiendo como respuesta el Requerimiento Fiscal de 28 de similar mes y año, el cual señaló que con carácter previo, adecue su petitorio y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda (Conclusión II.3); finalmente por Memorial presentado el 12 de mayo de 2022, dirigido nuevamente a la autoridad ahora demandada, la peticionante de tutela solicitó que el Director de la FELCC de la ciudad de Oruro a través de la repartición administrativa correspondiente emita Certificación de Registro Domiciliario; recibiendo como respuesta el Requerimiento Fiscal de 13 de igual mes y año, el cual señaló que deberá adjuntar documentación adecuada a objeto de verificar la idoneidad de su solicitud (Conclusión II.4).

Efectuada la contextualización de antecedentes, corresponde observar que la presente acción tutelar fue interpuesta por Ronald Montaño Siles en representación sin mandato de Agustina Francisco Pérez; para quien mediante audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario La Merced de la ciudad de Oruro; por lo que; considera que la misma tiene que ver con la presunta vulneración de su derecho a la libertad, ya que al haber realizado cuatro solicitudes a Wilfredo Choque Flores, Fiscal de Materia autoridad ahora demandada-, quien rechazó las mismas ya que pidió que debía aclarar su pretensión y acompañar documentación para el efecto; a pesar de haber cumplido con dichas observaciones, con la negativa de dicha autoridad de atender lo requerido, impide que se pueda verificar su domicilio, siendo el último requisito faltante para que pueda solicitar la cesación a su detención preventiva; en ese marco, habiéndose identificado que la denuncia de la presente acción tutelar va dirigida contra las omisiones en la que hubiese incurrido el Fiscal de Delitos de Narcotráfico -ahora demandado- corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al respecto precisó que: “…las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional”.

Ahora bien, en ese marco Jurisprudencial, se puede observar que la parte accionante presentó de forma directa la presente acción tutelar, pese a tener habilitado el control jurisdiccional para hacer efectivos sus reclamos; aspecto concordante con lo establecido por el art. 54 del CPP que al momento de definir las competencias del Juez de Instrucción estableció que este tiene: “1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por el art. 279 del (CPP) que establece: La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional...”.

De donde se tiene que, si la accionante consideraba que el actuar del fiscal se constituye en lesivo a sus derechos, debió hacer conocer ésta situación al Juez que ejerce el control jurisdiccional; pues es él, quien se encuentra a cargo del control y supervisión del proceso durante la etapa preparatoria, y si bien se infiere por el requerimiento de                18 de abril de 2022 que la presente causa investigativa ya contaría con “Acusación Formal de fecha 04/03/2022” la misma no resulta óbice para que dicha autoridad ejerza el respectivo control jurisdiccional, ello en mérito al precedente establecido en la SCP 1049/2019-S1 de                       21 de octubre, que con referencia a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva y sus emergencias cuando ya existe

CORRESPONDE A LA SCP 0107/2024-S1 (viene de la pág. 10).

acusación, preciso que “...mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares”, entendimiento que resulta aplicable en el presente caso.

Por lo descrito, es que la peticionante de tutela al acudir de forma directa a la justicia constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 24 a            26 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

                MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

[1] El Fundamento Jurídico III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2] El Fundamento Jurídico III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el         art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3] El Fundamento Jurídico III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] El Fundamento Jurídico III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5] El Fundamento Jurídico III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6] El Fundamento Jurídico III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las sub reglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.