SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S1

Fecha: 14-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 15 a 17, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, en audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de marzo de 2022, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva por un plazo de seis meses en el Centro Penitenciario “La Merced” del nombrado departamento.

Con la intención de establecer el elemento “arraigado del domicilio”, efectuó cuatro solicitudes a la autoridad ahora demandada, quien rechazó su pedido indicando que debía aclarar su pretensión y acompañar documentación para el efecto; habiéndose cumplido con dichas observaciones.

Al respecto considera que la autoridad Fiscal sobrepasa sus funciones, tomando en cuenta que no existe limitación de la libertad probatoria, además que la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en ninguna parte indica que su solicitud de requerimiento, deba pedirse documentación para que la misma sea verificada, pues será la autoridad jurisdiccional quien evaluará la prueba en una audiencia de cesación a la detención preventiva, y no así el Fiscal, quien solo debe limitarse a ordenar al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que mediante la Dirección de Registro de Domicilio efectúe la verificación del domicilio precisado.

Estos hechos restringen su derecho a la libertad; toda vez que, con la negatoria de la autoridad accionada, no se puede verificar su domicilio, siendo el último requisito faltante para que se le otorgue medidas sustitutivas a la detención preventiva. Al respecto también acudió al “Juzgado de Instrucción Penal” el cual negó ordenar lo requerido debido a que ésta es una atribución del Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la locomoción y celeridad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, III y IV, 109, 110, 113.I 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se ordene que: a) El Ministerio Público emita un requerimiento fiscal dirigido al Director de la FELCC; para que éste a su vez, emita el Certificado de Registro Domiciliario; y, b) Se ordene el cambio de fiscal en su proceso penal; ya que, se encuentra perjudicada por más de dos meses.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de la presente acción de defensa, se celebró el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, no concurrió a la audiencia programada, pese a su notificación, conforme se colige de la diligencia cursante a fs. 20 de obrados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilfredo Choque Flores, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia solicitó que se rechace la tutela solicitada, manifestando que: 1) Exigió a la impetrante de tutela, documentación idónea que acredite su domicilio; sin embargo, conforme se tiene del cuaderno de investigaciones, solamente presentó documentación en fotocopia simple; tampoco se presentó para hablar, con su autoridad para saber qué requisitos debía presentar; 2) En la presente causa, la investigación ya concluyó; toda vez que, se sometió en la audiencia de medidas cautelares a un procedimiento abreviado; 3) “…tampoco ha agotado conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal; de la misma forma, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no ha agotado, no ha objetado por lo menos dicho requerimiento para ser remitido al superior jerárquico” (sic); y, 4) La peticionante de tutela señaló que: “…se le ha vulnerado el registro domiciliario” (sic), e invoca el art. 25 de la CPE referido al resguardo de su vida, aspecto que no se adecúa a la presente acción, siendo errónea su fundamentación.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 65/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La legitimación pasiva no recae sobre la autoridad ahora demandada, tomando en cuenta que el art. 279 del (CPP) establece que el control jurisdiccional debe ser realizado por el Juez de Instrucción Cautelar Penal; en ese sentido, es aquella autoridad que en ejercicio de la dirección del proceso y el control de legalidad, pudo haber reconducido el hecho de la legalidad si es que consideraba que la actuación del Fiscal ahora demandado, era ilegal o indebida; por lo cual no se acreditó la legitimación pasiva, requisito indispensable para ingresar al fondo de la problemática planteada, más aun cuando el accionante reconoce haber acudido al control jurisdiccional; ii) Siendo que el Ministerio Público tiene una connotación conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, el control jurisdiccional de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, se trata de dos instancias diferentes; y, iii) No acreditó que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal.