SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al haberse demostrado la falta de imparcialidad por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso cuando fue convocado para prestar su declaración informativa dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, dicha Fiscal de Materia no le permitió declarar y mediante Acta de comparecencia amplió el delito de estafa a “estafa agravada”, y habiendo acudido al contralor de los derechos de la víctima haciendo notar que la única intención de la nombrada Fiscal era su aprehensión, el Juez ahora accionado, no efectuó el control jurisdiccional en el momento de las actuaciones ilegales de la Fiscal de Materia, cuando debió pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado contra la ampliación, para establecer si dejó sin efecto la conminatoria y si hubiese un error o no en esa ampliación; sin embargo, el referido Juez al no haber respondido a los memoriales y recursos en los plazos establecidos por la norma, “a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción tutelar- se ha consumado la vulneración de su derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente aprehendido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0850/2022-S3 de 18 de julio, señaló que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad; cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz o innecesaria ’’’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, al haberse demostrado la falta de imparcialidad por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso cuando fue convocado para prestar su declaración informativa dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, dicha Fiscal de Materia no le permitió declarar y mediante Acta de comparecencia amplió el delito de estafa a “estafa agravada”, y habiendo acudido al contralor de los derechos de la víctima haciendo notar que la única intención de la nombrada Fiscal era su aprehensión, el Juez ahora accionado, no efectuó el control jurisdiccional en el momento de las actuaciones ilegales de la Fiscal de Materia, cuando debió pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado contra la ampliación, para establecer si dejó sin efecto la conminatoria y si hubiese un error o no en esa ampliación; sin embargo, el referido Juez al no haber respondido a los memoriales y recursos en los plazos establecidos por la norma, “a la fecha” -se entiende de la interposición de la acción tutelar- se ha consumado la vulneración de su derecho a la libertad, encontrándose ilegalmente aprehendido.

Identificados los actos denunciados de ilegales en la acción de libertad, de antecedentes se tiene que el 21 de abril de 2022, la Fiscal de Materia que conoció el “Caso 1913162”, suscribió el Acta de comparecencia haciendo constar la suspensión de la declaración del accionante, que al no encontrarse acompañado de su abogado defensor la referida Fiscal de Materia fijó nueva hora y fecha para que preste su declaración informativa para el 26 de ese mes y año a las 8:30 horas, acto en el que se notificó a las partes con la adhesión y ampliación de denuncia por el delito de “estafa agravada” con víctimas múltiples (Conclusión II.2.); decreto contra la cual el accionante planteó recurso de reposición (Conclusión II.3.).

Ahora bien, esta acción de libertad fue presentada el 26 de abril de 2022, a las 15:47 horas, conforme a la carátula del cuaderno procesal de la presente causa; y de acuerdo al petitorio de esta acción de defensa, el accionante solicitó como tutela -entre otros- la emisión del decreto del recurso de reposición; en ese entendido conforme a lo señalado por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del caso “FIS-SCZ:1913162/19”, se hubiesen emitido los decretos dentro del plazo que establece la norma; es decir, las veinticuatro horas, más aún, si al momento de resolver la solicitud de complementación y enmienda planteada por el accionante, indicó expresamente que: “…la recepción del memorial en el juzgado es del 25 de abril, ambos memoriales de la reposición y de la solicitud de control, es del 25 de abril del 2022 a horas 09:35 de la mañana y ambas providencias son del 26 de abril del 2022 dentro del plazo de las 24 horas…” (sic [fs. 45 vta.]); en ese contexto de lo constatado por la Jueza de garantías, que no hubiese sido controvertido por el accionante; se tiene que lo reclamado en la acción tutelar, fue atendido de manera oportuna, antes de la interposición de la acción de defensa, al haber sido el Juez hoy accionado, citado y notificado con la acción de libertad y el Auto de 27 de abril de 2022, en esa misma fecha vía WhatsApp (fs. 22); siendo en el caso aplicable la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; situación que impide a que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada; debiendo por ello, denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.