SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S1

Fecha: 16-May-2024

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto).

En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125. IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado      art. 203 de la CPE, que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo, ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.     La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.    Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.     El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.    Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.  Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126. IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[3].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1459/2022-S1 de 8 de diciembre; 0052/2023-S1 de 21 de marzo; 1233/2023-S1 de 1 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;    (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y al principio de celeridad; toda vez que:          a) por mandato de la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, se dispuso que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de errores u omisiones concernientes a su acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso; siendo el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta quien debe sanear la causa en su totalidad y el Fiscal Departamental de La Paz remitir la causa al distrito del Beni para continuar la causa; de tal manera que, el Fiscal de Materia de Caranavi ya no podía pronunciar la Resolución de rechazo y sobreseimiento de 26 de agosto de 2022, porque la causa se hallaba bajo la competencia de Paul Sola Choque, Fiscal de Materia de Riberalta; ni mucho menos el Fiscal Departamental de La Paz podía confirmar dichas resoluciones; ya que, son nulos los actos que carezcan de control jurisdiccional; y, b) El Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al confirmar el Auto de 29 de octubre de 2021; sin motivación ni fundamentación, impide que las otras resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional de Riberalta sean revisadas en apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante las Resoluciones FDLP/WEAL/R-2548/2023 y FDLP/WEAL/S-686/2023; ambas de 27 de octubre, ratificó la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ambos de 26 de agosto, emitidos por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia (Conclusiones II.1 y II.2); de otra parte, mediante Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y confirmó íntegramente la Resolución de 29 de octubre del 2021, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Alan Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales y otros por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos y amenazas (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado por la solicitante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en que la parte accionante considera que el Fiscal de Materia de Caranavi ya no podía pronunciar las Resoluciones de Rechazo y de Sobreseimiento; ambas de 26 de agosto de 2022, debido a que la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, dispuso que el Fiscal Departamental de La Paz devuelva el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni para su acumulación; asimismo, reclama que el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni carece de fundamentación y motivación.

Respecto a la primera problemática

En atención a que de los antecedentes se advierte que la presente acción tutelar deviene de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, donde la parte impetrante de tutela son una mujer y un menor; quienes son a su vez las víctimas en el referido proceso; motivo por el cual, se justifica ingresar al fondo de la problemática traída en análisis.

La parte peticionante de tutela señala que la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, dispuso que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de errores u omisiones concernientes a su acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso; siendo el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta quien debe sanear la causa en su totalidad y el Fiscal Departamental de La Paz remitir la causa al distrito del Beni para continuar la causa; de tal manera que, el Fiscal de Materia de Caranavi ya no podía pronunciar la Resolución de Rechazo y Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022, toda vez que, la causa se hallaba bajo la competencia de Paul Sola Choque, Fiscal de Materia de Riberalta; ni mucho menos el Fiscal Departamental de La Paz podía confirmar dichas resoluciones.

A efecto de resolver la presente problemática, debemos remitirnos al  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual señala que, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el          art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el      art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme al art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (Jueces y Tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los solicitantes de tutela que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales. A este efecto, el legislador ordinario mediante los    arts. 16 y 17 del CPCo[6], ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones; en el sentido de que la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los Jueces y Tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el Juez o Tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126. IV, 129.V, 131.III y IV, 134.IV y V y 136, todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.

En el presente caso, la parte solicitante de tutela de tutela al señalar que el Fiscal de Materia de Caranavi ya no tenía competencia para pronunciar las Resoluciones de Rechazo y de Sobreseimiento, ambas de 26 de agosto de 2022, ni mucho menos el Fiscal Departamental de La Paz podía confirmar dichas resoluciones; toda vez que, como consecuencia de la emisión de la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, se dispuso que el referido Fiscal Departamental, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del                        CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de errores u omisiones concernientes a su acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso. De donde se advierte que la parte accionante; en el fondo, lo que reclama es el incumplimiento de la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, debido a que tanto Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia como William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, habrían actuado sin competencia a pesar de haberse dispuesto la remisión del cuaderno de investigación del caso a la Fiscalía Departamental del Beni.

Al respecto la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, en el análisis del caso concreto, estableció:

…que tanto el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Beni, solamente remitieron el cuaderno de investigación CUD 802202032100385 al Fiscal Departamental de La Paz, sin tomar en cuenta que presuntamente por lo manifestado en el Auto Motivado de Conflicto de Competencias 01/2021, existía una acumulación de procesos en los cuales se encuentra como víctima una menor de edad, que goza de atención prioritaria por encontrarse dentro del grupo de vulnerabilidad, y en este caso ambas autoridades debieron revisar los detalles pertinentes que les permitan subsanar las actuaciones erróneas y en consecuencia proceder con la debida diligencia, con la finalidad de no ingresar en ningún tipo de dilación, al no hacerlo, se observa que no actuaron con celeridad y partiendo de la omisión en la que se incurrió al haber remitido al Fiscal Departamental de La Paz, se generó una cadena de actuaciones procesales que provocan dilación en la tramitación del proceso, más aún, si en éste caso en particular, la parte accionante denuncia que debido a esa falta de acumulación no se pueden ejecutar las medidas de protección que le concedieron a la menor de edad AA, vulnerando con ello sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y al principio de celeridad, de la menor AA, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada (…).

Por otra parte, (…) tanto el Fiscal Departamental de La Paz, así como la Fiscal Analista y el Fiscal de Materia asignado al caso, recibieron el cuaderno de investigación CUD 802202032100385 (…) debieron realizar una revisión minuciosa a efectos de continuar con la tramitación correcta, al omitir esa actuación, permitieron que se continúe con una tramitación, que desde su inicio viene con una supuesta omisión de acumulación de dos cuadernos de investigación, debido a que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, no emitió un Auto claro y preciso en cuanto a su tramitación; por lo que, con la finalidad de no incurrir en mayores defectos procesales que generan dilación en el proceso penal donde se encuentra involucrada una menor de edad, corresponde conceder la tutela solicitada en esta acción de libertad planteada contra las autoridades ahora accionadas, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación; ello, con el fin de que la tramitación del proceso siga su curso permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA.

Finalmente, (…) si bien la parte accionante, el 28 de abril de 2022, presentó un memorial ante Israel Ángel Zapana, Fiscal de Materia, de Caranavi del departamento de La Paz, a través del cual se denunció el incumplimiento del deber de diligencia, por ausencia de investigación en el CUD 820101122100528, donde debió anexarse la causa CUD 802202032100385, reiterando para el efecto, la devolución de actuados a la Fiscalía de Riberalta del departamento de Beni (…), no es menos evidente que si bien en el informe presentado en audiencia por su suplente legal, se señala que el 20 de septiembre de 2021, se remitió al Fiscal Departamental de La Paz, piezas procesales en originales del cuaderno de investigación que es producto de la declinatoria, que a su vez fue remitido a la Fiscalía Departamental de Beni y hasta la celebración de audiencia de esta acción de libertad, no se envió el cuaderno de investigación acumulado al caso que cursa en el asiento Fiscal de Caranavi 2 del departamento de La Paz; por ello, indicó que, se solicitó que se devuelva el caso CUD “802020321000285” con el fin de adjuntarse las piezas procesales por la Fiscalía Departamental de Beni; empero, esa afirmación al no haberse acreditado de manera objetiva, no se puede realizar una disposición, sino más bien exhortar a que en virtud a los antecedentes señalados en esta acción tutelar, todas las autoridades intervinientes en su tramitación actúen con la debida diligencia y de forma oportuna con la finalidad de que el proceso siga su curso sin omisiones en su tramitación, que pueda generar la vulneración de derechos a las partes intervinientes en los procesos penales referidos, teniendo en cuenta que existe una menor de edad, que con mayor razón, merece una protección prioritaria por parte del Estado, y una atención reforzada por la jurisdicción constitucional por su interés superior, previsto en el art. 60 de la CPE (…). En ese sentido, se evidencia que las 23 autoridades ahora accionadas no realizaron ningún esfuerzo pertinente y oportuno conforme a sus atribuciones para que la tramitación del proceso continúe con celeridad a efectos de que la menor de edad AA, obtenga la protección inmediata, velando por su bienestar general; vale decir, que no actuaron con celeridad en la tramitación del mencionado proceso y en procura de resolver la situación en la que se encuentra la menor o por lo menos actuar en resguardo de sus derechos fundamentales, intentando que en breve se ejecuten las medidas de protección dispuestas; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo en su parte resolutiva determinó:

1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, al Fiscal de Materia y al Fiscal Departamental de Beni, sin responsabilidad por no haber sido accionados, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Disponer que realicen la revisión correspondiente del caso en particular sobre los aspectos denunciados como lesivos en esta acción de libertad y procedan a la subsanación de los errores que consideren pertinentes con la debida diligencia y celeridad, con la finalidad de que el proceso penal continúe con la tramitación, sin ningún tipo de dilación y se ejecuten las medidas de protección de forma inmediata, vinculadas a la menor de edad AA; y,

b)   Ordenar que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se proceda a la notificación con el presente fallo constitucional, al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, al Fiscal de Materia y al Fiscal Departamental de Beni, a efecto de dar cumplimiento inmediato a la determinación asumida en esta acción tutelar.

2° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a las autoridades hoy accionadas, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

i)     Disponer que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental de Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA.

De donde se establece que dicho fallo constitucional tuvo como objeto procesal la acumulación de las causas CUD 820101122100528 y                  CUD 802202032100385, con el fin de que, la tramitación del proceso siga su curso permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar y de esta manera cese la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y al principio de celeridad, del menor AA; es decir, los mismos argumentos traídos por la parte impetrante de tutela en la presente acción de defensa.

Ahora bien, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 descrito líneas arriba, lo que correspondía a la parte peticionante de tutela, era acudir ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, siguiendo el procedimiento descrito en el referido fundamento de cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales, a fin de que las instrucciones dadas por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto, enmarcada a lo establecido en su ratio decidendi y la parte resolutiva, sean ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre. De donde resulta que la presente acción de defensa no se constituye en la vía idónea para el cumplimiento de la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Respecto a la segunda problemática

La solicitante de tutela, señaló que el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al confirmar el Auto de 29 de octubre de 2021; sin motivación ni fundamentación, impide que las otras resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional de Riberalta sean revisadas en apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

A efecto de resolver la presente problemática, debemos remitirnos al  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que: “la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador”.

Precisado el marco jurisprudencial, nos remitiremos a los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, por  la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por el que, se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y que confirma íntegramente la Resolución de 29 de octubre del 2021, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Alan Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales y otros por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos y amenazas (Conclusión II.3).

…si bien es cierto, en el acta de audiencia señalada por el juez de primera instancia, se establece que dicha resolución o dicha audiencia hubiere sido señalada con el objeto y propósito de considerar una excepción de incompetencia, sin embargo, inmediatamente se puede advertir por parte de este tribunal de alzada que se emite una resolución en la fecha, pero no en con incidente de excepción de incompetencia, más al contrario, se resuelve por parte Tribunal de Primera Instancia la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción Penal Primero de la localidad de Riberalta, en consecuencia, no se advierte que el juez de primera instancia hubiere ingresado a considerar el fondo de la excepción interpuesta dentro de la presente causa, ahora bien, el C.P.P. nos establece en el artículo 394, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este código, el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por la ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en parte querellante, al efecto, la Constitución Política del Estado en su artículo 180 reconoce como un derecho constitucional el de la doble instancia o el derecho a la impugnación, sin embargo, este derecho, el cual es de la doble instancia o el derecho a la impugnación, se encuentra limitado por el principio de legalidad, al efecto de establecer que la norma especial determina las condiciones, las formas en las cuales deben interponerse los recursos, en función a ello, nos remitimos a lo establecido el artículo 394 y 403 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo cuáles son los resoluciones que son objeto de apelación incidental y determinando expresamente cuando se abre esa posibilidad del derecho de imputación y de la doble instancia es importante referir que lo doble instancia tiene un carácter objetivo y un carácter sustantivo, un carácter objetivo cuando verificamos las condiciones de la forma, y al plazo para interponer las impugnaciones, las condiciones en cuanto a la disposición expresa que hace la normativa penal en cuanto a la posibilidad que una resolución sea impugnable y un carácter subjetivo en cuanto a la fundamentación del agravio sufrido, ello a  efecto de poder considerar las condiciones para que una resolución sea recurrible, al efecto y del análisis que podemos realizar del art. 394 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales a través de los recursos se constituye en un principio y un derecho condicionado a tres aspectos, 1) que la resolución sea recurrible, es decir que la ley prevea la posibilidad del derecho a la impugnación o la doble instancia a la resolución, 2) que el recurso de apelación incidental sea interpuesto por quien tiene la legitimidad de hacerlo y de la misma manera, dentro de las formas y los plazos previstos por la ley y 3) en cuanto a que la resolución ocasione un agravio o un perjuicio sufrido a las partes, cuando hacemos el análisis en cuanto a la primera condición, que la resolución sea recurrible al tratarse de apelación incidental, la cual ha sido interpuesto dentro de la presente causa, debemos remitirnos a las resoluciones previstas por la norma adjetiva penal, que son objeto de apelación incidental en el art. 403 CPP, señala las resoluciones objeto de apelación incidental, resoluciones apelables expresando que el recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones; 1) la que resuelve la suspensión condicional del proceso, 2) la que resuelve una excepción o incidente, 3) la que resuelve medidas cautelares o sustitución, 4) la que desestime la querella en delitos de acción privada, 5) la que resuelve la objeción de la querella, 6) la que declare la extinción de la acción penal, 7) la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional, 8) la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales, 9) la que admita o niega la suspensión o extinción de la pena, 10) la que resuelva la reparación del daño y 11) las demás señaladas en este código, si bien es cierto, el acta en el cual se dicta la resolución o el objeto de apelación incidental es señalada con el propósito de resolver una excepción de incompetencia, sin embargo, del análisis de la resolución que es objeto de revisión por parte de este tribunal de alzada se trata respecto a una declinatoria de competencia que hace el juez de primera instancia en consecuencia, no estamos ante una resolución en la cual se hubiere resuelto un incidente o una excepción, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 403 núm. 02 del código de procedimiento penal, más al contrario de una resolución en la cual se determina por el juez a quo apartarse del conocimiento de la presente causa, a efectos de no realizar actos que provoquen vicios de nulidad dentro de la presente causa, por lo cual, podemos advertir que la resolución que hoy es objeto de apelación incidental no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, no es objeto de apelación incidental de manera expresa por parte de la ley de la ley 1970, bajo estos parámetros, si bien es cierto que se hubiere cumplido las formalidades en cuanto a la interposición de apelación incidental dentro del término previsto por el código de procedimiento penal en cuanto a haberse interpuesto el recurso de apelación incidental de manera oral y en audiencia, sin embargo, la resolución que es objeto de apelación incidental, encuentra dentro de las previsiones establecidas en el 403 la ley 1970, en consecuencia, no se habré la posibilidad de que este Tribunal de Alzada pueda emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia ordenada por el juez de primera instancia, más al contrario se advierte que la declinatoria de competencia emitida por parte del juez de primera instancia se encuentra dentro de las facultades previstas por la norma procesal, cuál es el artículo 49 núm. 1 y 2, y de la misma manera amerita un trámite especial, conforme a lo establecido por el artículo 311 del código de Procedimiento Penal, en función a ello, habiendo realizado el análisis por parte de este Tribunal de Alzada respecto a la resolución que hoy es objeto de análisis, no hubieren cumplido con las condiciones objetivas y formales a objeto de poder considerar la apelación incidental.

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su razonamiento en el art. 180 de la CPE, a tiempo de referirse a la impugnación en los procesos judiciales. A continuación abordó el art. 394 del CPP7, señalando respecto del primero que la impugnación a las resoluciones judiciales a través de los recursos se constituye en un principio y un derecho condicionado a tres aspectos: “1) que la resolución sea recurrible, es decir que la ley prevea la posibilidad del derecho a la impugnación o la doble instancia a la resolución, 2) que el recurso de apelación incidental sea interpuesto por quien tiene la legitimidad de hacerlo y de la misma manera, dentro de las formas y los plazos previstos por la Ley; y, 3) en cuanto a que la resolución ocasione un agravio o un perjuicio sufrido a las partes, cuando hacemos el análisis en cuanto a la primera condición, que la resolución sea recurrible al tratarse de apelación incidental”. Respecto al art. 403 del CPP[7], realizó la transcripción del mismo, a fin de establecer las resoluciones previstas por la norma adjetiva penal, que son objeto de apelación incidental. Posteriormente se refirió al art. 49 del CPP, referido a las reglas de competencia territorial, explicando que la declinatoria de competencia emitida por parte del Juez de primera instancia se encuentra dentro de las facultades previstas por la norma procesal; lo cual, amerita un trámite especial, conforme a lo establecido por el art. 311 del CPP, relacionado al conflicto de competencias. Advirtiéndose que las autoridades -ahora demandadas- desarrollaron una labor argumentativa para la resolución del caso concreto, citando las disposiciones legales pertinentes, sobre las que justificaron su decisión; en consecuencia, por los antecedentes señalados, corresponde denegar la tutela con relación a la falta de fundamentación como elemento del debido proceso.

Con referencia a la motivación, el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, explicó que la resolución objeto de revisión, se trata de una declinatoria de competencia que hace el Juez de primera instancia; en consecuencia, no se trata de una resolución en la cual se hubiere resuelto un incidente o una excepción, conforme a los parámetros establecidos en el art. 403. 2 del CPP; toda vez que, el Juez a quo se apartó del conocimiento de la causa, a efectos de no realizar actos que provoquen vicios de nulidad, agregando que si bien se cumplió con las formalidades en cuanto a la interposición de apelación incidental dentro del término previsto por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a haberse interpuesto el recurso de apelación incidental de manera oral y en audiencia; sin embargo, la resolución objeto de apelación incidental no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del CPP, en consecuencia, no se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia ordenada por el Juez de primera instancia, la cual por el contrario, se encuentra dentro de las facultades previstas en el art. 49.1 y 2 del CPP, con un trámite especial, conforme el art. 311 del mismo código; concluyendo que no se cumplieron las condiciones objetivas y formales a objeto de poder considerar la apelación incidental; de donde se advierte una argumentación lógico-jurídica, que mantiene una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por las mismas autoridades a momento de efectuar la fundamentación; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de motivación.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0130/2024-S1 (viene de la pág. 30).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2024 de 11 de marzo, cursante de fs. 339 a 343 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

   MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[2] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[3] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[4] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] Artículo 16.- (Ejecución)

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.”

[7] Artículo 403. (Resoluciones Apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1.     La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2.     La que resuelve una excepción o incidente;

3.     La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4.     La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5.     La que resuelve la objeción de la querella;

6.     La que declara la extinción de la acción penal;

7.     La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8.     La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9.     La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10.   La que resuelva la reparación del daño; y,

11.    Las demás señaladas por este Código.