SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2024, cursante de fs. 1 a 4 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de hechos de violencia familiar y discriminación, el 21 de septiembre de 2020 fueron publicadas fotografías de la parte impetrante de tutela, siendo identificados como autores de estos hechos Alan Lawrence Azurduy Claros, Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños en el caso LPZ-1CA2000034 bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia de Caranavi, causa que se hallaba bajo control el jurisdiccional del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Primero de Caranavi; la cual, fue remitida al asiento judicial y Fiscal de Riberalta, como resultado de la Resolución 94/2021-P de 28 de julio, donde se creó el caso con NUREJ 820101122100528 y posteriormente se anexó la causa CUD 802202032100385, a través del Auto de 10 de septiembre de 2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante “Auto de Vista”, formando un solo cuaderno de control jurisdiccional y de investigación, prevaleciendo el NUREJ 820101122100528.
Para su saneamiento total, por mandato de la SCP 1002/2022-S3- de 5 de agosto, dispuso que “el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA” (sic).
De donde resulta que es el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta quien debe sanear la causa en su totalidad y el Fiscal Departamental de La Paz remitir la causa al distrito del Beni a efectos de continuar el proceso; de tal manera que, el Fiscal de Materia de Caranavi ya no podía pronunciar la Resolución de Rechazo y sobreseimiento de 26 de agosto de 2022, que involucra al menor y la peticionante de tutela, toda vez, que la causa ya se hallaba bajo la competencia de Paul Sola Choque, Fiscal de Materia de Riberalta; habiéndose desglosado piezas del cuaderno LPZ-1CA2000034, tanto de investigación como de control jurisdiccional, estando con el NUREJ 820101122100528 y CUD 802202032100385.
En ese sentido, mal podría el Fiscal Departamental de La Paz confirmar las Resoluciones de Sobreseimiento y Rechazo, ambas de 26 de agosto de 2022, siendo nulo todo acto que carezca de control jurisdiccional; por lo que, fueron objetadas para que el superior jerárquico proceda a su saneamiento.
De otra parte, el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al confirmar el Auto de 29 de octubre de 2021, que es anterior a la SCP 1002/2022-S3 de 5 de agosto de 2022; sin motivación ni fundamentación, impide que las otras resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional de Riberalta sean revisadas en apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13. I, 15.II, 23.I, y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que: a) En cuanto al Fiscal de Materia y Fiscal Departamental de La Paz, se deje sin efecto la Resolución de Rechazo y Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022 y las Resoluciones jerárquicas FDLP/WEAL/S-686/2023 y FDLP/WEAL/R -2548/2023 ambas de 27 de octubre, pronunciadas por el Fiscal Departamental de La Paz, debiendo ser pronunciadas las mismas por el Fiscal del caso CUD 802202032100385 que tiene acumulada la causa 820101122100528 y de ninguna manera por el de la causa LPZ-1CA2000034; b) En cuanto a las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ordene: b.1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, por carecer de motivación y fundamentación vulnerando el derecho a la impugnación e ingresando al fondo de los agravios se pronuncie uno nuevo; b.2) Resolver en el plazo prescrito por la norma las apelaciones constantes en los Autos y Acta de fecha 16 de junio y 28 de julio ambos de 2023; ya que, fueron debidamente concedidas por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta para su Resolución por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y no por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 11 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 332 a 338, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda; y ampliándolo agregó que: i) Se trata de resoluciones de cierre emitidas por la Fiscalía Departamental de La Paz y por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, las cuales no admiten recurso ulterior; ii) Por el legajo de pruebas, los hechos de violencia familiar suscitados el 21 de septiembre de 2020, por Alan Azurduy Claros, Alan Azurduy Roca y Raúl Sánchez Bolaños, fueron tramitados bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia de Caranavi, mediante la resolución de imputación formal; iii) El núcleo del problema es que mediante Resolución 94/2021 de 28 de julio, se declinó competencia al Juez de turno de Riberalta; quien radicó la causa; dicha Resolución fue apelada por los sujetos procesales; empero, los apelantes a los dos días de pronunciada esta Resolución, desistieron de la apelación, quedando la misma ejecutoriada; por lo que, se creó “un número 820101122100528” (sic), momento procesal a partir del cual el Juez de Riberalta radicó la causa el 12 de agosto de 2021, de tal manera que el Fiscal de Materia de Caranavi, dentro del proceso primigenio LPZ120-0034 ya no podía efectuar ningún actuado; toda vez que, el caso estaba ya sujeto a un control jurisdiccional y a un Fiscal asignado de Riberalta; iv) El 10 de septiembre de 2021, se acumuló y declinó por competencia de Guayamerin a Riberalta, otro caso, habiéndose declarado la conexitud del mismo; fallo contra el cual, los imputados opusieron una apelación que fue resuelta por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmando dicho fallo; empero, los imputados opusieron una excepción de incompetencia territorial; para lo cual, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia, en la cual pronunció la Resolución de 29 de octubre de 2021, carente de motivación y fundamentación, decidiendo aplicar el Art. 49.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando la declinación de competencia a Caranavi, a fin de evitar defectos absolutos, remitiéndose antecedentes a dicha localidad; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la “Sentencia 1022/2022-S3” (sic), que dispone al Fiscal Departamental de La Paz, realice las acciones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno 80220203210035 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda la observación y subsanación; por mandato de esa Sentencia Constitucional, se emitió el oficio por el que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, pide a su homólogo de Guanay la inhibitoria y que le remita de nuevo los antecedentes al asiento judicial de Riberalta; la autoridad de Guanay, mediante Auto de 24 de marzo de 2023, realizó dicha remisión al asiento judicial de Riberalta, radicándose nuevamente la causa en Riberalta; vi); El 24 de abril de 2023, el Ministerio Público de Riberalta, informó a los fines de control jurisdiccional, que se amplió la denuncia por otros hechos conexos, efectivizando la conexitud de los cuadernos; dentro de ese cuaderno de control jurisdiccional no existe ninguna Resolución de sobreseimiento a favor de Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros; y, por ende tampoco ninguna Resolución de Rechazo, a favor de Raúl Vicente Sánchez Bolaños y otros; incluso los mismos imputados, asumiendo la competencia del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, pidieron la conminatoria al Fiscal Departamental del Beni, para que resuelva la totalidad del presente caso conforme establecen los arts. 130, 300 y 301 del CPP; una vez que, el Tribunal Departamental de Justicia del Beni tomó conocimiento de la Resolución de 29 de octubre de 2021 que fue apelada, emitiendo el Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, carente de fundamentación y motivación y lesionando el derecho a la impugnación, ordenando remitir los antecedentes a la jurisdicción de Caranavi, señalando en la parte resolutiva que se declara inadmisible el recurso de apelación; vii) Por Auto de Vista 11/2024 de 28 de febrero, se confirmó la conexitud, señalando la declinatoria de Riberalta, en razón al domicilio de la víctima que por verdad material radica en Riberalta; viii) Existen apelaciones que debe resolver el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, porque esas resoluciones han sido pronunciadas por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, y no así por ningún Juzgado de Instrucción Penal de Guanay o Caranavi; iv) Se va a crear nuevamente un caos procesal al haber sido devuelto estos antecedentes a la jurisdicción del departamento de La Paz, concretamente de Caranavi; toda vez que, la “excepción incidentes que va pronunciar la autoridad de Riberalta”(sic) debe ser resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni; ya que, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es de cumplimiento obligatorio; x) Ni la Fiscalía de Caranavi ni el Fiscal Departamental podían haber pronunciado una Resolución de Rechazo y Sobreseimiento, dentro del primigenio caso “LP Z1ca200034” porque a partir del 28 de julio de 2021, ese cuaderno, ya no formaba parte del que ha sido declinado al Beni, se había formado un código único, incluso un caso había sido acumulado; xi) La SCP 478/2021 S1, concede la tutela y ordena al Fiscal de materia que esté conociendo el proceso penal a instancias de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, contra Alan Azurduy Roca, que verifique las medidas de protección y que se elimine cualquier fotografía involucre a Elba Laura y a los menores, lo cual denota que dichos hechos existieron y no pueden quedar en la impunidad; por lo que el Fiscal Javier Berty Huanca Yujra, no tenía competencia para pronunciar la Resolución Fiscal de Rechazo, a favor del agresor Raúl Sánchez Bolaños, ni de sobreseimiento, porque existen daños que obligan al Ministerio Público a obrar bajo la debida diligencia y la responsabilidad en la adopción de todas las medidas de protección a otorgarse en estos procesos penales y la investigación con la debida diligencia; xii) Mal podía el Fiscal de Caranavi, dentro de otro caso pronunciar una Resolución de Rechazo y otra Resolución de Sobreseimiento, por ello la misma Sentencia Constitucional, señala que son las autoridades del Beni las que deben conocer en el fondo esta problemática, así la Sentencia Constitucional Plurinacional 1123/2022-S3 de 29 de agosto, días posteriores a la pronunciación de la Sentencia de Sobreseimiento y de Rechazo, ahora demandadas como ¡legal, señala que en acción de libertad es posible que se deje sin efecto Resoluciones Fiscales de Sobreseimiento o Rechazo; a fin de que, los sindicados no queden en la impunidad; xiii) Se ha demostrado claramente que el Ministerio Público, vulneró derechos y garantías de las víctimas; dentro del cuaderno de investigaciones no cuenta con el control jurisdiccional del Juez de Riberalta, y por lo cual las resoluciones son ¡legales; por lo que pide que se deje sin efecto la Resolución de Rechazo y de Sobreseimiento de 26 de agosto y las Resoluciones Jerárquicas 686/2023 y 2548/2023, pronunciadas por el Fiscal Departamental de La Paz, debiendo estas ser pronunciadas por el Fiscal del caso CUD 82802202032100385, que tiene acumulada la causa 82010112100528 y de ninguna manera por el Fiscal de Caranavi, que tiene una causa LPZ11A 200034; toda vez que, la Resolución 94/2021 de 28 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional, señalan que es la autoridad de Riberalta, la que debe ejercer la dirección funcional de la causa y en cuanto a las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, deje sin efecto el Auto de Vista 10/2024 del 28 de febrero, por carecer de motivación y fundamentación, vulnerando el derecho a la impugnación e ingrese al fondo de los agravios; y, resolver en el plazo prescrito por la norma las apelaciones constantes de los Autos y el Acta de 16 de junio y 28 de julio de 2023, ya que las mismas fueron debidamente concedidas por el Juez a quo de Riberalta para su resolución por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni y no otra autoridad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Narda Virginia Vega Leigue, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, señaló; a) Como resultado de la Resolución Constitucional 207/2023 que estableció que se consideren dos apelaciones incidentales, como Tribunal de Alzada se emitió el “Auto de Vista 1024” y el “Auto de Vista 112024” ambos de 28 de febrero de 2024; éste último Auto de Vista considera una Resolución de 29 de octubre del 2021, mediante la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, declinó su competencia a la localidad de Guanay y se acusa en la Resolución de segunda instancia que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, al efecto establece la Resolución que el mismo no cuenta con las condiciones formales, para ingresar al fondo de la apelación incidental al carecer de formalidad; puesto que, el recurso de apelación incidental respecto a la declinatoria de competencia que hubiera realizado el juez de primera instancia de oficio conforme al art. 49.1 y 2 del CPP, no se encontraba dentro de las resoluciones que son objeto de apelación incidental, conforme al Art. 403 del mismo cuerpo legal, señalando de la referida Resolución que existe un procedimiento especial establecido por el art. 311 del CPP; b) Al haberse declarado incompetente el juez de primera instancia en la Resolución de 29 de octubre del 2021, no correspondía a la Sala Penal ingresar al fondo de la apelación incidental, por no establecerse el recurso dentro de la norma especial y se tiene al efecto el “Auto Supremo 572022” de 12 de abril del 2022 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo declarar la competencia y el control jurisdiccional al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y no así al Tribunal o al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, al haberse promovido un conflicto de competencias entre la autoridad encargada del control jurisdiccional de Riberalta y el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del señalado departamento; c) De la Resolución Suprema se desprende como antecedente la Resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta a través del Auto de 29 de octubre de 2021, a efecto de considerar los antecedentes, respecto a la declinatoria de competencia; considerar el fondo de una apelación incidental que no se encuentra dentro del catálogo del art. 403 del CPP, por lo que, provocaría una inseguridad jurídica dentro del proceso, más aún cuando ya tenemos conocimiento que se emitió un Auto Supremo; en el cual, al existir un conflicto de competencias entre estas dos autoridades, siendo un procedimiento especial conforme al art. 311 del CPP, consideró estos antecedentes y determinó establecer la competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del señalado departamento, por lo cual, con respecto al Auto de Vista y la falta de fundamentación y motivación negó los extremos fundados en la acción de libertad; puesto que se precisó, motivó y justificó por qué se declaró la inadmisibilidad del recurso, por no determinarse la posibilidad de que esta Resolución pueda ser objeto de apelación incidental, conforme al catálogo del art. 403 del CPP y se determinó que conforme al art. 311 del mismo cuerpo legal, es un proceso especial que al tratarse de la competencia ha sido dilucidada a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como primer punto; d) Como segundo punto se establece que el tribunal de alzada tiene la obligación de considerar dos apelaciones por haberse ordenado la acumulación del proceso y las apelaciones incidentales, ordenadas a través de la Resolución Constitucional 207/2023 de 26 de junio; sin embargo, de manera posterior del Auto Supremo, emitido por la Sala Plena “572022”, hubieran ingresado a esta Sala Penal nuevas apelaciones incidentales, una Resolución fue emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del Departamento del Beni, la otra apelación fue resuelta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; al momento de disponer la remisión de dichas apelaciones incidentales, se dejó claramente establecido en el Acta y en la Resolución, que se hubieren considerado las apelaciones en cumplimiento a la Resolución Constitucional, sin embargo, se desconoce la Resolución que ha sido emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a establecer que la jurisdicción competente para conocer estos asuntos sería la jurisdicción de La Paz y en función a ello se dispuso se remita las apelaciones incidentales que eran posteriores al Auto Supremo, para que sean resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; e) En la Acción de Libertad, interpuesta por la parte accionante se debe considerar que si se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el art. 47 del CPCo, misma que se activa cuando la vida está en peligro; esta ilegalmente perseguida; esta indebidamente procesada; esta indebidamente privada de libertad, ello a efectos de poder justificar la acción de libertad interpuesta por parte de los accionantes y establecerse una lesión a estos derechos constitucionales previstos por la Norma Suprema que es el derecho a la vida y el derecho a la libertad; al efecto, los fundamentos que se establecen como agravios es la falta de fundamentación y motivación de la Resolución, lo cual se niega rotundamente porque el Auto de Vista “102024” fue debidamente justificado; de la misma manera, en cumplimiento al Auto Supremo emitido por la Sala Plena, se estableció que las apelaciones incidentales que fueron remitidas posterior al Auto Supremo, debieran ser consideradas por la jurisdicción de La Paz; f) Al efecto se debe considerar también que con relación a la jurisdicción y competencia el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2020, establece las competencias de los jueces y vocales en la vía ordinaria; en función a ello, la labor jurisdiccional está en el conocimiento y mandato imperativo constitucional a los jueces ordinarios quienes deben resolver sus causas según la competencia que establece la ley por lo cual se tiene la Sentencia Constitucional “0685/2006”, que debe ser considerada a objeto de establecer que esa labor jurisdiccional y la competencia es una potestad de la jurisdicción ordinaria y no así de la jurisdicción constitucional; y, g) Se determinó que la jurisdicción que tiene competencia para considerar estas apelaciones e incidentes, en virtud al Auto de la Sala Plena, debe ser el “Tribunal Constitucional, el Tribunal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz”, a efecto de evitar la nulidad posterior que pueda incidir en la causa principal y de la misma manera perjudiquen enormemente a todos los sujetos procesales dentro de la presente causa, debiendo el tribunal de alzada conforme al art. 398 del CPP garantizar el debido proceso.
Mariana Montenegro Añez, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 7.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 45 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada; en razón a que: 1) La investigación signada LPZ-1CA2000034, mereció el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022 y la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 de 26 de agosto, remitida a despacho de Fiscalía Departamental de La Paz el 16 de octubre de 2023; mismas que fueron resueltas mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-686/2023 y Resolución FDLP/WEAL/R-2548/2023 ambas de 27 de octubre, en cumplimiento a la previsión legal contenida en los arts. 305 y 324 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-2) La parte accionante recurrió con la presentación de la acción de libertad, bajo el argumento de que el Fiscal Departamental de La Paz no debió pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022 y la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 de 26 de agosto, debido a que por mandato de la “SCP 1022/2022-S3 de 5 de agosto”, se dispuso que el Fiscal Departamental de La Paz, realice todas las gestiones administrativas necesarias y devuelva de forma inmediata el cuaderno de investigación del CUD 802202032100385 a la Fiscalía Departamental del Beni, con la finalidad de que se proceda a la observación y subsanación de los errores u omisiones a los que se hace referencia en esta acción tutelar, concernientes a la acumulación, con el objeto de que la tramitación del proceso siga su curso, permitiendo ejecutarse las medidas de protección que fueron concedidas a través de una anterior acción tutelar, en favor de la menor de edad AA; por el conflicto de competencias entre los Juzgados de Riberalta del Departamento del Beni y Caranavi del Departamento de La Paz, por el cual se resolvió que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, sanee la causa en su totalidad; por lo que, se advierte que el proceso signado LPZ-1CA2000034 fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz a los fines del pronunciamiento jerárquico, conforme los arts. 305 y 324 del CPP; 3) No se advierte un hecho vulnerador de derechos o garantías constitucionales; por lo que, la determinación asumida por la Autoridad Jerárquica no vulneró el derecho a la vida, integridad y seguridad jurídica; 4) La parte impetrante de tutela refiere que el Fiscal Departamental de La Paz no debió pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022 y la objeción planteada a la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 de 26 de agosto de 2022; sin embargo, de la visualización del sistema JL2 del Ministerio Público la solicitante de tutela Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda olvida que la misma mencionó mucho menos hizo conocer las alegaciones expresadas en el memorial de acción de libertad; entonces mal podría expresar la parte peticionante de tutela, que hubiera existido la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, aquel que hace ejercicio de una acción de defensa no solo debe hacer alusión al derecho y garantía vulnerado, sino debe demostrar lo pretendido; extremos que descartan que la determinación asumida haya contravenido alguno de los preceptos señalados anteladamente, motivo por el cual, corresponde señalar que las resoluciones FDLP/WEAL/S-686/2023 y FDLP/WEAL/R-2548/2023 de 27 de octubre, fueron emitidas conforme a procedimiento.
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia; mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2023, cursante a fs. 45 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada; en razón a que: i) El caso LPZ-1CA200034, que sigue el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Azurduy Roca, Daniela Azurduy Roca y otros, contra Alan Azurduy Roca y otros, se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscalía de Caranavi, que después de ser notificado con Auto de control jurisdiccional emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, se emitieron las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, existiendo pronunciamiento incluso sobre los antecedentes del legajo 820101122100528 donde se tiene como víctimas a dos menores M.N.P.B. y K.I.V.B. que fue remitido por la Fiscalía Departamental de La Paz para su anexión al cuaderno principal LPZ-1CA2000034; a la fecha, el legajo 820101122100528 fue devuelto a la Fiscalía de Riberalta del departamento del Beni en cumplimiento a la disposición de la SCP 1002/2022 para su saneamiento procesal; ii) Con relación al rechazo y sobreseimiento emitidos dentro del caso LPZ-1CA2000034 que viene a constituirse el caso principal, la misma ha sido pronunciada con resoluciones jerárquicas de objeción e impugnación mismas que a la fecha ya cuenta con Ratificación de Rechazo y Sobreseimiento emitido por el Fiscal Departamental de La Paz a los fines y efectos de los arts. 305 y 324 del CPP, habiéndose convalidado los actos procesales de la parte solicitante de tutela al haber objetado e impugnado los requerimientos conclusivos de rechazo y sobreseimiento; iii) La acción de libertad se encuentra prevista en el art. 125 de la CPE que establece los presupuestos para ingresar a considerar el recurso de acción tutelar, como primer elemento, el derecho a la vida debe estar en peligro o en su caso una persona este ilegalmente perseguida o que indebidamente se encuentre procesada o privada de libertad; en el presente caso la parte accionante no acredita que se encuentre en peligro la vida de los menores, únicamente hace referencia a presuntas omisiones en el trámite procesal, no presentan ningún elemento probatorio para establecer que la vida de los menores al que hace referencia la parte impetrante de tutela se encuentre en peligro, no se presente ningún elemento probatorio para establecer que la parte peticionante de tutela se encuentre privada de libertad o este ilegalmente perseguida; por lo que, no corresponde atender el reclamo que realizan la parte solicitante de tutela en la vía de acción tutelar, máxime cuando es la propia apoderada de la parte víctima que viene generando retardación en su trámite al evitar notificarse de forma personal para su remisión ante el Jerárquico conforme a los arts. 305 y 324 del CPP, aspectos que también fueron expuestos en la acción de libertad, incoados y argumentados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi el 24 de junio de 2023, resultando denegada la tutela al no generar pruebas de cargo suficientes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 072/2024 de 11 de marzo, cursante de fs. 339 a 343 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes de la acción de libertad, se tiene que no se subsume en ninguno de los requisitos de procedencia la acción de libertad, porque es claro que esta acción de defensa debe cumplir con requisitos de procedencia y no se encuentra que la vida del nieto de la ahora accionante, estaría en peligro, o que esté ¡legalmente perseguido o estaría indebidamente procesado y más aún que esté indebidamente privado de libertad, lo que no acontece en la presente causa; b) Si bien es cierto que cursan fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así como los emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser de cumplimiento de las autoridades jurisdiccionales que conocen la presente causa, pero de ninguna manera a través de esta acción de libertad; y, c) De ahí que lo manifestado tanto por la parte accionante como por la parte demandada, no sea motivo de una acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi