SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2024-S1
Fecha: 16-May-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución FDLP/WEAL/R-2548/2023 de 27 de octubre, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, que ratificó la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 de 26 de agosto, emitida por el Fiscal de Materia Javier Berthy Huanca Yujra, en favor de Raúl Sánchez Bolaños, por la presunta comisión de los delitos de discriminación y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos previstos y sancionados por los arts. 281 sexis y 363 ter. del Código Penal (CP); en favor de Alan Azurduy Roca y Octavio Flores Vallejos, por la comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 169, 198, 199 y 203 del CP; en favor de Morayma Luz Escalera Postigo por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del CP; y, en favor de Elva Roca Aponte, Yorka Azurduy Roca y Oscar José Julio Roca Gonzáles por la comisión del delito de violencia económica sancionado por el art. 250 bis del CP; debiéndose proceder al archivo de obrados (fs. 315 a 318 vta.).
II.2. Mediante Resolución FDLP/WEAL/S-686/2023 de 27 de octubre, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto, decretado por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, a favor de Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros, por la presunta comisión del hecho adecuado el tipo penal de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del CP, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se les hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al presente proceso (fs. 319 a 321 vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 10/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por el que, se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y confirma íntegramente la Resolución de 29 de octubre del 2021, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jacqueline Eva Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Ronzales y otros por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos y amenazas:
…si bien es cierto, en el acta de audiencia señalada por el juez de primera instancia, se establece que dicha resolución o dicha audiencia hubiere sido señalada con el objeto y propósito de considerar una excepción de incompetencia, sin embargo, inmediatamente se puede advertir por parte de este tribunal de alzada que se emite una resolución en la fecha, pero no en con incidente de excepción de incompetencia, más al contrario, se resuelve por parte Tribunal de Primera Instancia la declinatoria de competencia del Juez de Instrucción Penal Primero de la localidad de Riberalta, en consecuencia, no se advierte que el juez de primera instancia hubiere ingresado a considerar el fondo de la excepción interpuesta dentro de la presente causa, ahora bien, el C.P.P. nos establece en el artículo 394, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este código, el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por la ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en parte querellante, al efecto, la Constitución Política del Estado en su artículo 180 reconoce como un derecho constitucional el de la doble instancia o el derecho a la impugnación, sin embargo, este derecho, el cual es de la doble instancia o el derecho a la impugnación, se encuentra limitado por el principio de legalidad, al efecto de establecer que la norma especial determina las condiciones, las formas en las cuales deben interponerse los recursos, en función a ello, nos remitimos a lo establecido el artículo 394 y 403 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo cuáles son los resoluciones que son objeto de apelación incidental y determinando expresamente cuando se abre esa posibilidad del derecho de imputación y de la doble instancia es importante referir que lo doble instancia tiene un carácter objetivo y un carácter sustantivo, un carácter objetivo cuando verificamos las condiciones de la forma, y al plazo para interponer las impugnaciones, las condiciones en cuanto a la disposición expresa que hace la normativa penal en cuanto a la posibilidad que una resolución sea impugnable y un carácter subjetivo en cuanto a la fundamentación del agravio sufrido, ello a efecto de poder considerar las condiciones para que una resolución sea recurrible, al efecto y del análisis que podemos realizar del art. 394 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que el derecho a impugnar las resoluciones judiciales a través de los recursos se constituye en un principio y un derecho condicionado a tres aspectos, 1) que la resolución sea recurrible, es decir que la ley prevea la posibilidad del derecho a la impugnación o la doble instancia a la resolución, 2) que el recurso de apelación incidental sea interpuesto por quien tiene la legitimidad de hacerlo y de la misma manera, dentro de las formas y los plazos previstos por la ley y 3) en cuanto a que la resolución ocasione un agravio o un perjuicio sufrido a las partes, cuando hacemos el análisis en cuanto a la primera condición, que la resolución sea recurrible al tratarse de apelación incidental, la cual ha sido interpuesto dentro de la presente causa, debemos remitirnos a las resoluciones previstas por la norma adjetiva penal, que son objeto de apelación incidental en el art. 403 CPP, señala las resoluciones objeto de apelación incidental, resoluciones apelables expresando que el recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones; 1) la que resuelve la suspensión condicional del proceso, 2) la que resuelve una excepción o incidente, 3) la que resuelve medidas cautelares o sustitución, 4) la que desestime la querella en delitos de acción privada, 5) la que resuelve la objeción de la querella, 6) la que declare la extinción de la acción penal, 7) la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional, 8) la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales, 9) la que admita o niega la suspensión o extinción de la pena, 10) la que resuelva la reparación del daño y 11) las demás señaladas en este código, si bien es cierto, el acta en el cual se dicta la resolución o el objeto de apelación incidental es señalada con el propósito de resolver una excepción de incompetencia, sin embargo, del análisis de la resolución que es objeto de revisión por parte de este tribunal de alzada se trata respecto a una declinatoria de competencia que hace el juez de primera instancia en consecuencia, no estamos ante una resolución en la cual se hubiere resuelto un incidente o una excepción, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 403 núm. 02 del código de procedimiento penal, más al contrario de una resolución en la cual se determina por el juez a quo apartarse del conocimiento de la presente causa, a efectos de no realizar actos que provoquen vicios de nulidad dentro de la presente causa, por lo cual, podemos advertir que la resolución que hoy es objeto de apelación incidental no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, no es objeto de apelación incidental de manera expresa por parte de la ley de la ley 1970, bajo estos parámetros, si bien es cierto que se hubiere cumplido las formalidades en cuanto a la interposición de apelación incidental dentro del término previsto por el código de procedimiento penal en cuanto a haberse interpuesto el recurso de apelación incidental de manera oral y en audiencia, sin embargo, la resolución que es objeto de apelación incidental, encuentra dentro de las previsiones establecidas en el 403 la ley 1970, en consecuencia, no se habré la posibilidad de que este Tribunal de Alzada pueda emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia ordenada por el juez de primera instancia, más al contrario se advierte que la declinatoria de competencia emitida por parte del juez de primera instancia se encuentra dentro de las facultades previstas por la norma procesal, cuál es el artículo 49 núm. 1 y 2, y de la misma manera amerita un trámite especial, conforme a lo establecido por el artículo 311 del código de Procedimiento Penal, en función a ello, habiendo realizado el análisis por parte de este Tribunal de Alzada respecto a la resolución que hoy es objeto de análisis, no hubieren cumplido con las condiciones objetivas y formales a objeto de poder considerar la apelación incidental (sic [fs. 9 a 11]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi