SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 78 a 90; y, los de subsanación de 21 y 27 de igual mes y año (fs. 115 a 118 vta.; y, 128 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la empresa hoy demandada, en principio y de manera verbal, acordó con su persona las bases de su contratación, para después y por intermedio del entonces representante legal Antonio José Oliveira Márquez de Abreu, proceder con la suscripción de un contrato individual de trabajo de 26 de agosto de 2019, para ejercer las funciones de Ingeniero de Obras Subterráneas, dentro del proyecto Hidroeléctrico San José, ubicado en la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, hasta la conclusión de obra y contrato suscrito por la empresa.
Sin embargo, por Memorándum de 15 de abril de 2021, la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, procedió a despedirle de manera ilegal y arbitraria, con una serie de argucias y faltando al principio de verdad material, aprovechando que su persona contrajo Coronavirus (COVID-19) en el ejercicio de sus funciones y sin considerar siquiera que se encuentra diagnosticado con cáncer, siendo además de su conocimiento, que recibió tratamiento de quimioterapia, requiriendo de cuidados y controles permanentes al ser una enfermedad crónica y terminal, tal cual acreditó de la prueba ofrecida por él, acción que además desobedece el art. 12.IV de la Ley del Cáncer –Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019–.
En virtud a dicho despido injustificado, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido intempestivo, de cuya actuación se sustanció un proceso administrativo que derivó en la emisión de la Conminatoria J.D.T. CBBA/D.S. 0495/NTLF/4532/2021 de 20 de julio, conminando a su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, en el plazo de cinco días, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como ingeniero de obras subterráneas, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
La referida Conminatoria fue de conocimiento de la empresa hoy demandada, el 29 de julio de 2021, misma que fue incumplida por la parte empleadora, motivando la presentación de una acción de amparo constitucional, que le concedió la tutela solicitada requerida mediante Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, ordenando a la empresa ahora demandada su cumplimiento íntegro e inmediato. Pese a lo expuesto, la referida empresa recién el 18 de octubre de 2021, le reincorporó a su fuente laboral, después de que su persona tuvo que realizar una serie de gestiones para que se cumpla con la orden emitida en la Resolución de garantías.
Por su parte, la empresa mencionada impugnó la Conminatoria J.D.T. CBBA/D.S. 0495/NTLF/1532/2021 de reincorporación, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 099/22 de 24 enero de 2022, que resolvió el recurso jerárquico formulado por la empresa; a través de la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, decidió revocar tanto la Resolución Administrativa (RA) 329/2021 de 6 de septiembre y la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S.0495/NTLF/153/2021, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, declinando competencia ante la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a su persona, ello en virtud de la existencia de hechos controvertidos.
Uno de los fundamentos por los que se revocó la conminatoria de reincorporación, fue porque la protección del trabajador resultó extemporánea al haberse cumplido el término pactado entre partes; hecho que está por demás alejado de la verdad; toda vez que, el contrato se encuentra vigente y en plena ejecución por parte de la empresa Tecnovia, tal cual se acreditó del contrato Modificatorio 05, al contrato CC/047/2019 “construcción de conducción subterránea y obras conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José” (sic).
Al amparo de la Resolución del recurso jerárquico, la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, mediante Memorándum de retiro T-MA-003/2022, una vez más vulneró sus derechos fundamentales y garantías laborales y constitucionales; puesto que, el fundamento para su retiro, radicó en la revocatoria de la RA 329/2021 y de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBA/D.S.0495/NTLF/153/2021, dispuesta mediante RM 099/22, olvidándose que los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DRLGT), establecen claramente las causales de despido aplicables y reconocidas por la legislación, y dentro de éstas, la revocatoria emergente de una resolución ministerial no está contemplada como tal, por lo que, una vez más sin asidero legal y sin justificativo de hecho ni de derecho, se le pretendió privar de su derecho al trabajo, protegido y resguardo por la Ley y la Constitución Política del Estado, más aún, si como ya se tiene determinado, el supuesto abandono fue declarado controversial, y corresponde al empleador, por principio, demostrar dicho extremo en la instancia judicial.
Respecto a la existencia de hechos controvertidos, es importante acotar que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien declinó competencia e ignoró todas las pruebas reales que demostraban que nunca hubo abandono de trabajo de su parte; puesto que, el 23 de febrero de 2021, solicitó y puso en consideración de la referida empresa un cronograma de vacaciones desde el 22 de marzo de 2021, aceptada por silencio administrativo hasta esa fecha y que tuvieron que ser lógicamente pospuestas al dar positivo a COVID-19, el 19 de marzo de 2021, otorgándosele baja médica por quince días, etapa en la cual, Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, aprovechó para tramar su despido el 15 de abril de 2021 e incluso solicitar su cambio a su contratante (ENDE Corani) el 17 de mayo de igual año (un mes después), justificándose en un supuesto retiro voluntario por problemas de salud (oncológicos y Covid-19), para evitar además pagar una multa de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) al ser “personal clave” contractual. Actuación que fue dada; no obstante, haber demostrado que su enfermedad (cáncer) era de conocimiento del empleador y motivo de su despido intempestivo, que no fue informado a ENDE Corani, además de usar el silencio administrativo para de esa manera obligar y argumentar un supuesto abandono.
Es importante también mencionar que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, tampoco quiso dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 del DRLGT, que a la letra dice “las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al periodo de vacación anual pagada, cuando totalicen más de doce días durante el año”, pese a su argumento de que era personal de confianza, siendo además que los días de supuesto abandono fueron descontados de su salario y hasta la fecha no pagados, a pesar de haber presentado respaldos médicos a la empresa, evidenciándose la predisposición de Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, a faltar a la verdad constantemente y que su actitud arbitraria y de menosprecio es recurrente también con otros trabajadores, mediante un acoso laboral permanente.
La vulneración a sus derechos fundamentales denunciados, su delicado estado de salud y la inseguridad jurídica en la que se ve puesto, al carecer de un seguro médico, le obligan a recurrir a la justicia constitucional a fin de buscar se restituyan sus derechos de manera inmediata, ya que el tiempo no se encuentra a su favor por temas de salud; sumado a ello, la mencionada empresa no es nacional y no tiene más proyectos en el país; por lo que, la vía jurisdiccional por el tiempo que demora no es la idónea en esta situación, ya que no garantiza la permanencia de la empresa en tanto dure el proceso.
Así, considerando que el derecho fundamental a la vida comprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna, en el presente caso, al haber sido objeto de un retiro intempestivo, se vio coartado del seguro médico con el que contaba, mismo que es de vital importancia en el tratamiento por la enfermedad de cáncer que padece; toda vez que, dicho tratamiento es costoso y no puede ser cubierto por él mismo, ya que se le privó de su fuente laboral y de un ingreso económico, sin respetar la Ley del Cáncer y la jurisprudencia constitucional que reconocen la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos; garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 35, 45, 46.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reincorporación a la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia como ingeniero de obras subterráneas (cargo contractual), más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual de 5 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 411 a 414 vta., presentes el peticionante de tutela, la empresa demandada y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados y ausente el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, señaló que: a) Por Memorándum de 15 de abril de 2021, la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, procedió a retirarlo de manera ilegal, arbitraria e intempestiva, con una serie de argucias y faltando al principio de verdad material, aprovechando que había contraído la enfermedad del COVID-19 en el ejercicio de sus funciones y sin considerar que se encuentra diagnosticado con cáncer, existiendo un informe médico elaborado por el médico hematólogo José Masías Abasto, quien certificó que por la naturaleza de su enfermedad, tiene un alto riesgo de recaída, con una sobre vida libre de la enfermedad proyectada en sesenta y dos meses, siendo por el momento incurable; asimismo, se tiene un informe de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Cochabamba, realizada por la médico Dennis Vargas, que da cuenta del cuadro de estrés que viene atravesando su persona en razón de la enfermedad y del retiro intempestivo del cual fue víctima; y, b) Los arts. 9 de la LGT y 69 de su Decreto, establecen claramente las causales de despido aplicables y reconocidas de nuestra legislación y de esta forma la revocatoria emergente de la resolución jerárquica no está contemplada como tal; por lo que, una vez más sin ningún asidero legal o causa justificada, se pretende privarle de su derecho al trabajo protegido y resguardado por la Norma Suprema, respecto a los hechos controvertidos el 23 de febrero de 2021, cuando solicitó y puso en consideración el programa de vacaciones desde el 22 de marzo de 2021, aceptada por el silencio administrativo de la empresa.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 393 a 405 y en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) El 26 de agosto de 2019, la Empresa Tecnovia prenombrada suscribió un contrato laboral a conclusión de obra con Camilo Carvallo Martínez, para ocupar el cargo de ingeniero de obras subterráneas, puesto considerado como clave dentro del contrato CC/047/2019; 2) Durante todo el tiempo de trabajo (del 9 de septiembre de 2019 al 14 de abril de 2021), solo estuvo físicamente en el campamento durante ciento un días, hecho que motivó serias llamadas de atención a la empresa por parte del ente contratante, principalmente la última nota EC-UEPH-8/4-2021 de 13 de abril; 3) Por nota de 23 de febrero de 2021, el ahora accionante informó su decisión unilateral de salir de vacaciones del 22 de marzo al 1 de abril de 2021; mereciendo el e-mail de 24 de igual mes y año; por el que, se le comunicó que de forma previa se verificaría los días de vacación disponibles y se coordinaría con él las fechas de salida y retorno de vacación. Asimismo, en dicho correo electrónico, se ratificó la llamada de atención emitida por la empresa respecto al hecho de que el ex trabajador Camilo Carvallo Martínez, se encontraba con indicios de alcohol en el campamento del proyecto; 4) El 17 de marzo de 2021, Camilo Carvallo Martínez dio positivo a COVID-19, otorgándosele catorce días de baja médica, del 17 al 30 de igual mes y año. Posteriormente, el prenombrado de forma unilateral, comunicó que haría uso de sus vacaciones del 6 al 16 de abril de 2021; sin considerar que el uso de ese beneficio debía ser resultado de una coordinación y consenso con la parte empleadora. Ante esa situación, por e-mail de 3 del indicado mes y año, el responsable legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, le informó que el uso de sus vacaciones no fue autorizado; por lo cual, en mérito a su baja médica del 17 al 30 de marzo de 2021; y no habiéndose presentado a su fuente laboral el 31 del citado mes y año; y en caso de no contar con la baja correspondiente emitida por la CPS Cochabamba, su inasistencia sería sancionada conforme a ley; 5) Mediante nota de 5 de abril de 2021, el ex trabajador presentó una carta en Secretaría de la empresa, señalando una vez más su decisión unilateral de salir de vacaciones, informando además que no tendrá acceso a internet. Misiva que mereció respuesta el 6 de igual mes y año, notificada en el domicilio del ex trabajador con la presencia de la Notaria de Fé Pública 11; por la que, se ratificó el contenido de la respuesta enviada por la empresa mediante correos electrónicos de 3 y 5 del mes y año citados, donde se le informó que no se tenía respaldo de la inasistencia a su fuente laboral del 31 de marzo al 5 de abril de 2021; ya que solo presentó un justificativo de la atención de consulta de control post COVID-19 en la CPS Cochabamba el 5 de igual data, por un tiempo de cuarenta y cinco minutos, mismo que no es respaldo de la inasistencia de varios días laborables a su fuente de trabajo; asimismo, se ratificó la no autorización de su solicitud de vacación del 6 al 16 del mes y año citados; 6) En la nota antes señalada, se hizo notar al trabajador que la CPS Cochabamba le dio de alta el 30 de marzo de 2021, no habiendo el ente gestor emitido ninguna ampliación de la baja solicitada; 7) Ante el abandono injustificado a su fuente de trabajo por doce días contínuos, del 31 de marzo al 14 de abril de 2021; se contravino lo dispuesto en el inciso d) del art. 9 del DRLGT y el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; motivo por el cual, el 14 de abril de 2021, a través de la carta notariada, se le notificó con el Memorando de retiro correspondiente. Asimismo, el 29 del indicado mes y año, dentro del plazo establecido por ley, se hizo el depósito en custodia de su finiquito; 8) El 20 de julio de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S.0495/NTLF/153/2021, conminando la inmediata reincorporación de Camilo Carvallo Martínez; decisión contra la cual, la empresa interpuso recurso de revocatoria, dictándose la RA 329/2021, que resolvió rechazar dicha impugnación; lo que ameritó la interposición del recurso jerárquico el 17 de septiembre de 2021; 9) Encontrándose dicho recurso pendiente de resolución, el ex trabajador Camilo Carvallo Martínez, interpuso una acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución Constitucional 128/2021, que concedió la tutela “provisional” al ex trabajador, ordenado su reincorporación; por lo que, en cumplimiento a dicho fallo, la empresa procedió a reincorporarlo, y a cancelar de forma provisional los sueldos y demás beneficios sociales, en tanto se resuelva el recurso jerárquico; 10) En resolución del recurso jerárquico, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 099/22, resolviendo revocar totalmente la RA 329/2021 y en consecuencia la Conminatoria J.D.T.CBBA/D.S.0495/NTLF/153/2021; por lo que, en cumplimiento al mencionado fallo, se procedió a comunicar al ex trabajador su retiro de la empresa mediante Memorándum de 22 de febrero de 2022; 11) Respecto al acoso laboral que hizo referencia el peticionante de tutela, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA/R.M.868/R.M.196/21/SMLV/ NO.009/2022 de 3 de marzo, en la que se conminó a la empresa cesar toda forma de supuesto acoso laboral en contra del ex trabajador Camilo Carvallo Martínez, sin considerar que esos supuestos argumentos ya fueron denunciados y revisados por el Tribunal de garantías, quien emitió un pronunciamiento el 9 de noviembre de 2021, rechazando la denuncia interpuesta por el ex Trabajador; 12) El 8 de abril de 2022, se notificó a la empresa con la “Única Citación de Reincorporación por Estabilidad Laboral” emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba de 14 de marzo de igual data, emergente de la denuncia presentada por el ahora accionante; arguyendo que habría sido objeto nuevamente de un despido injustificado el 22 de febrero del prenombrado año, y que la RM 099/22 de 24 de enero de 2022, no sería una causal de despido prevista en la norma; mereciendo la Resolución de 10 de junio de mismo año; a través de la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba declinó competencia, ante la existencia de hechos controvertidos, decisión que no fue objeto de recurso ulterior por el impetrante de tutela, quien no agotó las vías llamadas por ley dentro del plazo establecido; 13) En el presente caso al no existir relación laboral vigente, no es coherente establecer la protección de derecho fundamental o garantía constitucional alguna; 14) En el caso presente el accionante volvió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Legal, pretendiendo hacer ver que se inició una segunda relación laboral, cuando su reincorporación laboral fue producto de lo instruido por una primera acción de amparo constitucional y su retiro en virtud de la resolución jerárquica que se encontraba pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de defensa; y, 15) Sobre el instituto jurídico de la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional estableció en su concesión y alcance, dos aspectos relevantes referidos a situaciones fácticas idénticas casi ya juzgadas, teniéndose en el caso presente la Resolución de amparo constitucional 128/2021, con la misma relación fáctica con los mismos sujetos y mismo objeto que ya fue juzgado y la imposibilidad de interposición de un recurso ordinario contra cualquier resolución constitucional, en ese sentido resulta claro y evidente que la presente acción tutelar es improcedente, porque los argumentos vertidos en la misma rayan la redundancia de una primera acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 126/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 415 a 423 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En mérito a la RM 099/22, la empresa hoy demandada extendió el Memorándum de retiro de 22 de febrero de 2022, a Camilo Carvallo Martínez, siendo este documento la materialización del primer despido de 15 de abril de 2021, emergente –eventualmente– del abandono de funciones por más de seis días, que si bien inicialmente habría sido revertido a través de la Conminatoria JDTCBBA/DS0495/NTLF/153/2021, que dispuso la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela; empero, en el recurso jerárquico, esa situación ha variado sustancialmente, por cuanto ha sido revocado y, por lo mismo, dejada sin efecto tal reincorporación, razón por la que la empresa ratificó el despido primigenio; consecuentemente, no existe ninguna vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante de tutela; ii) Si bien se tuteló a través de una acción de defensa la restitución del trabajador a su fuente laboral, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria; sin embargo, esa tutela era provisional y no definitiva, y siendo que en este caso existe una resolución jerárquica que puso fín al trámite administrativo en la instancia laboral, determinando declinar competencia, será pues la judicatura laboral la que defina, en su caso, si ese despido o retiro ha sido legal o ilegal, esto, teniendo en cuenta también que el accionante no está cuestionando en sí la Resolución Ministerial sino el Memorándum de destitución que, como se dijo, es la materialización del despido inicial por abandono de funciones; por lo que, no se podría en esta acción tutelar, ver si la determinación de la Cartera de Estado correspondiente, está acorde a la Ley Fundamental, los estándares internacionales y leyes infranacionales o administrativas; iii) La acción de defensa tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares; empero, en el sub lite, no se advirtió ninguna de esas circunstancias, sino que, el Memorándum que eventualmente vulneró sus derechos fundamentales, es producto de una resolución emitida por el mencionado Portafolio de Estado; por lo que, los aspectos referidos a la enfermedad que tendría y que por ello habría estado de baja y, posteriormente de vacaciones, ya fueron objeto de análisis en el trámite administrativo además en la anterior acción tutelar, no pudiendo ser motivo de nuevo análisis; y, iv) Si bien la acción de amparo constitucional es un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo procedimiento y resolución es sumarísimo a efectos de brindar una tutela rápida e inmediata de los derechos que se denuncien como lesionados; sin embargo, en problemáticas donde el peticionante de tutela pertenezca al grupo vulnerable, como sucede en el caso de autos, de acuerdo a lo desarrollado en esta resolución constitucional, se relega dicho principio no siendo un obstáculo para la presentación de la acción de defensa directamente; no obstante, si bien es cierto que se reconoce que el accionante –por su condición– tiene la posibilidad de interponer directamente esta acción de amparo constitucional; puesto que, no puede abstraerse de que antes de que interponga la presente demanda, ya había acudido a la instancia administrativa denunciando también, en esencia, un eventual despido injustificado, tal es así que, ha merecido la determinación de 10 de junio de 2022 de la Jefatura Departamental del Trabajo que declinó el conocimiento del asunto a la judicatura laboral y, si eso es así, se tiene que activó un medio de protección previsto por Ley y que si bien inicialmente le ha sido negada por determinación de la declinatoria, sin embargo, ese trámite administrativo tiene los recursos que franquea la ley para revertirlos, actuarse en contrario implicaría que estando activados dos recursos o demandas, se tenga dos fallos sobre la misma temática y contradictorios, ocasionando una disfunción procesal; consecuentemente, esa situación hace también improcedente la demanda de acción planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen