SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S4

Fecha: 07-May-2024

La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: …b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(…)

De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc.

III.1.2. Las dos funciones que nacen de la complementación, compatibilización y conciliación constitucional de la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material

(…)

La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.

ii) El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.

La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.

Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material. Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros:

III.3.  Especial protección del derecho a la estabilidad laboral de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta

La Constitución Política del Estado en su art. 48.II, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, siendo el derecho a la estabilidad laboral una protección ampliamente reconocida en favor de las personas de sectores vulnerables de la sociedad, que por su condición requieren de una protección reforzada por parte del Estado.

En consonancia con lo precedentemente señalado, la jurisprudencia constitucional tuteló el derecho a la estabilidad laboral a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, de aquellos trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que, la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, haciendo mención a lo establecido en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de ‘Retiro Forzoso’ no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie’.

El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de una trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.

En ese mismo sentido, se tiene la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que: Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional’.

Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional ha entendido que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.

En otro caso análogo, referido al despido de una servidora pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, alegando el carácter de interina de la referida funcionaria, a quien se le detectó cáncer de mama y de cuello uterino, interviniéndola y extirpándole una mama, la matriz y los ovarios, y posterior quimioterapia, y a quien se debía realizar cada seis meses un estudio de tomografías con contraste, centillografía ósea y/o gammagrafía ósea, mamografías y reflectores tumorales, a fin de controlar el avance de los tumores cancerígenos; se pronunció este Tribunal en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, estableciendo que:En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente referidos, queda claro, que cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de entidades públicas o privadas, que padecen enfermedades de carácter grave o terminal, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente ininterrumpida y constante, en las que la cesación de tratamiento o control pueda implicar riesgo para la vida de la trabajadora o el trabajador, debe sobreponerse el derecho a la vida, en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social respecto a la posibilidad o permisibilidad que tenga el ente público o privado para disponer del cargo; toda vez que, la posibilidad de dar fin a la relación laboral se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida o riesgo de vida del trabajador” (las negrillas son nuestras).

En igual sentido, de acuerdo a lo contemplado en los arts. 35 y 37 de la CPE, es obligación del Estado, en todos sus niveles, garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, de todas las bolivianas y todos los bolivianos y con mayor énfasis de las personas de sectores vulnerables, tal es el caso de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, a quienes se les debe otorgar un servicio de salud continuo que le permita poder acceder a un tratamiento no solo durante el padecimiento de la enfermedad, sino de forma posterior a la misma, realizando el seguimiento respectivo para detectar a tiempo una posible recurrencia del mismo. Por lo que, resulta importante tutelar el derecho a la estabilidad laboral de trabajadores que padecen dicha enfermedad, por su íntima relación con el derecho a la salud y a la seguridad social, con la finalidad de garantizar a ese sector de la población un servicio de salud continuo, que les asegure una existencia digna.

En el marco normativo constitucional previo, es importante traer a colación lo establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, que sobre la estabilidad laboral de las personas con cáncer, establece y determina que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente”. En ese orden, conforme a lo referido en la mencionada Ley y en conexitud con el principio de igualdad material, se reconoce y protege la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado que padece la enfermedad de cáncer, quien por su condición de salud y su estado de debilidad manifiesta, necesita de un seguro de salud y recursos económicos suficientes para su subsistencia y para asegurar la continuidad de su tratamiento médico, de manera que se le garantice una existencia digna, con la finalidad de materializar sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

En armonía con los entendimientos y disposiciones legales analizadas anteriormente, pronunciándose respecto a la estabilidad laboral de personas pertenecientes a grupos vulnerables, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-594/15 de 14 de septiembre de 2015, sistematizó las reglas jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral de todos los trabajadores en situación de vulnerabilidad, incluyendo a los trabajadores con contrato a plazo fijo, en los siguientes términos:“…la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación…” (las negrillas nos pertenecen).

Así también, la Sentencia T-052/20 de 13 de febrero de 2020, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, bajo una interpretación más amplia y progresiva, estableció la necesidad de proteger el derecho la estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, señalando que: “La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a ‘la estabilidad en el empleo’ (…); en el derecho de todas las personas que ‘se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta’ a ser protegidas ‘especialmente’ con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad ‘real y efectiva’ (…); en que el derecho al trabajo ‘en todas sus modalidades’ tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de ‘condiciones dignas y justas’ (…); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de ‘integración social’’ a favor de aquellos que pueden considerarse ‘disminuidos físicos, sensoriales y síquicos’ (...); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (...); y en el deber de todos de ‘obrar conforme al principio de solidaridad social’ ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (...)(las negrillas nos corresponden).

En igual sentido, la Sentencia T-376/16 de 15 de julio de 2016, de la referida Corte Constitucional de Colombia, estableció que: “…a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer” (las negrilla son nuestras).

III.4.  El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social respecto a los enfermos de cáncer

Respecto al derecho la vida, la SCP 1000/2023-S4 de 5 de diciembre, sostuvo que: ‘“Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: «es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento» -(SCP 687-2000-R de 14 de julio)-’.

El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: ‘…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que, dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.

Los derechos previamente señalados, se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, que ha sido definido por la SC 0058/2004 de 24 de junio, como: “…la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado’.

Siendo que dicho derecho está intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, su ejercicio resulta de trascendental importancia, cuando se trata de personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; así lo entendió la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: ‘El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables’” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose su relación laboral vigente en virtud del Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra suscrito el 26 de agosto de 2019, con la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, con vigencia hasta la conclusión del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, fue objeto de un despido injustificado a través del Memorándum de Retiro T-MA-003/2022, producto de la emisión de la RM 099/22, que dejó sin efecto una primera Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBA/D.S. 0495/NTLF/153/2021, dictada en su favor; decisión asumida por el ente empleador, sin considerar la enfermedad terminal de cáncer que padece y su delicado estado de salud, viéndose coartado del seguro médico con el que contaba, mismo que es de vital importancia para el tratamiento de su enfermedad.

III.5.1. Consideraciones previas

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

a)  Corresponde precisar que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, no es menos evidente que existen situaciones especiales que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran las personas que padecen cáncer, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio, ya que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que en tal consecuencia, merecen un trato especial por parte del Estado.

Siguiendo el entendimiento anterior, en el caso concreto se advierte que, si bien la parte demandada cuestiona que previamente concernía al peticionario de tutela agotar la instancia administrativa contra la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo; activando los recursos de revocatoria y jerárquico; no obstante, conforme se tiene explicado líneas arriba, atendiendo el estado de salud y situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el solicitante de tutela por la enfermedad que padece, no resulta exigible agotar la misma, pudiendo acudir directamente ante este Tribunal en resguardo de sus derechos fundamentales.

Sumado a ello, también cabe señalar que si bien a criterio de la parte demandada, la reincorporación intentada debe ser resuelta en la jurisdicción laboral en razón a la declinatoria dispuesta por el ente administrativo; sin embargo, pese a esa disposición, en el marco constitucional antes descrito, de manera excepcional la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad de la acción de amparo constitucional para lograr la reincorporación de un trabajador, en aquellos casos en que este se halla en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, al ser el accionante una persona que padece cáncer, siendo posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales; y,

b)  Con relación a la SCP 0892/2022-S1 de 2 de septiembre, se tiene que, si bien ésta resolvió revocar la Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegando la tutela impetrada en razón de haber desaparecido el objeto de la demanda constitucional (cumplimiento conminatoria); empero, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, dicho fallo constitucional no ingresó al fondo de la problemática planteada; por lo que, de modo alguno podría constituirse en cosa juzgada constitucional. Lo que permite inferir que, en la presente acción tutelar al surgir de la lesión directa al derecho a la estabilidad laboral de una persona enferma de cáncer; no concurre óbice alguno para realizar el análisis y resolución de fondo de la presente causa.

III.5.2. Resolución de fondo del caso concreto

Una vez identificada la problemática planteada, resulta necesario analizar dos cuestiones relevantes para la resolución del caso concreto; las mismas que se centran en: 1) La ausencia del trabajador a su fuente laboral, cuya situación generó un supuesto abandono de funciones; y, 2) El retiro del trabajador en plena vigencia de su contrato y el derecho a la estabilidad laboral por su manifiesto estado de vulnerabilidad

III.5.2.1.  Sobre la ausencia del trabajador a su fuente laboral, cuya situación generó un supuesto abandono de funciones

Conforme informan los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que el ahora accionante suscribió un Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra con la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia –hoy demandada–, iniciando su relación contractual el 9 de septiembre de 2019, hasta la conclusión del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”.

Mientras desempeñaba sus funciones al interior de la referida empresa, el solicitante de tutela fue diagnosticado con cáncer, así se tiene del Informe Médico de 7 de marzo de 2022, emitido por el galeno oncólogo de la CPS Cochabamba, quien acompañando exámenes, diagnósticos y consultas médicas relacionadas a la salud de Camilo Carvallo Martínez, determina que desde el 9 de noviembre de 2019, el prenombrado fue detectado con una lesión tumoral infiltrativa, informando asimismo, que el paciente aún no está curado y que por la naturaleza de la enfermedad tiene alto riesgo de recaída, concluyendo que tiene una sobrevida libre de enfermedad proyectada de sesenta y dos meses; motivo por el cual, la enfermedad (mieloma múltiple) es considerada de mal pronóstico y de momento incurable.

En estas circunstancias, durante la época de la pandemia por COVID-19, el impetrante de tutela contrajo esta enfermedad, obteniendo su baja médica del 17 al 30 de marzo de igual año, constituyéndose en la CPS Cochabamba el 1 de abril de igual año, para su revisión médica, lugar en el que de manera excepcional el médico aceptó realizarle la prueba de anticuerpos debido a su enfermedad de base, señalándole que el resultado sería entregado el lunes 5 de abril de mismo año y que en función a ello se le daría de alta médica, recomendándole mantener reposo por un tiempo más; hecho éste que fue de conocimiento de la empresa mediante correo electrónico de 1 de abril de 2021.

Es así que el peticionante de tutela, considerando su estado de salud y al no encontrarse en condiciones de retomar sus actividades de manera normal, solicitó a la referida empresa el uso de sus vacaciones a partir del 6 al 16 del citado mes y año; esto, en virtud a que sus vacaciones programadas en una primera instancia para el 22 de marzo de igual data, fueron suspendidas por la baja médica que le fue otorgada por COVID-19; sin embargo, la empresa hoy demandada, a través de su representante legal, por e-mail de 3 de abril de 2021, informó al accionante que la vacación peticionada no se encontraba autorizada, en razón a que la misma debía ser coordinada con la empresa; además, que para dicho cometido, debió presentar el formulario de solicitud de vacación; informándole a su vez, que como su baja médica tuvo una vigencia del 17 al 30 de marzo del prenombrado año, y al no haberse presentado a su fuente laboral el 31 de marzo, 1, 2 y 5 de abril de 2021, esos cuatro días serían considerados con cargo a vacación, debiendo regularizar su permiso hasta el 5 de abril de esa data, advirtiéndole que, caso contrario, su inasistencias sería considerada como falta injustificada sancionada por ley.

En atención al mencionado correo electrónico, el peticionante de tutela, el mismo 3 de abril de 2021, envió otro mail, manifestó que en la primera programación de vacación, pidió gozar de aquel beneficio mediante correo electrónico y una carta en la que hace constar las fechas de su vacación, haciendo notar que cuenta con quince días de vacación de la gestión 2019 y a cuatro meses de contar con otros quince días más; en estas circunstancias, impetró que en caso de existir un formulario de vacaciones, se le pueda enviar el mismo para su llenado, ya que nunca se le mencionó sobre la existencia de ese documento; como respuesta a dicho mensaje, a través de e-mail de 5 de abril de 2021, el representante legal de la empresa, adjuntó el formulario indicado, ratificándose además en la orden de reincorporación a su fuente laboral el 6 del citado mes y año, aclarando que podía hacer uso de su vacación conforme al rol establecido por la empresa, misma que sería programada “la siguiente semana” (sic), previa presentación del formulario de vacaciones adjunto.

Ante esa decisión, el peticionario de tutela, por nota de 5 de abril de 2021, anunció que a partir del 6 al 16 de igual mes y año, haría uso de sus vacaciones, reiniciando sus labores el 19 del mes y año indicados; aclarando que al encontrarse aún convaleciente y considerando su enfermedad de base, es que se vio obligado a tomar las vacaciones para su recuperación. En respuesta a dicha solicitud, la empresa empleadora el 6 de abril de 2021, le cursó una carta notariada informando que sus vacaciones no se encontraban autorizadas por la empresa, por lo tanto su inasistencia sería sancionada conforme a ley; producto de ello, la empresa ahora demandada, cursó al hoy impetrante de tutela el Memorándum de Retiro de 15 de abril de 2021; por supuesto abandono injustificado de funciones por doce días continuos, del 31 de marzo al 14 de abril de igual data; situación que fue comunicada a la empresa ENDE Corani, mediante nota de 17 de mayo de mismo año, firmada por Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Asociación Accidental Consorcio Tecnotad San José, poniendo a consideración la aprobación de un nuevo Jefe de Obras Subterráneas dentro del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, por razón de salud (enfermedad oncológica y COVID-19) del ahora accionante, quien a decir de la empresa hoy demandada, no podría continuar trabajando en el proyecto, proponiendo otro nombre para ocupar el referido cargo.

Ahora bien, de las circunstancias arriba descritas, se advierte que, si bien es cierto que la determinación de desvinculación devino de la inasistencia del peticionante de tutela a su fuente laboral, cuya sanción fue anunciada por el empleador en caso de que éste no se presentara a su trabajo el 6 de abril de 2021, en razón a que su vacación solicitada no se encontraba autorizada; sin embargo, en el marco de los antecedentes señalados de forma precedente, resulta necesario analizar de forma objetiva y razonable, sobre la forma en que la parte demandado actuó a tiempo de examinar la situación del trabajador, previo a imponerle la drástica sanción de su retiro.

Al respecto, conviene recordar que, según el Informe Médico de 7 de marzo de 2022, el impetrante de tutela, el 9 de noviembre de 2019, fue diagnosticado con una lesión tumoral infiltrativa, que aún no está curada y que, dada la naturaleza de la enfermedad, el antes mencionado, tiene alto riesgo de recaída, con una sobrevida libre de enfermedad proyectada de sesenta y dos meses; siendo que, la enfermedad identificada como mieloma múltiple, se considera de mal pronóstico y por el momento incurable; añadido a ello, se advierte que el accionante, contrajo COVID-19, extendiéndose en su favor baja médica del 17 al 30 de marzo de 2021, siendo con posterioridad, que habiéndose constituido a la CPS Cochabamba en la indicada fecha para su revisión médica por COVID-19, de manera excepcional, el médico aceptó realizarle la prueba de anticuerpos debido a su enfermedad de base, señalándole que el resultado sería entregado el lunes 5 de abril de 2021 y que en función a los resultados se le daría de alta médica, recomendándole mantener reposo por un tiempo más; empero, tal como refiere el solicitante de tutela, este no se encontraba en condiciones físicas para retomar sus actividades laborales; por lo que, al estar aún convaleciente por las secuelas del coronavirus y considerando su enfermedad de base (cáncer) se vio en la extrema necesidad de hacer uso de sus vacaciones para su recuperación; hecho éste que fue expresamente descrito en los correos electrónicos envidados por el precitado a la empresa empleadora que, no obstante al tener conocimiento de la enfermedad que padece, con mal pronóstico y por el momento incurable, optó por hacer caso omiso a dicha petición y condicionó al impetrante de tutela a presentarse a su lugar de trabajo para luego coordinar su vacación en la siguiente semana –se entiende entre 12 y 16 de abril de 2021–desconociendo el empleador que la razón principal para solicitar su vacación, inmediatamente después de su alta médica, fue precisamente porque el accionante no se encontraba en condiciones óptimas para cumplir su trabajo, pues independientemente al alta médica que le fue dada, ello no significa que pudiera encontrarse recuperado en su totalidad, no solo por el hecho de que recientemente había superado la infección por COVID-19, sino y por sobre todo, debido a que su salud se encontraba ya deteriorada por el cáncer que le aqueja y que, la enfermedad respiratoria, constituyó una agravante de consideración en el desgate de su ya mermada salud, escenario éste que debió ser considerado por la parte empleadora dada la situación de debilidad manifiesta del accionante y ponderar la misma conforme a los cánones de favorabilidad y protección especial y preferente, establecidos en la normativa nacional, constitucional y convencional respecto a las personas enfermas de cáncer, adecuando su actuación bajo un óptica tendiente al resguardo del derecho a la vida y procurando una protección extensiva y preferente del trabajador ante la realidad de vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de solicitar sus vacaciones.

En el contexto, de los argumentos previamente expuestos, este Tribunal considera de imperiosa necesidad reanalizar los antecedentes y, mediante la aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y de discriminación positiva, velar porque los derechos fundamentales del trabajador sean respetados y resguardados en todo momento; máxime si, como se tiene establecido, la falta de consideración del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el peticionario de tutela, derivó en la imposición de sanciones por un supuesto abandono injustificado a su fuente laboral entre los días 6 al 16 de abril de 2021, pese a que, como se tiene descrito, dicha inasistencia, a la luz del principio de verdad material, se debió al ejercicio de su derecho a la vacación por su deteriorado estado de salud y no por abandono malicioso de su fuente laboral.

Sumado a ello, corresponde recordar que advertida la ausencia del trabajador, el propio Reglamento de la Ley General del Trabajo, contempla en su art. 34, que ante las ausencias injustificadas del trabajador cuando totalicen más de doce días durante el año, éstas pueden ser imputadas por el patrono al periodo de vacación anual pagada; facultad que bajo una interpretación progresiva y en concordancia con el marco normativo constitucional, en estricta protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, debió prevalecer en favor del impetrante de tutela, ante la ausencia que se produjo entre el 6 y 16 de abril de 2021, más si éste comunicó de manera reiterada, que no se encontraba en condiciones de retomar sus actividades de manera normal, al estar aún convaleciente y tener una enfermedad de base como es el cáncer, lo que le obligó a tomar sus vacaciones.

Adicionalmente, también se tiene como antecedente que el empleador reconoció al accionante cuatro días de vacación, en las jornadas posteriores a su alta médica; es decir, el 31 de marzo, 1, 2 y 5 de abril de 2021, criterio protectivo y solidario que debió ser también aplicado en los días de vacación impetrados por el accionante, a fin de procurar una mejoría en su salud, en consideración a que el mismo contaba con días vacación acumulados a esa fecha.

De lo que se concluye, que la decisión de retirar al peticionante de tutela mediante Memorándum de 15 de abril de 2021, por supuesto abandono de su fuente laboral, no se encuentra justificada por el empleador, resultando ser arbitraria porque desconoció lo dispuesto en el art. 34 del RLGT. En tal circunstancia, la decisión de desvincular al impetrante de tutela no solo vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social; puesto que, al dar por terminado el contrato de trabajo de Camilo Carvallo Martínez, se suspendió la continuidad del tratamiento médico necesario para su rehabilitación.

III.5.2.2.  El retiro del trabajador en plena vigencia de su contrato y el derecho a la estabilidad laboral por su manifiesto estado de vulnerabilidad

Superado lo anterior, cursa en antecedentes el Contrato de obra CC/047/2019 de 11 de junio, para la “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie – Proyecto Hidroeléctrico San José”, suscrito entre la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. y la Asociación Accidental Consorcio Tecnotad San José, integrada entre otras, por la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia; contrato que fue modificado por cinco veces, siendo el último, el Contrato Modificatorio 5 de 1 de abril de 2022, al Contrato CC/047/2019, en el que expresamente se introduce el acápite 2.11.2 sobre el plazo del contrato y plazos de hitos verificables, contemplando en el inciso c) que las partes acuerdan la suscripción de un contrato modificatorio estableciendo como nuevo plazo para la conclusión de la obra y la fecha final de la misma el 31 de enero de 2023.

En estos antecedentes y a raíz del Contrato de obra CC/047/2019 de 11 de junio, nació el Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra de 26 de agosto de 2019, suscrito entre la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia y Camilo Carvallo Martínez, para prestar sus servicios como Ingeniero de obras subterráneas en el proyecto hidroeléctrico San José, iniciando la relación contractual el 9 de septiembre de 2019, hasta la conclusión del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie – Proyecto Hidroeléctrico San José”, gozando el trabajador del derecho a su salario con regularidad, al seguro social, a la estabilidad laboral dentro de los parámetros temporales de duración de dicho contrato, y al goce de vacaciones remuneradas; sujetándose a la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, como se tiene referido líneas arriba, el accionante en noviembre de 2019, fue diagnosticado con cáncer, posterior a ello, y ante la emergencia sanitaria por COVID-19, éste contrajo la enfermedad del coronavirus, habiendo sido objeto de baja médica hasta el 30 de marzo de 2021, habiendo la entidad demandada, luego de su alta médica, otorgado vacación al solicitante de tutela por cuatro días, ordenando su reincorporación el 6 de abril de igual año; sin embargo, dada la situación de convalecencia en la que se encontraba el impetrante de tutela y por su enfermedad de base, éste peticionó vacación hasta el 16 de abril de 2021, misma que no fue autorizada por el empleador, de cuya inasistencia se estableció el abandono injustificado del trabajador a su fuente laboral, emitiéndose al efecto el Memorándum de retiro de 15 de abril de 2021, en mérito a lo cual, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando su reincorporación laboral, dictándose la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, mediante la cual se ordenó que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, proceda a la reincorporación del peticionario de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación contra la cual, la parte hoy demandada planteó recurso de revocatoria que mereció la RA 329/2021 de 6 de septiembre, resolviendo rechazar dicha impugnación; lo que motivó a la presentación del recurso jerárquico incoado por la empresa demandada.

En el ínterin, y ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021, el ahora accionante Camilo Carvallo Martínez, mediante memorial de 6 de septiembre de 2021, presentó una primera acción de amparo constitucional, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad; misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA/D.S.0495/NTLF/153/ 2021, es así que, en observancia de dicho fallo constitucional, la empresa demandada emitió el Memorándum de Reincorporación T-00019/2021 de 18 de octubre, comunicando al hoy impetrante de tutela su restitución a su fuente laboral, ordenando se constituya en el campamento del Proyecto Hidroeléctrico San José el 20 de igual mes y año.

Entretanto se tramitaba el cumplimiento de la referida Conminatoria, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resolución del recurso jerárquico planteado por la empresa demandada, dictó la RM 099/22, revocando totalmente la RA 329/2021; y, consecuentemente la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021, declinando competencia a la judicatura laboral, al evidenciar la existencia de hechos controvertidos.

Como efecto de la Resolución Ministerial citada, el ahora demandado, mediante Memorándum de Retiro T-MA-003/2022 de 22 de febrero, dispuso el retiro de Camilo Carvallo Martínez del cargo de Jefe de Obras Subterráneas del Proyecto Hidroeléctrico San José, a partir de esa fecha.

Ante aquella desvinculación el accionante nuevamente acude a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral, por cuyo efecto, se emite la Resolución de 10 de junio de 2022; por medio de la cual, se resolvió declinar el conocimiento de la causa por la existencia de hechos controvertidos, disponiendo que el hoy accionante acuda ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos fundamentales.

En mérito a ello, el impetrante de tutela activó por segunda vez la jurisdicción constitucional, planteando la presente acción de amparo constitucional a raíz de la lesión directa de su derecho a la estabilidad laboral por su condición de enfermo con cáncer, peticionando la restitución de sus derechos fundamentales y su consiguiente reincorporación laboral.

Al respecto, si bien por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución en su salud que afecta el normal desempeño de su actividad laboral, cuya situación generó su desvinculación laboral.

Ahora bien, conforme lo desglosado precedentemente se advierte que a raíz de la emisión de la RM 099/22, que dejó sin efecto la Conminatoria de reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021, la referida empresa nuevamente decide retirar al impetrante de tutela de su fuente laboral mediante Memorándum de retiro T-MA-003/2022 de 22 de febrero, asumiendo –se entiende– el criterio del supuesto abandono injustificado de funciones en el que hubiera incurrido el ahora accionante, despido que fue materializado en vigencia plena del Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra, suscrito entre la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia y Camilo Carvallo Martínez, con vigencia hasta la conclusión del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, mismo que según el Contrato Modificatorio 5, al Contrato CC/047/2019, estableció como nuevo plazo para la conclusión de la obra y la fecha final de la misma el 31 de enero de 2023.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tutela el derecho a la estabilidad laboral a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social de aquellos trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, estableciendo de manera clara que la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud; asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta.

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se estableció un precedente fundado en lo previsto en los arts. 35, 37 y 48 de la CPE, así como en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, referente a la garantía a la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, quienes en razón a esta garantía no pueden ser despedidos sin “justa causa”; entendiéndose que dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la debida conducta funcionaria acorde al ordenamiento jurídico administrativo, los reglamentos internos y demás normas que rigen la relación laboral, teniendo lo contrario que determinarse previo proceso interno.

De ahí que, a partir del resguardo del derecho constitucional al trabajo y la protección especial que se otorga a trabajadores en estado de debilidad manifiesta en razón a la enfermedad de cáncer que padecen, la justicia constitucional, a partir de la aplicación de los principio de favorabilidad, pro actione, discriminación positiva y solidaridad, resguarda la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor de personas aquejas por enfermedades graves o terminales; extremo éste que no fue tomado en cuenta por la empresa empleadora al momento de retirar al accionante del cargo que ocupaba, menos consideró que la vigencia de su contrato se encontraba latente, en razón a que el mismo, según rezan los antecedentes, concluía el 31 de enero de 2023, no siendo justificativo alguno alegar un supuesto abandono de funciones, cuando este hecho en momento alguno fue probado previo proceso interno, menos cuando esas supuestas faltas, por verdad material, emergieron del uso de su derecho a la vacación por su estado de salud y debilidad manifiesta y no por abandono malicioso de su fuente laboral; como mal comprendió la empresa hoy demandada.

Por lo que, en el presente caso, se tiene que la parte demandada, no obstante a tener pleno conocimiento de que el impetrante de tutela padecía de cáncer y que estaba siendo sometido a tratamiento médico y sin considerar su estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba a causa de su grave enfermedad a las que sumaron las secuelas que le generó el coronavirus, de cuya situación requería el uso de su vacación, decidió en un acto lesivo a los derechos del peticionante de tutela, desvincularle laboralmente, conforme se tiene del Memorando T-MA-003/2022, obviando que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada a causa de su señalada enfermedad por el tiempo que dure la ejecución del proyecto para el que fue contratado, conforme así se tiene reconocido en su contrato de trabajo, que textualmente contempla: “la estabilidad laboral dentro de los parámetros temporales de duración de dicho contrato”.

De la misma forma, con tal decisión se afectó su derecho al seguro social, poniendo en grave riesgo su salud y su vida misma; puesto que, una persona en esa situación de desventaja no se encuentra en las mismas condiciones que el resto de la población para acceder a una nueva fuente laboral; y al retirarlo se le privó de acceder al seguro médico a objeto de solventar las contingencias de su tratamiento médico.

Bajo ese contexto, en el marco de los fundamentos desarrollados, con base en una interpretación progresiva, incumbe conceder la tutela solicitada en torno a los mencionados derechos vulnerados, disponiendo la reincorporación laboral del accionante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales que le asisten, desde su retiro (22 de febrero de 2022) hasta su efectiva restitución, siempre y cuando el proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, objeto del Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra suscrito por el accionante no hubiera concluido; caso contrario, la empresa demandada deberá efectuar el pago de sueldos devengados y demás derechos fundamentales y beneficios sociales que correspondan, desde el momento de su desvinculación (22 de febrero de 2022), hasta el día en el que se hizo la entrega final del proyecto; debiendo para ello, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, verificar el estado actual del Proyecto Hidroeléctrico San José, a fin de que la empresa demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 126/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 415 a 423 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:

1°  Dejar sin efecto el Memorándum de Retiro T-MA-003/2022 de 22 de febrero, de desvinculación laboral de Camilo Carvallo Martínez –hoy accionante– emitido por Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia;

  Disponer la reincorporación inmediata de Camilo Carvallo Martínez, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos fundamentales y beneficios sociales que le asisten, sea desde el momento de su retiro (22 de febrero de 2022), hasta su efectiva restitución, debiendo activarse de manera inmediata el régimen de seguridad social y seguro médico que asiste al peticionante de tutela, siempre y cuando el proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, objeto del Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra suscrito por el impetrante de tutela, no hubiera concluido;

  Aclarar que en el caso de que el proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, hubiera concluido, concierne que la empresa demandada proceda al pago de sueldos devengados y demás derechos fundamentales y beneficios sociales que correspondan al solicitante de tutela, desde el momento de su retiro –22 de febrero de 2022– hasta el día en el que se hizo la entrega final del referido proyecto; y,

  Ordenar a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, verificar el estado actual del Proyecto Hidroeléctrico San José, a efectos de que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, representada legalmente por Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO