SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S4
Fecha: 07-May-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de obra CC/047/2019 de 11 de junio, para la “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie – Proyecto Hidroeléctrico San José”, suscrito entre la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A. y la Asociación Accidental Consorcio Tecnotad San José, integrada entre otras, por la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia (fs. 3 a 16); contrato que fue modificado por cinco veces, siendo el último, el Contrato Modificatorio 5 de 1 de abril de 2022, al Contrato CC/047/2019, en el que expresamente se introduce el acápite 2.11.2 sobre el plazo del contrato y plazos de hitos verificables, estableciendo en el inciso c) que las partes acuerdan la suscripción de un contrato modificatorio estableciendo como nuevo plazo para la conclusión de la obra y la fecha final de la misma el 31 de enero de 2023 (fs. 22 a 26).
II.2. A raíz del Contrato de obra CC/047/2019 de 11 de junio, nació el Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra de 26 de agosto de 2019, suscrito entre la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia –hoy demandada– y Camilo Carvallo Martínez –ahora solicitante de tutela– para prestar sus servicios como Ingeniero de obras subterráneas en el proyecto hidroeléctrico San José, iniciando la relación contractual el 9 de septiembre de 2019, hasta la conclusión del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, gozando el trabajador del derecho a su salario con regularidad, al seguro social, a la estabilidad laboral dentro de los parámetros temporales de duración de dicho contrato, y al goce de vacaciones remuneradas; sujetándose a la Ley General del Trabajo (fs. 27 a 29).
II.3. Mediante correo electrónico de 1 de abril de 2021, Camilo Carvallo Martínez –hoy impetrante de tutela– puso en conocimiento de Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, que habiéndose constituido en la indicada fecha a su revisión médica por COVID-19 en la CPS Cochabamba, de manera excepcional, el médico aceptó realizarle la prueba de anticuerpos debido a su enfermedad de base, señalándole que el resultado sería entregado el lunes 5 de abril de 2021 y que en función a los resultados se le daría de alta médica, recomendándole mantener reposo por un tiempo más. Por lo explicado, el peticionante de tutela, al no estar en condiciones de retomar actividades de manera normal, comunicó a la referida empresa el uso de sus vacaciones a del 6 al 16 de abril de 2021 (fs. 219).
II.4 Por correo electrónico de 3 de abril de 2021, Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la empresa empleadora, dando respuesta a la solicitud de vacación efectuada por el hoy accionante, refirió que dicha vacación no le fue autorizada en razón a que la misma debía ser coordinada con la empresa, previa consideración del trabajo en curso, aclarando que en ningún momento el impetrante de tutela presentó su formulario de petición de vacación y menos aún se coordinó las fechas de salida y retorno. Por otra parte, le informó que su baja médica tuvo una vigencia del 17 al 30 de marzo de igual año; por lo que, no habiéndose presentado a su fuente laboral el 31 de marzo, 1, 3 y 5 de abril del citado año, esos cuatro días serían considerados con cargo a vacación, debiendo regularizar su permiso hasta el 5 de abril de ese año, caso contrario sería considerada como falta injustificada sancionada por ley (fs. 220).
II.5. En atención al mencionado correo electrónico, el solicitante de tutela el mismo 3 de abril de 2021, envió otro e-mail manifestando que el 24 de febrero de mismo año (primera programación de vacación) no realizó ninguna entrega de petición de la misma; siendo que, pidió gozar de aquel beneficio mediante correo electrónico y una nota en la que hace constar las fechas de su vacación, haciendo notar que cuenta con quince días de vacación de la gestión 2019, y a cuatro meses de contar con otros quince días más. Impetrando que en caso de existir un formulario de vacaciones, se le pueda enviar para su llenado, ya que nunca se le mencionó de ese documento, menos cuando no se cuenta con un responsable de Recursos Humanos (RR.HH. [fs. 221 a 223]). Siendo adjuntado dicho formulario a través del e-mail de 5 de abril de 2021, por el representante legal de la empresa, en el que también se ratificó la orden de reincorporación a su fuente laboral el 6 del citado mes y año, aclarando que podía hacer uso de su vacación conforme al rol establecido por la empresa, misma que sería programada “la siguiente semana” (sic), previa presentación del formulario de vacaciones adjunto (fs. 224).
II.6. Mediante nota de 5 de abril de 2021, Camilo Carvallo Martínez –hoy accionante– puso en conocimiento del Gerente General de la empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, resultados de laboratorio y nota médica, siendo que el alta médica fue entregada al médico del campamento, adicionalmente señaló que conforme a los correos electrónicos enviados con anterioridad, anunció que a partir del 6 hasta el 16 de igual mes y año, haría uso de sus vacaciones, reiniciando sus labores el 19 del mismo mes y año indicados. Aclarando que dichas vacaciones fueron solicitadas en primera instancia el 23 de febrero de 2021, por un lapso de nueve días, empero, al haberse contagiado con COVID-19, no fueron tomadas, y al encontrarse aún convaleciente y considerando su enfermedad de base, es que se vio obligado a tomar las vacaciones para su recuperación. Misiva que fue recibida por la empresa empleadora el 5 de abril de 2021 (fs. 69 a 70).
II.7. Cursa carta notariada de 6 de abril de 2021; a través de la cual, Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la empresa empleadora, dando respuesta a la nota de 5 de igual mes y año, enviada por el ahora peticionario de tutela, le informó que su persona cuenta con certificado de incapacidad temporal emitida por la CPS Cochabamba del 17 al 30 de marzo del referido año, no habiéndose presentado a su lugar de trabajo a partir del 31 de marzo de igual año, bajo el argumento de que el referido nosocomio no había emitido las respectivas bajas médicas, desconociendo los motivos; sin embargo, sobre ese hecho, se le informó que la CPS Cochabamba le dió su alta médica el 30 de marzo de 2021; motivo por el cual, mediante e-mail de 5 de abril del prenombrado año, se remitió el correspondiente formulario de vacación, a fin de regularizar su inasistencia a su fuente laboral el 31 de marzo, 1, 3 y 5 de abril de 2021. Respecto a la imposición y decisión unilateral de tomar sus vacaciones del 6 al 16 ambos del citado mes y año, se le informó que la misma no se encuentra autorizada por la empresa; por lo tanto, su inasistencia sería sancionada conforme a ley (fs. 226 a 227 y 240).
II.8. Consta Memorándum de retiro de 15 de abril de 2021; por el cual, Luis Felipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, comunicó a Camilo Carvallo Martínez, su retiro forzoso por abandono injustificado de funciones por doce días continuos, del 31 de marzo al 14 de abril del citado, en sujeción a lo establecido en el art. 7 del DS 1592, concordante con la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario (fs. 95).
II.9. De acuerdo a la nota de 17 de mayo de 2021, firmada por Luis Felipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Asociación Accidental Consorcio Tecnotad San José, éste comunicó a la Empresa Eléctrica ENDE Corani S.A., la aprobación de un nuevo Jefe de Obras Subterráneas dentro del proyecto “Construcción de Conducción Subterránea y Obras Conexas de superficie - Proyecto Hidroeléctrico San José”, por razón de salud (enfermedad oncológica y COVID-19) del hoy impetrante de tutela, quien no podría continuar trabajando en el proyecto, proponiendo el nombre de Jorge Reynaldo Patton Toledo, para ocupar el referido cargo (fs. 61).
II.10. Cursa Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, emitido por Ninoska Tania Loza Flores, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba; mediante la cual, ordenó que la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, proceda a la reincorporación del peticionario de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 267 a 271).
II.11. Por memorial de 9 de agosto de 2021, la parte hoy demandada planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA. /D.S.0495/NTLF/153/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, solicitando se revoque totalmente dicha Conminatoria (fs. 272 a 285). Impugnación que mereció la RA 329-2021 de 6 de septiembre; a través de la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado por el ahora demandado (fs. 286 a 294).
II.12. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2021, Luis Felipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Asociación Accidental Consorcio Tecnotad San José –ahora demandado– formuló recurso jerárquico contra la RA 329-2021, pidiendo dejarla sin efecto, al igual que la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021 (fs. 296 a 312 vta.).
II.13. El 6 de septiembre de 2021, el ahora accionante, presentó una primera acción de amparo constitucional, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación en su totalidad (fs. 322 a 331 vta.); misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, disponiendo que la parte demandada dé cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA/D.S.0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio (fs. 334 a 341).
II.14. Por Memorándum de Reincorporación T-00019/2021 de 18 de octubre, Luis Filipe Amorós Campos Ferreira, representante legal de la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, en cumplimiento a la Resolución Constitucional 128/2021, comunica al hoy impetrante de tutela, su reincorporación a su fuente laboral, ordenando se constituya en el campamento del Proyecto Hidroeléctrico San José el 20 de igual mes y año (fs. 343).
II.15. A través de la RM 099/22 de 24 de enero de 2022, la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA 329-2021 de 6 de septiembre y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S.0495/NTLF/153/2021 de 20 de julio, declinando competencia a la judicatura laboral, al evidenciar hechos controvertidos (fs. 313 a 321).
II.16. Emergente de la Resolución Ministerial citada ut supra, el ahora demandado, mediante Memorándum de Retiro T-MA-003/2022 de 22 de febrero, dispuso el retiro de Camilo Carvallo Martínez del cargo de Jefe de Obras Subterráneas del Proyecto Hidroeléctrico San José, a partir de esa fecha (fs. 360).
II.17. Cursa Informe Médico de 7 de marzo de 2022, emitido por el médico oncólogo de la CPS Cochabamba, acompañado de exámenes, diagnósticos y consultas médicas relacionadas a la salud del solicitante de tutela, que da cuenta que desde el 9 de noviembre de 2019, el prenombrado fue detectado con una lesión tumoral infiltrativa, informando asimismo, que el paciente aún no está curado y por la naturaleza de la enfermedad tiene alto riesgo de recaída, concluyendo que tiene una sobrevida libre de enfermedad proyectada de sesenta y dos meses; motivo por el cual, la enfermedad (mieloma múltiple) se considera de mal pronóstico y por el momento incurable (fs. 30 a 60).
II.18. Cursa Única Citación de Reincorporación por Estabilidad Laboral de 14 de marzo de 2022, girada a la Empresa Tecnovia Madeira Sociedade de Empreitadas S.A. Sucursal Bolivia, por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a solicitud de Camilo Carvallo Martínez, quien impetra su restitución a su fuente de trabajo por estabilidad laboral en aplicación de los arts. 48 y 49 de la CPE (fs. 386). Emitiéndose posteriormente la Resolución de 10 de junio de igual año; por medio de la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba resolvió declinar el conocimiento de la causa por la existencia de hechos controvertidos, disponiendo que el hoy peticionante de tutela acuda ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 391 a 392 vta.).
II.19. De la revisión de la Página Web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la emisión de la SCP 0892/2022-S1 de 2 de septiembre, que resolvió revocar la Resolución 128/2021 de 28 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, fundando esta decisión bajo el argumento de que si bien se emitió una conminatoria de reincorporación laboral, la misma fue revocada en su totalidad, lo que produjo la sustracción de materia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen