SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2024-S4

Fecha: 07-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 40; y de subsanación el 4 de mayo de igual año (fs. 41 a 42 vta.); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde julio de 1984 ingresó a trabajar como Arquitecto y funcionario público de la Corporación Regional de Desarrollo Tarija (CODETAR) Oficina Regional Yacuiba, desempeñando sus funciones hasta diciembre de 1995; con posterioridad, entró a trabajar en la Sub-Prefectura de la misma ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en julio de 1996, iniciado su trámite de jubilación fue notificado con un Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Automático 0096084, tipo Global de “27” de octubre de 2008, con una compensación desde el 2 de julio de 1996 al 30 de abril de 1997 notificándole el 11 de noviembre de 2008; por lo que, presentó una serie de reclamos sin ser atendidos; puesto que, omitieron calificar los aportes realizados a la CODETAR Oficina Regional Yacuiba, correspondiente al periodo de julio de 1984 a diciembre de 1995 en forma ininterrumpida, presentando al efecto la Certificación de años de servicios expedido por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco-Yacuiba refrendado por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro.

Añadió que el Certificado de Compensaciones emitido por el SENASIR, se efectivizo por la suma de Bs5 067,31 (cinco mil sesenta y siete 31/100 bolivianos) alcanzando a solo cinco años, a pesar de los diferentes reclamos demostrando con documental adjunta que no tomaron en cuenta el periodo de 1984 a diciembre de 1995 (once años); acto que atento contra sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, seguridad jurídica y al trabajo y empleo digno, citando al efecto los arts. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Automático 0096084 debiendo emitirse uno nuevo, tomando en cuenta los años de aportes que no fueron considerados para su respectivo cálculo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2022, cursante a fs. 138 y vta., presentes la parte accionante, así como la autoridad demandada asistida de su abogado y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en su intervención en audiencia, haciendo un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 131 a 136 manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela debió interponer esta acción de defensa dentro del término establecido en el art. 129.II en la CPE, que le otorga un plazo de seis meses computables a partir de la lesión denunciada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese sentido, se tiene que los plazos para interponer dicha acción de defensa son perentorios; empero, en el presente caso, el acto alegado de vulnerador de derechos es la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0096084 de 22 de octubre de 2008, misma que fue notificado al accionante el 25 de marzo de 2009, encontrándose a la fecha, fuera de plazo para su interposición; y si bien se cita la nota CITE:SENASIR-UCC 0780/2021 de 19 de octubre, a efectos de desvirtuar el presupuesto de inmediatez, debe tenerse presente que una nota de respuesta que no define derecho alguno, no puede ser considerada como acto vulneratorio; b) Con relación al principio de seguridad jurídica, la presente acción tutelar está dirigida a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios, conforme lo estableció la SC 0073/2006-R, que señaló: “…el amparo constitucional es una vía tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es una vía de protección o resguardo de los principios constitucionales; por lo que, con relación a la supuesta lesión de los principio de legalidad y probidad no corresponde análisis alguno”; por lo que, el referido principio reclamado por el accionante, no es tutelable vía acción de amparo constitucional; c) Respecto a los derechos a la seguridad “jurídica” y al trabajo y empleo, reclamados por el impetrante de tutela, cabe referir que para aducir dicha lesión, no basta únicamente con describir o citar su respectiva normativa, debiéndose obligatoriamente acreditar que existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho fundamental y garantía constitucional; aspectos que no fueron plasmados en la presente acción de defensa, en la que el solicitante de tutela, se limita a transcribir normativa y establecer que se le estaría vulnerando su derecho a la seguridad social, trabajo y empleo puesto que no se tomaron en cuenta sus aportes; d) El trámite del accionante fue iniciado por Procedimiento Automático en la gestión 2008 (procedimiento que implica el reconocimiento de los aportes que se hallaban en el sistema generado para el efecto); es así que, conforme a procedimiento interno, se notificó a Walter Carreón Villarroel –hoy impetrante de tutela– con la Hoja de Cálculo Automático 0018397, el 27 de agosto de 2008, sin que el interesado hubiera formulado ninguna objeción al cálculo de compensación de cotizaciones realizado; por lo que, se emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones 0096084 de 22 de octubre de 2008, reconociéndose una cuenta Global por un monto de Bs5 067,31 mismo que fue abonado en la cuenta de ahorro provisional del accionante, conforme se advierte de la revisión del Sistema Institucional SENARIT-Historial de pagos; e) El Manual Único de la Compensación de Cotizaciones y de los Beneficios Alternativos de Pago Mensual Mínimo y Pago único, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 2009/06 de 27 de noviembre de 2006; asimismo, la Resolución Administrativa Senasir 489.08 de 6 de marzo de 2008, en su art. 1, le otorga un plazo de treinta días calendario al afiliado para renunciar al Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático para continuar con el Procedimiento Manual; f) Iniciado el trámite de Compensación y Cotizaciones por Procedimiento Automático por el accionante el 2008 y de la revisión del trámite administrativo, se verificó que no presentó documentación que acredite los años trabajados en CODETAR Oficina Regional Yacuiba, tampoco presentó solicitud para proceder a la verificación y revisión de los mismos dentro de los plazos y requisitos establecidos, aspecto que es de responsabilidad únicamente del impetrante de tutela, además que después de emitido el Certificado de Compensación de Cotizaciones y Registrado en la Autoridad de Fiscalización Control Social de Pensiones el 11 de noviembre de 2008, recién alegó que contaba con más años de trabajo e intento iniciar un nuevo trámite a través de notas argumentando que se le tome en cuenta dichos periodos, “INFRINGIENDO DE GRAN MANERA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA NORMA VIGENTE” que regula los trámites de Compensación de Cotizaciones; puesto que, el trámite ya fue iniciado el 2008 y concluido el 2009 por Procedimiento Automático y concluido con la emisión del Certificado, aclarando que las cinco notas presentadas por el solicitante de tutela fueron respondidas en su totalidad mediante “CITES: 1. SENASIR UCC/REG-CC 0065/10 de 17 de febrero de 2010, 2. SENASIR.C.C.-EM N°. 1376/2011 de 06 de diciembre de 2011, 3. SENASIR-UCC-EM N° 1447/2015 de 11 de agosto de 2015, 4. SENASIR-UCC-JCC N°053/2020 de 01 de septiembre de 2020 y 5. SENASIR-UCC N° 0780/2021 de 19 de octubre de 2021” (sic), recordándole en dichas notas que previa a la aceptación del cálculo y la emisión del certificado, tenía la opción de rechazar el mismo; así como, el procedimiento automático y acceder al procedimiento manual; y, g) Finalmente, se demostró inobjetablemente que el impetrante de tutela no dio cumplimiento a los preceptos legales; puesto que, tenía la oportunidad de agotar la instancia administrativa dentro de los plazos establecidos por ley; por lo tanto, no corresponde ninguna anulación de ningún documento, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 43 vta.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 139 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes visibles y desarrollados en esta acción de defensa, se puede colegir y evidenciar de forma puntual, que el accionante denunció nulidad del Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Automático 0096084, tipo Global de “27” de octubre de 2008 y se emita uno nuevo, incluyendo los aportes que no fueron tomados en cuenta; 2) Analizando los antecedentes aparejados en la presente acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela, inició su trámite de compensación de cotizaciones el 17 de marzo de 2008 –conforme señala en su informe la autoridad demandada–; posteriormente el 27 de agosto de 2008, notificaron al accionante con el formulario Hoja de Cálculo Automático 0018397, que fue aceptado voluntariamente por el precitado, quedando en constancia la firma de Walter Carreón Villarroel más su número de Carnet de Identidad; con posterioridad, el 27 de octubre de igual año, fue notificado con el citado Certificado de Compensación de Cotizaciones objeto de la presente acción de defensa, quedando con ello constancia y seguridad de la conformidad en la conclusión de su trámite, y por ende del monto establecido a percibir en su Certificado de Compensación; y, 3) Mediante memorial presentado el 21 de junio de 2010, el solicitante de tutela presentó recurso de reclamación y anulación del Certificado de Compensación de Cotizaciones 0096084 de “27” de octubre de 2008; es decir, quince meses después de haber sido notificado; por lo que, se tiene que su recurso de reclamación precluyó por haber sido planteado fuera del plazo de los treinta días, consecuentemente, no puede pretender que mediante esta acción tutelar, se deje sin efecto una resolución que data de trece años atrás, por cuanto la justicia constitucional no se configura como un juzgado ordinario casacional, para proceder a la nulidad demandada, cuando no se agotó la subsidiariedad o inmediatez dentro del proceso administrativo, correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de tutela solicitada.