SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de mayo y 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 185 a 198 vta.; y, de fs. 201 a 207 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El entonces Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 033/2010 en cual fundamentó que dentro del término establecido por Ley, el coactivado se apersonó y solicitó una ampliación de plazo para la presentación de descargos, el que fue concedido por decreto; se observó su apersonamiento, dado que presentó un testimonio en fotocopia simple que no fue subsanada, ni canceló el importe del cargo que se le imputaba, por lo que ratificaron la Nota de Cargo en aplicación del art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) de 29 de septiembre de 1977, declarando probada la demanda coactiva fiscal, incoada por María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, manteniendo la Nota de Cargo 114/2009 por la suma de Bs135 010,47.- (ciento treinta y cinco mil diez 47/100 bolivianos) equivalentes a $us20 779,44.- (veinte mil setecientos setenta y nueve 44/100 dólares estadounidenses) más intereses legales, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 de la referida ley.
El 31 de julio de 2020, planteó incidente de nulidad por irregularidades en los Informes de Auditoría y de la Contraloría General del Estado, así como en la demanda coactiva, en la citación y en la prosecución de la misma; reclamando también que nunca se tomó en cuenta su apersonamiento, extremo que le dejó en indefensión y atentó contra sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y fundamentación.
El incidente fue substanciado mediante Resolución A.I.D. 04/2022 de 17 de marzo, declarándolo infundado, con los siguientes argumentos: a) Cursa en obrados memorial del coactivado adjuntado su cédula de identidad y pruebas de descargo, solicitando prórroga para la presentación de más prueba de descargo, en cuyo mérito el Juez de entonces decretó su expreso apersonamiento y le otorgó además el plazo conforme el art. 11 de la LPCF. Asimismo consta la notificación personal al coactivado con exhorto suplicatorio, actuado presentado por el Ministerio demandante a través de memorial; b) “Los memoriales de fs. 433 evidentemente fueron presentados por una persona a nombre del demandado, sin el poder notariado necesario, extremo que fue observado por el juzgador…”; c) Posteriormente se emitió la Sentencia 03/2010 declarando probada la demanda contra el incidentista y ante la solicitud de la entidad coactivante, por haberse ejecutoriado el fallo, se emitió el Pliego de Cargo 36/2010; y, d) El caso fue llevado sin vicios de nulidad, pues demuestra su legal apersonamiento en el proceso, por lo que estuvo a derecho y no en estado de indefensión.
Posteriormente la ahora accionante sin indicar a que documento o resolución se
refiere pasó a señalar: “Respecto al acápite V.I (IRREGULARIDADES EN LOS INFORMES DE AUDITORÍA)” existieron irregularidades en los informes de auditoría interna, dado que se utilizaron normas posteriores para realizar las operaciones contables dentro de la entidad, así como los descargos, dado que ellos realizaron los procedimientos contables en base a reglamentación y procedimientos anteriores a la Resolución Suprema (RS) 222957 de 4 de marzo de 2005 y el Instructivo 001/2004 de abril, más tomando en cuenta que la auditoría se inició de los periodos de 1998 a 2004 y el periodo en el que estuvo en funciones como subtesorero fue entre 1998 a 2002. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en ningún momento demostró cuándo se le notificó con el Informe de Auditoría AIC 06/2009, dejándole en indefensión; así mismo los dos cargos de cuentas no fueron entregados a su persona, razón por la cual no pudo presentar descargos, por lo tanto no se realizó una correcta contrastación de los documentos contables base de la Nota de Cargo y finalmente los Informes de auditoría pre citados, no adjuntaron ningún cargo de cuenta que acredite la supuesta deuda de la gestión 1998.
“ Respecto al acápite V.II (NO ACEPTACIÓN DE MI APERSONAMIENTO, HECHO QUE ME DEJA EN IDEFENSIÓN ATENTANDO CONTRA MI DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VERDAD MATERIAL)” expresó que: El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tenía conocimiento que presentó descargos en fotocopias simples de todos los cargos que pesan en su contra, y no presentó objeción alguna a los mismos, el juez de la causa, en base a su sana crítica dispuso que se le notifique en su domicilio real a efectos que se subsane la falta de Testimonio de Poder sin embargo, la cartera de Estado aludida, conociendo que existían pruebas aun cuando el apersonamiento no fue conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), solicitó modificación del decreto y solicitó se le notifique en Secretaría de Juzgado, únicamente con la finalidad de no reconocer que los Informes de Auditoría antes señalados tenían errores de fondo así el Juez de la causa emitió la Sentencia 033/2010, señalando que no se habría presentado prueba alguna dado que su apoderado no se apersonó conforme a Ley, vulnerando sus derechos.
Así mismo el ahora accionante, alegó en cuanto a la referida sentencia que de forma arbitraria y sin considerar todo lo cursante en el expediente el Juez ahora demandado vulneró sus derechos, toda vez que sí se apersonó al proceso adjuntado fotocopias simples de los descargos con los que contaba, porque el Juez de la causa por providencia cursante a “fs. 409” le tuvo por apersonado y al otrosí señaló téngase por adjuntada la documentación y sea con noticia de parte adversa, que también fue notificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, razón por la cual convalidó dichas pruebas conforme dispone el art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finalmente aclaró que, la Resolución 04/2022 de 17 de marzo, fue notificada a las partes el 21 de marzo de 2022, encontrándose dentro del plazo de seis meses para su interposición y cumplido también el principio de subsidiariedad por lo que dentro del proceso coactivo fiscal no existe medio para la protección y restitución inmediata de su derecho, motivo por lo cual la acción de amparo constitucional es la vía idónea para dicho extremo. Reiteró que se puso a conocimiento del Juez todos los por menores que viciaban de nulidad el proceso ya que ha momento de emitir la Sentencia 033/ 2010 no se tomó en cuanta ni se valoró toda la prueba de descargo, sin embargo, dicha autoridad rechazó el incidente de nulidad mediante Resolución 04/2022 de 17 de marzo, sin fundamentación y congruencia, por lo que pidió se deje sin efecto la Sentencia 033/ 2010 de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la valoración de la prueba “concordante con el principio de verdad material”, igualdad y defensa citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponer la nulidad de la Sentencia 033/2010 de 5 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda, y ante la pregunta del Vocal de la Sala reiteró que el petitorio de la presente acción tutelar es que se declare la nulidad de la Sentencia 033/2010.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Víctor Rubín de Celiz Lazarte, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 213 a 222 y en audiencia, expresó que: 1) El caso en cuestión deviene de dos Informes de Auditoría Interna del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobado por la entonces Contraloría General de la República, para la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal (LSCF) de 29 de septiembre de 1977, por saldos pendientes de descargo de los involucrados dentro de los cuales se encuentra el ahora accionante, informes que al tenor del art. 3 de dicha Ley, constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, presentada el 25 de agosto de 2009, admitida mediante Resolución 114/2009 y nota de cargo 114/2009 de 29 de agosto, por el supuesto cargo de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del estado, previsto y sancionado en el art. 77 inc. h) de la LSCF, por la suma de Bs135 010,47.- equivalente a $us20 779,44.- emitiéndose en consecuencia las medidas precautorias establecidas en el art. 11 de dicha norma legal; 2) En el expediente original, se tiene el apersonamiento del ahora accionante, en el que presentó descargos y solicitó prorroga en el término de prueba, atendido mediante decreto de aceptación de su apersonamiento y otorgación de ampliación de plazo para presentar descargos y justificativos; 3) Se tiene el apersonamiento de Freddy Eloy Bejarano Cornejo, quien presentó un poder notariado en fotocopia simple y solicitó fotocopias simples de todo el expediente, el mismo que mereció decreto por el Juez suplente legal, y acto seguido el mismo presentó otro memorial adjuntando una publicación en medio periodístico donde se insinuaba al ahora accionante a apersonarse al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a rendir cuentas pendientes, esta publicación data del 13 de noviembre de 2005; memorial que además contiene descargos en copias simples que fueron observadas en su validez legal por el Juez suplente, que nunca fue impugnada por Fernando Uriona Villalta; 4) El Ministerio pre citado solicitó se emita sentencia, por lo que el Juez de la causa de entonces, dispuso que los decretos se notifiquen en domicilio real del demandado, extremo que se hizo innecesario ante la presentación de otro memorial por parte de Freddy Eloy Bejarano Cornejo, adjuntado más prueba de descargo en copias legalizadas, que fueron observadas por el juzgador por no estar debidamente apersonado como se le había señalado mediante decreto, ordenándole cumpla a cabalidad la misma y disponiendo mediante Auto la modificación del decreto y disponiendo se notifique con todos los decretos antes señalados en virtud del art. 15 de la LPCF, que estipula que todas las notificaciones excepto la demanda, deben ser en estrados judiciales, bajo conminatoria de tenerse por no presentadas las pruebas adjuntas anteriormente, por lo que no tiene sustento lo indicado por el accionante al respecto; 5) Este acto fue notificado conforme a norma el 6 de abril de 2010 a las partes procesales, para posteriormente el 5 de junio de igual año, la entonces autoridad judicial a cargo del caso emitió la Sentencia 033/2010 de 27 de noviembre, declarando probada la demanda, ordenando la emisión del Pliego de Cargo 36/2010 contra el entonces demandado –ahora accionante- ordenando el pago del monto establecido en el mismo y posteriormente la autoridad demandante solicitó la ejecutoria del mismo, extremo que fue atendido por Auto de 25 de abril de 2011, hasta que el 19 de febrero de 2020 el ahora accionante solicitó fotocopias de todo lo obrado, conferida a pesar que hizo abandono del proceso por más de nueve años ; 6) En ejecución de sentencia la ex esposa de Fernando Uriona Villalta, se apersonó demostrando que ya no tenía vínculo matrimonial con el coactivado, acompañando la documentación pertinente, por lo que solicitó el levantamiento de anotaciones preventivas en su contra, deferida a través de Resolución 11/2020 de 3 de julio, debidamente ejecutoriada mediante Auto de “fs. 662 vta.”; 7) El 31 de julio de 2020 el ahora accionante suscitó incidente de nulidad, emitiéndose la Resolución 04/2022 declarando improbada su petición, que a pesar de su legal notificación el 21 de marzo de igual año, no fue objeto de apelación o recurso alguno por ninguna de las partes procesales; 8) En cuanto a que se le puso en estado de indefensión, la LPCF, es una ley especial y de preferente aplicación y solo ante algún vacío se acude de manera supletoria la LPC. Consecuentemente cuando se observó que tanto el poder de representación como los documentos de descargo presentados por el ahora accionante, por Freddy Eloy Bejarano Cornejo, no tenía la validez legal que la norma adjetiva impone, era un requisito legal que se observó en su momento incluso bajo conminatoria de no aceptarlos como descargo, si no se subsanaba el poder de presentación del último de los aludidos, extremo que no se cumplió y que el pretendido reclamo respecto a que se había ordenado que la notificación sobre las observaciones a los documentos invalidados se practique en el domicilio real del coactivado, fue corregida y modificada a través de Auto expreso, donde se hizo notar a la parte demandada que las notificaciones en materia coactiva fiscal son en estrados judiciales conforme el art. 15 de la LPCF, y que pese a su notificación como cursa en obrados, la omisión no fue subsanada, haciendo abandono del proceso; negligencia y dejadez que no se puede justificar y menos pretender la existencia de desconocimiento de la norma por parte de los anteriores causídicos; 9) Con relación a que el Ministerio demandante en el proceso ordinario, no haya objetado la prueba presentada por el coactivado, no significa que el Juez tenga la obligación de observarlas, por cuanto el art. 3 de la LPCF, faculta al Juez a cuidar que el proceso se lleva a cabo sin vicios de nulidad, por eso mediante “Auto” se modificó el decreto de “fs. 465”, a los fines de subsanar la falta de legalidad de las pretensiones del demandado. Además que si una prueba es admitida expresamente por el Juez se la corre en traslado o conocimiento de la parte contraria para su consideración, extremo que en el caso no se dio por cuanto las pruebas no fueron admitidas por falta de legalidad; 10) La Resolución A.I.D 04/2022, nunca fue objeto de apelación, es así que haciendo uso discrecional de las excepciones a la subsidiariedad presentó esta acción de amparo constitucional; sin embargo no correspondía su admisión por el principio de subsidiariedad, al no haber apelado la resolución confutada, por cuanto el accionante no demostró el perjuicio irreparable o irremediable para hacer abstracción de dicho principio, además que de la revisión del expediente se tiene que se enteró de la Sentencia y prosecución del proceso mediante su ex esposa, extremo que es demostrable por cuanto el abogado que patrocinó a la nombrada, era el mismo del ahora accionante, de donde se puede deducir que la ex esposa le alertó sobre el estado del proceso; y, 11) De la revisión de antecedentes es posible concluir que el proceso se llevó sin vicios de nulidad de trascendencia y que estos por el trascurso del tiempo y preclusión de etapas procesales fueron convalidados por el ahora accionante, por lo que solicitó se “niegue” la tutela al accionante.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos; Indira Laura Copa Huraz, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica y Brigitte Ximena Salguero Coaquira, Asesora legal, todas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en virtud el Testimonio 0144/2022 de 28 de junio, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 223 a 229, y en audiencia señalaron que: i) La jurisprudencia constitucional estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, estando en el presente caso frente a ellas, toda vez que el art. 21 de la LPCF, norma adjetiva aplicable dentro de los procesos coactivos fiscales estipula que: “Contra las decisiones del Juez de primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República (…)”. Asimismo, el art. 22 de la señala Ley, estipula: “La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación. El Juez decretará el traslado a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso, dentro de las 24 horas siguientes”; ii) El ahora accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió plantear el recurso de apelación contra la resolución emitida por el ahora accionado; no obstante, a pesar de su legal notificación, de 21 de marzo de 2022 (conforme lo expresado por el propio accionante en su acción), el mismo no activó dicho recurso; iii) La jurisprudencia citada en la “SC 0565/2010-R de 12 de julio”, señala que la acción de amparo constitucional no es la vía para resolver supuestos derechos controvertidos. En el presente caso el ahora accionante pretende que se pronuncien sobre una presunta inexistente notificación de los Informes de Auditoría que generaron el inicio del proceso coactivo fiscal y observaciones al fondo de los mismos, así como sobre la supuestas normas inaplicables en su caso, cuestionando la Resolución A.I.D.04/2022, porque considera que el apersonamiento que realizó su supuesto mandante a través de fotocopias simples del Testimonio Poder que presuntamente confirió a Freddy Bejarano Cornejo era válido, aspecto controvertido que requiere ser analizado en la jurisdicción ordinaria, que ya se analizaron en primera instancia a través de la Resolución cuestionada; iv) Existen reglas que debe cumplir todo accionante que pretende que los tribunales de garantías revisen la actividad jurisdiccional, que no fueron cumplidas por el interesado, quien se limitó a realizar observaciones a la Resolución A.I.D. 04/2022, haciendo referencia a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y verdad material, citando sentencias constitucionales que no son de casos análogos y sin señalar el nexo de causalidad de esa supuesta contravención con lo fundamentado por el Juez de primera instancia; v) Sin desconocer los argumentos esgrimidos, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, corresponde advertir que en el proceso coactivo fiscal el ahora accionante mediante memorial se apersonó solicitando prórroga a efecto de presentar sus descargos, tiempo que fue ampliado en el marco del art. 11 de la LPCF. Sin embargo, el coactivado no los presentó, apersonándose Freddy Eloy Bejarano Cornejo que no era parte del mismo, quien presentó una fotocopia simple del Testimonio 176/2009, aspecto advertido por el Ministerio al que representan, por lo que en virtud de lo establecido en el “art. 1311”, dicha documental carecería de valor jurídico. En ese contexto se emitió la Resolución y Pliego de Cargo determinando la cuantía que el coactivado debía pagar, la cual no fue apelado por el ahora accionante en el marco de lo establecido en los arts. 21 y 22 de LPCF, dando así su conformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia, por lo que no es comprensible que después de más de diez años, pretenda anular el proceso del cual formó parte. Por lo tanto el accionante no puede pretender que se anulen obrados cuando él tuvo conocimiento de los fallos emitidos dentro del merituado proceso, tanto respecto a la cuantía determinada para su pago como respecto al rechazo de su incidente de nulidad, que no apeló, dando su conformidad con los fallos emitido por el Tribunal de primera instancia, por lo que solicitaron se declare improcedente y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 234 a 238., denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) Los procesos constitucionales están condicionados por reglas; es decir, presupuestos procesales para la activación de la acción de amparo constitucional, es así, que dicha Sala constató que el accionante cumplió a priori con la exigencia de identificar el acto o la omisión que considera lesivo a sus derechos; sin embargo, el acto identificado resulta deficiente cuando menos errático, por cuanto la pretensión del accionante recae en la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional el año 2010, que es una pretensión imposible, porque desconoce el principio de inmediatez; y, b) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de conocida la lesión, el accionante conoció el proceso porque se apersonó, y no activó los mecanismos de impugnación intraprocesales, por lo tanto, también se quebrantó el principio de subsidiariedad, si aquello no fuera suficiente, si bien el ahora accionante activó el incidente con la pretensión de vencer aquella regla, en el mejor de los casos debió señalar como acto lesivo la resolución que substanció el incidente pre citado, sin embargo, aquella tampoco fue apelda, por lo que su pretensión no tiene mérito.