SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2024-S3
Fecha: 09-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la valoración de la prueba “concordante con el principio de verdad material”, igualdad y defensa , dado que el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución A.I.D. 04/ 2022 de 17 de marzo, que declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, decisión asumida a pesar de la inexistencia de notificación con los informes de auditoría AIP 04/2008 y AIC 006/2009, y la presunta aplicación de normativa posterior al hecho que generó el daño económico al Estado y la presunta falta de aceptación a su personería, falencias que devienen desde la emisión de la Sentencia 033/2010 de 5 de junio de primera instancia, vulneradora de derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, reiteró el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre entre otros fallos constitucionales, que estableció:“’ Al respecto, la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, entendió que: «El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: «…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: [Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales]. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad».
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: «La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley». A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida’.
(…)
Por su parte, la SCP 0659/2019-S4 de 21 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro’”.
III.2. Sobre el principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de inmediatez el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, norma constitucional que guarda relación con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Al respecto, la SCP 0858/2023-S2 de 28 de agosto, reiterando el contenido de la jurisprudencia citada con anterioridad, pero relativa a la temática abordada señaló que: “En coherencia con las normas constitucionales precitadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, estableció que de los postulados constitucionales pre citados: ‘(…) se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: «…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional»’.
(…)
'La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.
Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional”.
III.3. Análisis del caso en concreto
Como se tiene establecido el accionante alegó que el Juez ahora accionado, resolvió el incidente de nulidad que interpuso, a través de la Resolución A.I.D. 04/ 2022 de 17 de marzo, declarándolo improcedente, sin tomar en cuenta que a lo largo del proceso coactivo fiscal seguido en su contra existieron irregularidades en la notificación con los informes de auditoría AIP 04/2008 y AIC 006/2009, y la presunta aplicación de normativa posterior al hecho que generó el daño económico al Estado y la falta de aceptación a su personería, falencias contenidas en la Sentencia 033/2010 por lo que solicitó se la deje sin efecto a través de esta acción tutelar.
Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo constitucional y la documentación adjunta al legajo procesal constitucional, se tiene que el 25 de agosto de 2009, María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, planteó ante el Juez de turno en materia administrativa demanda coactiva fiscal y tributaria contra Fernando Uriona Villalta (Conclusión II.1.) caso que fue resuelto por Sentencia 033/2010 de 5 de junio, notificada al coactivado el 7 de junio de 2010 (Conclusión II.2.)
Posteriormente el 31 de julio de 2020, el ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo de la substanciación del proceso coactivo fiscal seguido en su contra, mismo que fue substanciado por Resolución A.I.D. 04/ 2022 de 17 de marzo, declarándolo improcedente (Conclusión II.3)
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, la presente acción tutelar es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección y en su caso la restitución inmediata y efectiva de derechos fundamentales que pudieron haber sido inobservados o vulnerados, constituyéndose en un medio sencillo y expedito en cuanto a su activación precisamente por su naturaleza procesal específica, constituyéndose en un mecanismo de defensa constitucional de carácter extraordinario sin embargo regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito a la atenta lectura de la acción planteada por el ahora accionante, esta Sala Constitucional pudo percatarse conforme lo desglosado en su petitorio que el ahora accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Sentencia 033/2010 de 5 de junio.
Posteriormente ante el Auto de subsanación de 9 de mayo de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera (fs. 199) el ahora accionante mediante memorial de 19 de mayo de igual año, volvió a reiterar se disponga vía acción constitucional la nulidad de la Sentencia 033/2010, antes citada (fs. 201 a 207).
Así mismo, consta en el Acta de audiencia de esta acción de amparo constitucional donde Israel Campero Méndez, Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Primera, le consultó nuevamente a la abogada del ahora accionante que reitere el petitorio de la acción, ratificando que era la nulidad de la Sentencia 033/2010 tantas veces citada.
Al respecto, según se tiene ya señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe ser planteada en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los datos precitados la Sentencia 033/2010 respecto a la cual se solicitó su nulidad a través de esta acción tutelar fue notificada al accionante el 7 de junio de 2010 y la presente acción fue planteada el 6 de mayo de 2022 (Conclusión II.4); es decir, completamente fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo.
En ese mérito, si el accionante pretendía acudir a la justicia constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, puedo haber activado el presente mecanismo tutelar en tiempo oportuno; es decir, dentro del plazo de seis meses, de lo contrario -como ocurrió en el presente caso- se estaría desconociendo el citado principio, de modo que no es permitido ni querido que el justiciable acuda a esta vía de manera indefinida en desconocimiento de uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional, cual es el principio de inmediatez.
Apuntar que el incidente de nulidad de obrados que planteó el ahora accionante en el proceso coactivo fiscal, resuelto por Resolución A.I.D. 04/2022, era el último acto procesal de la jurisdicción ordinaria frente a la cual pudo haberse activado la acción de amparo constitucional, siempre que se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales concebidos al efecto, no obstante, el análisis de la presunta inobservancia del principio de subsidiariedad resulta inútil, dado que el accionante no pidió la nulidad ni revisión de la Resolución A.I.D. 04/2022 y además ante el solo incumplimiento del principio de inmediatez es suficiente motivo para denegar la tutela impetrada, de donde resulta innecesario realizar cualquier otro tipo de consideraciones.
En mérito a lo expresado corresponde a esta Sala denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes