SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S1

Fecha: 21-May-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 20, ambos del mes de julio de 2023, cursantes de fs. 146 a 155 y 158 a 159 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que desde hace varios años trabaja en la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, desempeñando un ítem en Comisión que finalizó el 12 de marzo de 2021; sin embargo, continuó prestando funciones hasta el 13 de abril del mismo año, oportunidad en la que ilegalmente le suspendieron el marcado, cuando ya había operado la tácita reconducción en su favor, conforme establece el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que acudió a la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, convocándose a ambas partes a una audiencia de conciliación; empero, al ser esta negativa, se emitió Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio, ordenando a la citada Caja Petrolera de Salud su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos y salarios devengados.

En ese sentido, la parte contraria formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 de 4 de octubre de 2021, confirmando la referida conminatoria, manteniendo firme y subsistente la primera determinación; sin embargo, la parte patronal se negó a cumplir íntegramente la conminatoria, presentando recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Ministerial (RM) 238/22 de 22 de febrero de 2022, mediante la cual se revocó la señalada conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral, declinando competencia ante la judicatura laboral, sin fundamentar de manera alguna la decisión asumida, ni explicar el razonamiento lógico jurídico que conlleva la labor intelectiva al aplicar la norma y mucho menos sin mencionar cual es el error en el que incurrió la autoridad administrativa inferior, sin expresar las razones, motivos de la resolución, vulnerando su derecho al debido proceso.

Manifestó también que, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz en su recurso jerárquico estableció como agravios que: a) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social persiste en una imposición arbitraria señalando que el referido Centro de Salud estuviera quebrantando los derechos laborales de la trabajadora, quien no es una persona con discapacidad; b) La “Resolución Administrativa” impugnada incurrió en una errónea aplicación de la norma como es la aplicación del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)              -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, referido a los elementos esenciales del acto administrativo; y, c) La autoridad administrativa incurrió en falta de objetividad y congruencia sumado al hecho de omitir valorar los medios de prueba presentados por dicho Instituto de Salud; sin embargo, a tiempo de resolver el recurso la autoridad demandada sostuvo la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser valorados por la instancia administrativa, argumento central de la Resolución Ministerial, violando de esa manera el principio de congruencia ya que únicamente debía circunscribirse a los agravios denunciados por el recurrente.

Finalmente, sostuvo que la autoridad demandada no cumplió con el art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece entre las atribuciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género, así como las personas con discapacidad prohibiendo el despido injustificado, ya que en el caso de autos asume de manera ilegal y de oficio no tener competencia para tutelar su derecho de estabilidad laboral, con el fundamento de no contar con los mecanismos procesales para llegar a la verdad, por existir hechos controvertidos, cuando objetivamente no existen hechos que ameriten mayor acerbo probatorio; por lo que, dicha determinación fue emitida de manera ilegal, máxime si se tiene en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho constitucional previsto en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 y 115 de la CPE.

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto legal la RM 238/22 de 22 de febrero de 2022, emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 2) Se ordene a dicha autoridad dicte una nueva Resolución fundamentada y congruente, entre tanto eso suceda se ordene su reincorporación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 369 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) Ingresó a trabajar a la Caja Petrolera de Salud Regional           Santa Cruz, desempeñando varios cargos y finalmente con un ítem en comisión que finalizó arbitrariamente el “12 de marzo de 2021”, sin ninguna razón, sino por el contrario, de hecho y de manera arbitraria se le indicó que ya no continuaría prestando funciones; sin embargo, continuo trabajando hasta el 13 de abril del mismo año, tal como se puede evidenciar del marcado y firmando solicitudes de afiliación, prueba que fue presentada en diferentes etapas; ii) Su despido no obedeció a una causal y menos a un proceso administrativo interno y luego de la conclusión de la relación laboral, la ahora demandante de tutela continuó prestando funciones; por lo que, opera la tacita reconducción laboral en su favor, ya que esa continuidad o prolongación de funciones fue con el consentimiento y anuencia de la otra parte, antes de cortarle de forma arbitraria el marcado el 13 de abril de ese año, por lo que acudió a la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, solicitado respeto y vigencia de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, instancia que luego de convocar a ambas partes, pronunció una Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021, ordenando a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba; iii) La Dirección Departamental del Trabajo de esa ciudad, señaló que evidentemente hubo una tacita reconducción por los antecedentes citados, puesto que la parte empleadora consintió ese extremo, demostrándose que su desvinculación no obedecía a ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario; iv) Ante la mencionada conminatoria se aplicó debidamente los estándares de protección de los derechos de los trabajadores conforme a la voluntad manifestada por el legislador en los arts. 46, 47, 48 y 49 de la CPE; sin embargo, este Centro de Salud presentó recurso de revocatoria, siendo resuelto el 4 de octubre de 2022, confirmando en todas sus partes la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 en su favor; posteriormente, se interpuso recurso jerárquico, pidiendo la revocatoria de la citada Conminatoria, emitiéndose de manera ilegal y contra las normas que protegen la estabilidad laboral la RM 238/22, revocándose las resoluciones que le favorecían, emitiendo una determinación infundada e incongruente; v) Esta última Resolución en su primer considerando refiere los antecedentes que informan al proceso administrativo de referencia, en su segundo y tercer considerando cita normas legales y finalmente señala de manera incongruente, no tener competencia para pronunciarse en el caso; sin indicar cuál sería el hecho controvertido en el caso de autos y por qué no tendría competencia para pronunciarse sobre los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; es decir, no explicó, ni respondió de manera clara los estándares básicos del debido proceso, advirtiéndose en la misma, que no se realizó la labor intelectiva desde la perspectiva de protección de los derechos de los trabajadores, como tampoco se expusieron las razones jurídicas que motivarían esa determinación; por el contrario, parecería que existe un formato establecido y lo único que se hizo es copiar y pegar, puesto que de los agravios que presentó la parte recurrente, en ninguno de ellos señaló o reclamó la concurrencia de hechos controvertidos; por lo que, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, se tienen apuntados como agravios: vi) Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “persiste en una imposición arbitraria a la caja petrolera…” (sic), sosteniendo que estuviera quebrantando los derechos laborales, sin considerar que no es una persona con discapacidad; vii) La “Resolución Administrativa” impugnada incurrió en una errónea aplicación de la norma como es el art. 28 de la LGT; y, viii) Que la autoridad administrativa incurrió en una falta de objetividad e incongruencia, sumado al hecho de omitir y valorar medios de prueba; en ese sentido, ninguno de los agravios expuestos por dicho Instituto de Salud, señaló que en el procedimiento existirían hechos controvertidos que generarían una incompetencia del señalado Ministerio del Trabajo, eso quiere decir, que la Ministra del Trabajo, a tiempo de resolver el recurso jerárquico adicionó un elemento que no fue debatido en el proceso, como es la existencia de hechos controvertidos, habiendo agregado un agravio, lo que no está permitido, ya que el principio de congruencia obliga a la autoridad que resolverá un recurso a pronunciarse únicamente respecto a los agravios que fueron denunciados en el recurso, garantizando la igualdad de las partes; por lo que, estaríamos frente a una incongruencia ultra petita; ix) También se tiene que la autoridad ahora demandada a través de la postura asumida lesionó su derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 46 de la CPE, máxime cuando la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, tuteló el derecho del trabajo y la estabilidad laboral en dos resoluciones; y, x) En ninguno de los estados del proceso administrativo la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, expuso una incompetencia, planteó algún tipo de excepción o incidente o por lo menos una solicitud, para que Ministerio de Trabajo se aparte y decline competencia a la judicatura laboral; ya que, naturalmente no existen hechos controvertidos que deban debatirse en el caso de autos, y si es que existiera algún tipo de duda en cuanto a la aplicación de una norma, se tiene que partir de la Constitución Política del Estado, a los principios básicos del derecho laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta, así como tampoco el art. 86 del DS 29894, que estableció dentro de las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar la estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género y las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado; en ese sentido, se vulneraron sus derechos al no aplicarse los principios protectores, indubio pro operario y de inversión de la carga de la prueba; por el contrario, se emitió una Resolución incongruente al agregarse un elemento que no fue planteado por la parte recurrente en su recurso jerárquico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra del Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de su apoderada Norah Isabel Castro Álvarez, mediante el memorial cursante de 348 y vta., así como en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional se limita a mencionar normativa y jurisprudencia sin establecer el nexo al caso, ni la forma en la que el Ministerio de Trabajo habría vulnerado los derechos de la accionante, por lo que considera que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La presente acción fue interpuesta contra la RM 238/22, que revocó la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21, así como la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021, que fueron emitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, al respecto corresponde señalar que el Ministerio del Trabajo cuenta con toda la facultad normativa para revocar los actuados administrativos emitidos, en aplicación a la Ley General del Trabajo, pudiendo dejar sin efecto los actos anteriores a tiempo de resolver el recurso jerárquico, es así que la RM 238/22, se encuentra claramente motivada, fundamentada y no existe ningún tipo de incongruencia conforme señala la parte accionante, al contrario omitió señalar detalles respecto a los antecedentes y por eso quizás considera que es incongruente, pero no es así; puesto que, la mencionada Resolución Ministerial en su Considerando 4 numeral 2 hizo una referencia de los antecedentes que forman parte del proceso administrativo y en ese caso el accionante mencionó que trabajó en este Centro de Salud en diferentes cargos, pero no indicó que la forma en la que trabajó es a través de dos memorándums, el Memorándum JDRH-M-0868/2020 de 15 de septiembre, por el que se la designó en comisión por ochenta y nueve días con el ítem 279 en el cargo de auxiliar de consultorio, señalando textualmente mientras dure las funciones de Aydee Lobo Vélez como responsable del Programa Operativo Anual (POA); posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, por Memorándum JDRH-M-1298/2020 de designación en comisión con el mismo ítem 279, señalando también que sería mientras dure en funciones la nombrada Aydee Lobo Vélez, y finalmente, un tercer Memorándum 100/2021 de 12 de marzo, por el que le comunican la finalización de la comisión del ítem 279 como auxiliar de consultorio. Dichos antecedentes también fueron mencionados por la RM 238/22, pasando a realizar una relación de derecho, señalando en su numeral 3 que concurren circunstancias que no pueden ser analizadas por la vía administrativa laboral, como es el hecho de que la trabajadora a la conclusión de su relación laboral continuó cumpliendo funciones con el consentimiento de sus superiores inmediatos, sumado al hecho de que la denunciante en cuanto a su relación laboral fue vinculada a través de memorándums que establecían un tiempo de finalización, que como había señalado anteriormente, mientras se encuentre en funciones Aydee Lobo Vélez que se encontraba como responsable del POA. Al respecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó la declinatoria de competencia señalando que no podría ingresar al análisis de esos temas y no podía concluir si su relación laboral estuvo enmarcado en términos que hacen al derecho de estabilidad laboral; toda vez que, esas cuestiones no pueden ser avocadas por la vía administrativa laboral, constituyendo los mismos en circunstancias controvertidas que deben ser dilucidadas judicatura laboral que es la instancia competente, siendo la misma accionante quien reconoció en su memorial de acción de amparo constitucional que concluyó en sus funciones y que pese a ello continuó trabajando, pretendiendo aplicar la tacita reconducción; sin embargo, el Ministerio de Trabajo determinó declinar competencia en base a las atribuciones y funciones que esa institución administrativa cumple, así como en aplicación de la jurisprudencia constitucional, solicitando se considere la SCP 652/2019-S4 de        21 de agosto, no pudiendo la justicia constitucional establecer si hubo o no la tácita reconducción laboral prevista en el art. 21 de la LGT; toda vez que, para ello se deben verificar y demostrar hechos relativos a la prestación del servicio, más allá del plazo pactado en el contrato respectivo, para cuyo efecto debe presentarse prueba por las partes, para que sean valoradas en el marco de los principios que rige la actividad valorativa en el ámbito laboral, extremo que le compete a la justicia laboral que conforme al Código Procesal del Trabajo establece aplicar medios de prueba tales como testimonios, confesiones, pericias y otros, para determinar si se aplica o no la tácita reconducción, lo que el Ministerio del Trabajo no puede ingresar a valorar, al no contar con esas atribuciones y es por ese motivo que determinó declinar competencia, no porque exista una duda, como alega la parte accionante, sino porque la determinación o la verificación de que existen hechos controvertidos, deben ser resueltos por otra instancia mediante la valoración de la prueba; c) No es cierto lo mencionado por la parte accionante, en el sentido de que el Ministerio de Trabajo adicionó hechos controvertidos, como si hubiera incorporado un tema nuevo en el trámite administrativo, pues conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se encuentra facultado plenamente para declinar la competencia de oficio, incluso cuando las partes no lo solicitaron, por lo que ese argumento carece de fundamentación jurídica; d) En la RM 238/22, de manera clara fundamentada y motivada, se explicó los motivos por los cuales determinó declinar la competencia, es cierto que el art. 48 de la CPE, así como la normativa laboral determina que el Ministerio de Trabajo tiene entre sus funciones proteger los derechos laborales; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que esa normativa no debe ser utilizada para que el Ministerio realice una valoración de pruebas; es decir, ejerza tareas que no le competen, tomando en cuenta que el Ministerio de Trabajo no define la naturaleza de las relaciones laborales; e) La parte accionante señaló que se habría vulnerado la estabilidad laboral por parte del Ministerio del Trabajo, lo cual no es cierto; toda vez que, no se determinó, ni estableció y mucho menos se ordenó la desvinculación de la ahora accionante, ni tampoco definió que sea correcto que se la haya desvinculado; por lo que, no hay manera de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social haya lesionado dicho derecho, sin que además la declinatoria de competencia lesione el mismo, porque no definió el fondo de la situación; y, f) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela considerando que el Ministerio de Trabajo no ingresó a valorar prueba, no determinó la declinatoria por motivo de duda, sino porque esa es una facultad de otra instancia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Alberto Flores Murillo, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, por memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 177 a 179 vta., así como en audiencia mediante su abogado Marcelo Rivas Iturralde manifestó que: 1) Rechazan la pretensión de la parte accionante, ya que la nulidad solicitada causaría daño, no solamente en la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, sino también a la titular del ítem Aydee Lobo Vélez, teniéndose demostrado que la ahora accionante ingresó de manera virtual a este Centro de Salud, haciendo un trabajo de comisión; 2) De la lectura del “recurso” se muestra una inconsistencia sobre las cuestiones abordadas; ya que, no pueden resolverse en la vía administrativa por existir controversias, además que la justicia constitucional no puede resolver asuntos controvertidos; 3) La ahora peticionante de tutela ingreso a trabajar como Auxiliar mientras dure la comisión de Aydee Lobo Vélez desde el 15 de septiembre al 12 de marzo de 2021, de acuerdo al Memorándum JDRH-M-0868/2020 y otro más entregado en el que se designa el ítem en comisión, memorándums que no tienen ninguna obligación contractual laboral; es decir, la citada Caja Petrolera de Salud no reconoce a la contratación tácita ni la reconducción laboral alguna, pues dicho contrato es transitorio, en ese sentido no se pueden impugnar las resoluciones que implican su remoción; ya que, no gozan de inamovilidad laboral, pudiendo únicamente desvincularse al titular previo proceso administrativo interno, en cambio los que cubren una comisión, únicamente se les comunica el cese de sus funciones, sin invocar una falta ya que no se les inicia un proceso; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo y Empleo de la ciudad de Santa Cruz, en su comisión de investigación manifestó que se inició la existencia de una relación laboral entre la trabajadora, el denunciante y la Cala Petrolera de Salud, mediante un contrato para cubrir la comisión de un trabajador, relación que tiene un principio y un final expresado en el memorándum; 5) Se conminó a la Caja Petrolera de Salud Regional        Santa Cruz, proceda a la reincorporación de la trabajadora provisoria; es así que, con mejor criterio de RM 238/22, revisando los antecedentes, en desacuerdo con la reincorporación que no tomó en cuenta el carácter eventual del contrato, evidenció que concurrían circunstancias que no pueden ser analizadas por la vía administrativa laboral, dejó sin efecto dicha conminatoria conforme a la competencia otorgada por el art. 10 del DS 29894, dispuso la declinatoria de competencia ante el órgano judicial, al requerirse un proceso contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso, lo que permitirá refutarse los argumentos a través del derecho a ser oído en juicio, considerando que la solución de la controversia no requiere apertura de etapa probatoria; y, 6) Por lo señalado solicitaron se deniegue la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 74 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 372 vta. a 374 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la RM 238/22, se establece que la autoridad demandada estableció todos los antecedentes tanto en el considerando primero como en el segundo, en el tercero refirió la base legal para resolver el recurso jerárquico planteado, en el cuarto ingresó al análisis del caso concreto, identificando y pronunciándose sobre los agravios planteados, fundamentando sobre las facultades y competencias propias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, exponiendo que en el caso concreto, concurren circunstancias que no pueden ser analizadas por la vía administrativa laboral, como el hecho de que la trabajadora -ahora accionante- a la conclusión de su relación laboral continuó cumpliendo funciones con el consentimiento de sus superiores inmediatos, sumándose el hecho de que la denunciante fue vinculada a través del memorando de comisión que contaba con fecha de finalización, respecto al cual el Ministerio de Trabajo no puede concluir su relación laboral de que si estuvo enmarcada o no en términos que hacen el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, esas cuestiones no pueden ser abordadas por la vía administrativa laboral, constituyendo los mismos en circunstancias controvertidas que deben ser dilucidadas por la instancia competente, que para el caso concreto es la judicatura laboral, basando esa interpretación en el marco de la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto; ii) También señaló la nombrada autoridad que no desconocen la facultades normativas que habilitan a la administración pública para valorar pruebas presentadas con las reglas de la sana critica, sino que se ve rebasada en cuanto a los antecedentes expuestos y adjuntos por los administrados, ello de acuerdo a la petición de una reincorporación en complejas circunstancias, para que no se materialice contradictoriamente al marco a una valoración de la prueba, ya que esta debe ser cumplida por las normas de la judicatura laboral y no así en la jurisdicción administrativa laboral; iii) De esa manera también se invocó por la autoridad ahora demandada el Auto Supremo (AS) 71 de 15 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, a tiempo de resolver una demanda contenciosa administrativa, la cual señala que es de especial pronunciamiento el trámite de reincorporación, mismo que no le fue otorgado al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por cuanto, es un órgano eminentemente administrativo, por lo que la competencia otorgada por el art. 10 del DS 29894, no debe ser entendida como una licencia para resolver reclamos, que por su naturaleza merecen un proceso contradictorio que otorgue todas las garantías del debido proceso a las partes, permitiendo el derecho a ser oído en juicio, refutar argumentos y hechos alegados por la parte contraria, ofrecer pruebas que se estimen convenientes para probar los postulados propios y desvirtuar los contrarios, sin que el indicado Ministerio de Trabajo cuente con los mecanismos y procedimientos legales para ello; en ese sentido, la competencia será ejercida por esta Institución, en su repartición correspondiente, cuando el derecho reclamado no haya adquirido carácter contencioso en razón del grado de la controversia, complejidad o especialidad; vale decir, el órgano administrativo resolverá los reclamos cuando la resolución de la controversia no requiera la apertura de una etapa probatoria, caso contrario corresponderá su declinatoria al órgano judicial; iv) De esos fundamentos, se evidencia que la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, no desconoce ningún derecho fundamental, sino que en el marco de las facultades y competencias no puede realizar la valoración de prueba en el marco a una jurisdicción administrativa que desempeña; puesto que, eso le corresponde al órgano jurisdiccional laboral, para que a partir de ello se resuelva la controversia que emerge en el caso concreto, respecto a la existencia o no de una reconducción tácita, para que goce de estabilidad laboral, en consecuencia esa autoridad al momento de emitir su Resolución expuso las razones por las cuales emitió su decisión sin desconocer derecho alguno, sino estableciendo en declinar competencia a la judicatura laboral, pudiendo el accionante acudir ante ella para efecto de solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales; v) Expuso las razones por las cuales consideró derechos y elementos, fundamentando su decisión bajo un sustento legal, tales como el referido Auto Supremo y la jurisprudencia constitucional, sosteniendo la existencia de una controversia a dilucidarse a partir de la prueba dentro de un proceso en el cual puedan ser escuchadas ambas partes; y, vi) Según la jurisprudencia constitucional estableció que una resolución para que pueda ser considerada fundamentada, no necesariamente requiere ser ampulosa, sino exponer con claridad las razones bajo las cuales asume su decisión, para que de esa manera el justificable, comprenda por qué dicha autoridad determinó en el caso concreto, declinar competencia para que la impetrante de tutela acuda ante la jurisdicción pertinente y solicite el resguardo de sus derechos fundamentales; consecuentemente, no se evidenció la ausencia de fundamentación y congruencia en la Resolución cuestionada mediante esta acción tutelar, en el entendido de que si bien es cierto la demandante de tutela también fundamenta que no se respondió a todos los agravios y que además efectuó más allá de lo solicitado, no es menos cierto que la autoridad demandada expuso las razones por las cuales emitió su decisión, no siendo necesario generar mayores argumentos que generen ampulosa la Resolución, sino estableciendo el criterio claro por el cual asumió esa decisión.