SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2024-S1

Fecha: 21-May-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                        SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                            SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a la estabilidad laboral; puesto que la autoridad demandada mediante la RM 238/22 de 22 de febrero de 2022, sin fundamentación y congruencia revocó la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 que confirmó la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio, emitida a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, ordenando su reincorporación laboral: ii) Sin explicar el motivo o razón de esa determinación; y, i) Sin basarse en los agravios planteados en el recurso jerárquico, al contrario adicionó la existencia de hechos controvertidos, cuando ese extremo no fue reclamado.

Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene un Memorándum JDRH-M- 0100/2021 de 12 de marzo, mediante el cual la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, le hizo conocer a Ericka Katherine Rojas Jiménez -ahora accionante- la finalización de la Comisión del ítem 279 con el cargo Auxiliar de Consultorio Nivel 13-A que venía realizando (Conclusión II.1.); en ese sentido, por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, la nombrada solicitó al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, su reincorporación laboral por estabilidad laboral (Conclusión II.2.); mereciendo la Única Citación con Código 2118/21 de 10 de julio de 2021, emitida por Marisa Montaño Viravica, Inspectora del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dirigida a la Caja Petrolera de Salud, dentro de la denuncia interpuesta por la ahora impetrante de tutela, por concepto de reincorporación laboral por estabilidad laboral, citando, conminando y emplazando a presentarse por única vez el 30 de junio de 2021, a horas 14:30 (Conclusión II.3.).

         Es así que, por Informe MTEPS-JDT SC-MMV-0660-INF/21 de 7 de julio de 2021, Marisa Montaño Viravica, Inspectora del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dirigido a Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, informó sobre  la reincorporación por estabilidad laboral de la trabajadora Ericka Katherine Rojas Jiménez, en el cual sugirió que se emita la conminatoria de reincorporación conforme disponen los Decretos Supremos 28699 y 0495, dirigida a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz y se restituyan todos los derechos laborales de la nombrada (Conclusión II.4.); consecuentemente, mediante Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Santa Cruz, conminó a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, proceda a la reincorporación inmediata de la trabajadora Ericka Katherine Rojas Jiménez a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueltos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; constando la notificación a dicha Caja Petrolera de Salud con la referida conminatoria el 23 de agosto de 2021 (Conclusión II.5.).

         Por su parte, Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, ante el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Santa Cruz, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 (Conclusión II.6.); emitiéndose la          RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 de 4 de octubre de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de  Santa Cruz, confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio, a favor de Ericka Katherine Rojas Jiménez, quedando dicha Conminatoria firme y subsistente en todas sus partes; notificando a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz el 11 de octubre de 2021 (Conclusión II.7.).

         Finalmente, por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, Mauricio Ferrufino Sosa, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 de 4 de octubre de 2021 (Conclusión II.8.); mereciendo la          RM 238/22 de 22 de febrero de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso revocar totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 de 4 de octubre de 2021, consecuentemente, revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio de 2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, en merito a los argumentos expuestos en esa determinación, declinando competencia ante la judicatura laboral, pudiendo la denunciante acudir por ante la citada jurisdicción a efectos de solicitar el resguardo de sus derechos; constando la notificación a la ahora demandante de tutela, el 15 de marzo de 2022 (Conclusión II.9.).

         Ahora bien, para una mejor comprensión del análisis de las problemáticas planteadas y su consiguiente respuesta a cada una de ellas, se procederá a hacerlo de manera separada.

        En cuanto a la problemática identificada en el inc. i)

        La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por parte de la autoridad demandada a tiempo de emitir la RM 238/22, que revocó la                        RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21 que confirmó la conminatoria emitida a la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, ordenando su reincorporación laboral, sin explicar el motivo o razón de esa determinación.

En ese sentido, para verificar si la denuncia es evidente o no, corresponde remitirse a la RM 238/22, en la cual en su Considerando I refirió los antecedentes del caso; en el Considerando II los argumentos contenidos en el recurso jerárquico planteado por el representante legal de la        Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, así como la identificación de los agravios planteados; en el Considerando III la normativa aplicable al caso concreto; pasando en el Considerando IV al análisis de la problemática planteada; manifestando que: a) En el caso en análisis la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021 de 30 de julio, se indicó que el memorándum de desvinculación laboral no expresó causa o justificación alguna para proceder al despido, siendo el único argumento, el hecho de que la titular del ítem que ocupaba la denunciante estaría de retorno; por lo que, era necesario prescindir de los servicios que cumplía en la entidad; sin embargo, concluida que fue la relación laboral de la trabajadora, la nombrada continuó prestando labores, alegándose una prolongación de funciones; no obstante, no es posible sin el consentimiento del empleador; teniéndose así, establecido que la desvinculación laboral no fue producto de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, menos se acreditó que el agradecimiento de funciones fuese a consecuencia de algún proceso previo contra la trabajadora. En ese contexto, para resolver los agravios planteados, se deben considerar los antecedentes que cursan en la carpeta administrativa, siendo los más relevantes: b) Memorándum 0868/2020 de 15 de septiembre de designación en comisión por ochenta y nueve días ítem 279, nivel 13-A en el cargo de Auxiliar de Consultorio       mientras dure las funciones de Aydee Lobo Vélez; c) Memorándum     JDRH-M-1298/2020 de 15 de diciembre de designación en comisión ítem 279 nivel 13-A a tiempo completo, en el cargo de Responsable del POA; y, d) Memorándum JDRH-M- 0100/2021 de 12 de marzo, finalización de la comisión del ítem 279 del cargo de auxiliar de consultorio nivel 13-A. Considerando el DS 29894 así como los Decretos Supremos 28699 y 0495, el procedimiento previsto en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, así como otras expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, corresponde considerar que la entidad recurrente argumenta que no se respetó la normativa interna de la institución, y que en el caso la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, estuviese obrando sin competencia, sumado al hecho de hacer incurrir en el desconocimiento de norma administrativa que a futuro implicaría sanciones en contra de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz; e) Conforme a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, esa cartera de Estado en grado jerárquico evidenció la concurrencia de circunstancias que no pueden ser analizadas por la vía administrativa laboral, como es el hecho de que la trabajadora a la conclusión de su relación laboral, continuó cumpliendo funciones con el consentimiento de sus superiores inmediatos, sumado al hecho de que la impetrante de tutela, en cuanto a su relación laboral, fue vinculada a través de un Memorándum de ítem de comisión que tiene fecha de finalización, siendo este el 12 de marzo de 2021, respecto del cual, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no puede concluir si su relación laboral estuvo enmarcado o no en términos que hacen al reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, esas cuestiones no pueden ser abordadas por la vía administrativa laboral, constituyendo los mismos en circunstancias controvertidas que deben ser dilucidadas por la instancia competente, siendo la judicatura laboral; en ese sentido, se debe tener en cuenta la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto. Consecuentemente, esa Cartera de Estado, no cuenta con las facultades suficientes a efectos de abordar la problemática expuesta por la denunciante, teniéndose que concurren situaciones que están en controversia que deben ser analizadas por la judicatura laboral, mas no por esa vía administrativa;   f) La vía administrativa laboral no desconoce que la facultad normativa que habilita a la administración pública valorar la prueba presentada con arreglo a la sana critica, la cual se ve rebasada cuando los antecedentes expuestos y adjuntos por los administrados tornan a la petición de reincorporación en compleja, circunstancia que hace necesario para su dilucidación de un escenario más amplio en el que se pueda materializar el contradictorio, sobre la base precisamente de la valoración probatoria que se demanda, existiendo aspectos de hecho, que no corresponden ser dilucidados por la jurisdicción administrativa laboral. En ese marco el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de resolver una demanda contenciosa administrativa en el AS 71 de 15 de mayo de 2017, determinó que la solución de la controversia requiere de una necesaria actividad probatoria, cuyo escenario no puede ser aperturado por ese ente administrativo. En ese merito, la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz contenida en la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21, no observó las especificas facultades y competencias que le fueron asignadas a la jurisdicción administrativa laboral, correspondiendo declinar competencia a la judicatura laboral.

En ese contexto, la RM 238/22, revocó totalmente la                                             RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21, en consecuencia, revocó totalmente la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, declinando competencia ante la judicatura laboral, pudiendo la denunciante acudir a la citada jurisdicción a efectos de solicitar el resguardo de sus derechos.

En ese orden de ideas, previamente se debe tener claramente establecido que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara, cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Por lo señalado y analizando los fundamentos y argumentos realizados por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la misma a momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, sostuvo que del análisis de los antecedentes del caso concreto           -de los Memorándums JDRH-M-0868/2020de 15 de septiembre,          JDRH-M-1298/2020 de 15 de diciembre y JDRH-M- 0100/2021 de 12 de marzo-, se advierte que la JDTSC/JCCHS/CONM 0100-A/2021, concluyó en la conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral a favor de la ahora accionante, bajo el argumento de no haberse expresado en el memorándum de desvinculación laboral la causa o justificación del despido, señalando únicamente que la titular del ítem que ocupaba estaría de retorno; por lo que, prescindieron de sus servicios, y que pese a la conclusión de esa relación laboral, la nombrada continuó prestando funciones por lo que las mismas fueron prolongadas; sin embargo, ese extremo no es posible sin el consentimiento del empleador. En ese sentido, concluyó que la desvinculación laboral no fue producto de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, menos a consecuencia de algún proceso previo.

Así también, la autoridad demandada sostuvo que la entidad recurrente argumentó que no se respetó la normativa interna de la institución, y que en el caso la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Santa Cruz estuviese obrando sin competencia, sumado al hecho de hacer incurrir en el desconocimiento de la norma administrativa, lo que implicaría sanciones en contra de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, citando de esa manera el DS 29894 así como los Decretos Supremos 28699 y 0495, el procedimiento previsto en la RM 868/10, así como otras expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.

De esa manera, concluyó la autoridad demandada que evidenció la concurrencia de circunstancias controvertidas que no pueden ser analizadas por la vía administrativa laboral, tales como es el hecho de que la trabajadora a la conclusión de su relación laboral hubiese continuado cumpliendo funciones con el consentimiento de sus superiores inmediatos, sumado al hecho de la relación laboral de la nombrada, quien  fue  vinculada a través de un Memorándum de ítem de        

 comisión que tiene fecha de finalización; consecuentemente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede concluir reconociendo el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, esas cuestiones no pueden ser abordadas por la vía administrativa laboral, correspondiendo que sean dilucidadas en la judicatura laboral, tal como lo estableció la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto, sin desconocer que la norma habilita a la administración pública para valorar la prueba presentada con arreglo a la sana critica, facultad que se ve rebasada cuando los antecedentes que hacen al caso concreto muestran la necesidad de un proceso en el que se dé el contradictorio a través de la valoración probatoria, por lo que existiendo aspectos de hecho, que no corresponden ser dilucidados por la jurisdicción administrativa laboral, tal como se tiene el Auto Supremo 71 de 15 de mayo de 2017, determinó declinar competencia a la judicatura laboral.

En ese sentido, con base en lo señalado precedentemente, la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora demandada, cumplió con su obligación de pronunciar una Resolución conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, mencionando los motivos por los cuales revocó la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21, concluyendo que correspondía declinar competencia a la judicatura laboral ante la existencia de hechos controvertidos, haciendo el análisis correspondiente al respecto, precisando además, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede concluir si la relación laboral respecto a la ahora demandante de tutela estuvo enmarcada o no en términos que reconozcan el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, esas cuestiones no pueden ser abordadas por la vía administrativa laboral; además, citó las normas jurídicas y jurisprudencia que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera observó el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)

Asimismo, la accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque en la RM 238/22, emitida por la Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora demandada, no se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la              RA JDTSC/JCCHS/R.R. 142/21, tal como fue planteado por el ahora tercero interesado -Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz-; es decir, la señalada autoridad ahora demandada habría incorporado o adicionado elementos no expuestos como agravios en dicho recurso; al respecto, si bien es evidente que el referido recurso jerárquico formulado por el ahora tercero interesado no planteó la declinatoria de competencia; sin embargo, corresponde indicar que la

CORRESPONDE A LA SCP 0147/2024-S1 (viene de la pág. 21)

declinatoria de competencia es una facultad exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aun sea de oficio; por cuanto si en la revisión del caso saltan elementos que hagan entrever que se tratan de hechos controvertidos, los mismos deben ser dilucidados en la judicatura laboral, como claramente lo explicó la autoridad demandada; en tal sentido, la Resolución Jerárquica explicó a cabalidad por qué de la decisión asumida; por lo que, no se vulneró el debido proceso en ninguno de sus elementos denunciados.

Finalmente; en cuanto al derecho a la estabilidad laboral denunciado como lesionado por la parte accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto conforme se tiene resuelto precedentemente, será la judicatura laboral la que resolverá el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 372 vta. a 374 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.