SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 33; el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada; por Auto Interlocutorio 197/2021 de 29 de mayo, se dispuso su detención preventiva, por el plazo de seis meses; término que fue ampliado por más de dos meses, mediante Auto Interlocutorio 351/2021 de 3 de diciembre, siendo revocado en al alzada se dispuso la ampliación solo por un mes a través de Auto Interlocutorio 718/2021 de 14 de igual mes precitado.

Habiéndose cumplido el plazo señalado, solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173; por lo que, en audiencia presentó prueba para enervar la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado Código; empero, fue negada su pretensión a través del Auto Interlocutorio 10/2022 de 28 de enero, pronunciado por el Juez a quo, observándose su prueba y sin realizar fundamento alguno sobre su petitorio.

Ante lo cual, contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental; mismo que, fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– mediante el Auto de Vista 84/2022 de 4 de febrero, que declaro admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio apelado; decisión que se alega fue emitida apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo la revisión del agravio.

Circunstancia que motivó la interposición de una acción de libertad contra dicha Resolución, que una vez resuelta por el Juez de garantías, mediante Resolución Constitucional 11/2022 de 17 de febrero, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2022, y se emita una nueva, debidamente fundamentada sobre la aplicación del art. 239.2 del CPP; razón por la cual, en cumplimiento a lo resuelto en la acción tutelar antes señalada, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 170/2022 de 9 de marzo; empero, en la misma no resolvió su apelación en contra del Auto Interlocutorio 10/2022, sobre al agravio relativo al art. 239.2 del CPP, si no solamente con relación al pedido de cesación respecto al art. 239.1 del adjetivo penal, sin considerar que era su obligación resolver su situación jurídica como apelante; por lo que, considera que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado; ya que, la autoridad demandada hizo caso omiso a su petición, sin resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2022 y su Auto complementario de 17 marzo de 2022; b) Que la autoridad ahora demandada observe en una nueva resolución, si en el Auto Interlocutorio 10/2022, el Juez a quo otorgó respuesta fundamentada sobre la improcedencia de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP; c) La emisión de una nueva resolución identificando si es o no procedente la cesación de la detención preventiva al cumplimiento del plazo previsto en el Auto Interlocutorio 718/2021, tomando en cuenta que hasta la emisión del Auto Interlocutorio 10/2022, el Ministerio Público ni las víctimas solicitaron la ampliación del plazo o la continuidad de la medida y, d) Ante la retardación de justicia al no resolverse una apelación incidental de forma adecuada, fundamentada, motivada y coherente desde el 4 de febrero al 17 de marzo de 2022 y delegar funciones mediante Auto de Vista 170/2022, se determine indicios de responsabilidad penal por retardo de justicia e incumplimiento de deberes y se remita antecedentes al Ministerio Público para la investigación procesamiento y sanción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, presente el abogado de la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de su acción tutelar.

En su derecho a la réplica, indicó que: 1) La autoridad demandada con relación a los arts. 239.1 emitió respuesta y con relación al 239.2 ambos del adjetivo penal, no realizó una fundamentación y motivación, argumentándose que no se había sustentado este aspecto por parte de la defensa, lo que no era evidente; 2) No son los mismos hechos, si bien son los mismos antecedentes, lo medular de esta acción de libertad es el hecho de que la autoridad ahora demandada delega funciones al Juez a quo, cuando la resolución constitucional le ordenó que sea ella quien resuelva su situación jurídica; 3) La citada acción tutelar es de pronto despacho; toda vez que, la resolución emitida por la hoy demandada “está generando que el juez de instrucción quien ya ha perdido competencia porque ya existe una acusación, porque ya estamos en un Juzgado de Sentencia hoy el Juez de Instrucción deba asumir nuevamente competencia” (sic); por lo que, con esta nueva acción de libertad debe corregirse y evitar mayores agravios; 4) Se reclama la no emisión del Auto de Vista resolviendo el agravio previsto en el art. 239.2 del CPP, y por haber delegado funciones al Juez de Instrucción lleve una nueva audiencia, cuando ello no está permitido por la Ley, conforme a la jurisprudencia constitucional que prohíbe que se anule obrados y devolver para una nueva resolución. El Auto de Vista 170/2022, es la que emerge como cumplimiento de lo resuelto en la anterior acción de libertad; 5) “fue la semana pasada” (sic) reclamó la desobediencia ante el Juez de garantías y se notificó a la Vocal para que efectué su pronunciamiento, se desconoce una respuesta; y, 6) El Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; la cual, fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal, ya radicada la causa; en consecuencia, el Juez a quo perdió competencia sobre el proceso principal y el asumir nuevamente la competencia va a ser un total ilícito.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 38 vta., manifestó que, existe otra acción de defensa interpuesta por el accionante; misma que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamental de La Paz, sobre los mismos hechos manifestados por este; la que cuenta con resolución constitucional que le concede la tutela solicitada; Por lo que, esta instancia dando cumplimiento, emitió el Auto de Vista 170/2022, tomando en cuenta que existe lineamiento jurisprudencial que establece que no puede solicitar el cumplimiento de una acción de libertad mediante la interposición de otra, de acuerdo a la SCP 1376/2013 de 16 de agosto; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada; al no haberse, vulnerado ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 056/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Habiendo interpuesto una acción de libertad contra el Auto de Vista 84/2022, al no haberse pronunciado ni fundamentado sobre la solicitud de cesación a su detención preventiva por el tiempo cumplido, contra la Vocal ahora demandada, la que resuelta dejó sin efecto el referido Auto de Vista, determinando que dicha autoridad emita una nueva resolución, en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales, es decir con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, se reclamó que en la resolución emitida por la autoridad ahora demandada, no se habría pronunciado respecto del art. 239.2 del CPP, y que tampoco la defensa habría establecido de manera congruente los fundamentos y lineamentos al respecto; por lo que, el Juez de garantías al constatar la omisión en cuanto a pronunciamiento sobre el referido cuestionamiento, concedió la tutela impetrada; ii) Si la parte accionante de manera primigenia formuló un recurso constitucional, porque existía una acción o misiva en el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado si es factible la cesación de la detención preventiva por el trascurso del tiempo establecido en el art. 239.2 del CPP y como consecuencia se emitió el Auto de Vista 170/2022 y que tampoco se pronunció al respecto, que motivó la activación de otra acción de defensa de similar naturaleza entre las mismas partes; advirtiéndose la existencia de una trilogía de identidad de sujetos, objeto y causa; iii) Si bien la parte accionante refiere que ”la semana pasada” (sic), efectuó el reclamo ante el Juez de garantía como es el Juez de Sentencia Penal Decimo Primero del departamento de La Paz, respecto que la autoridad demandada no está cumpliendo con la determinación asumida; queja que se encontraría en trámite; ya que, se habría notificado a la autoridad ahora demandada y hasta la fecha no se conoce su informe; y, iv) Al haber activado de manera simultánea otro acción tutelar con los mismos elementos que hacen a la aplicación del art. 239.2 del CPP, al haber sido acogido de manera primigenia, se está frente a una situación de subsidiariedad, siendo una causal de improcedencia