SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, en cumplimiento a una resolución constitucional anterior que dejó sin efecto el Auto de Vista 84/2022, emitió el nuevo Auto de Vista 170/2022; empero, no resolvió su situación jurídica respecto al art. 239.2 del CPP, sino indebidamente delegó funciones al Juez de Instrucción Penal, para que convoque a una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando la causa se encuentra radicada ante el Juez de Sentencia Penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de una acción tutelar, cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones de autoridades emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

Respecto al tema la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, haciendo referencia a la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo que: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (Las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: “…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ’Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y el derecho a la libertad y la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada en cumplimiento a una resolución constitucional anterior que dejó sin efecto el Auto de Vista 84/2022, emitió el nuevo Auto de Vista 170/2022; sin embargo, no resolvió su situación jurídica respecto al art. 239.2 del CPP, sino indebidamente delegó funciones al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, para que convoque a una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando la causa se encuentra radicada ante el Juez de Sentencia Penal.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Cesar David Meneses García –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; mediante Auto Interlocutorio 197/2021, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; plazo que fue ampliado por dos meses más por Auto Interlocutorio 351/2021 y luego rectificado en grado de apelación a un mes; es así que, habiéndose cumplido el plazo señalado, solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173; que llevado a cabo dicho verificativo, donde fundamentó y presentó prueba para enervar la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 1 y 2; y, 235. 1 y 2 del citado Código; fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 10/2022, por el Juez a quo, quien negó su pretensión, observando su prueba y sin fundamentar no dio respuesta a su petitorio; por lo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental; el cual, fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– mediante el Auto de Vista 84/2022; sin embargo, sin ingresar analizar el fondo, determinó declarar admisible el recurso e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo la revisión de los agravios (Conclusión II.1, II.2, II.3).

Tal circunstancias motivó la interposición de una acción de libertad contra el Auto de Vista 84/2022 –anterior a esta acción de defensa–, en el cual el Juez de garantías, mediante Resolución Constitucional 11/2022, le concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2022, y se emita una nueva resolución, debidamente fundamentado sobre la aplicación del art. 239.2 del CCP; en cumplimiento a lo resuelto en la acción tutelar antes señalada, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 170/2022; empero, delega funciones al Juez a quo, para realizar audiencia de cesación a la detención preventiva y no resolvió el fondo de su apelación con relación al agravio relativo al art. 239.2 del código CPP; únicamente con relación al pedido de cesación respecto al art. 239.1 del mismo Código, sin considerar que era su obligación resolver su situación jurídica como apelante; por lo que, considera que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado; ya que la autoridad judicial demandada hizo caso omiso a su petición, sin resolver su situación jurídica (Conclusiones II.4 y II.5).

En ese contexto, de los antecedentes precedentemente expuestos, y de la aseveración del propio accionante –tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar–, resulta evidente que el mismo planteó la presente acción de defensa el 29 de marzo de 2022, con el propósito de dejar sin efecto la determinación de la Vocal ahora demandada (Auto de Vista 170/2022); mediante el cual, se dispuso confirmar en parte el Auto Interlocutorio 10/2022, ordenando que el Juez a quo, convoque a una nueva audiencia y emitir nueva resolución conforme al art. 239.2 del citado Código; sin embargo, conforme los antecedentes y la alegación del impetrante de tutela tanto en su demanda como en audiencia de acción tutelar, al manifestar que dicha determinación incumplió con lo ordenado en la Resolución Constitucional 11/2022 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2022 y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada debiendo resolver sobre la aplicación del art. 239.2 del CPP; lo que pone en evidencia que el Auto Vista ahora cuestionado, sería producto del cumplimiento de dicha acción de defensa que anteriormente el accionante interpuso el 16 de febrero de igual año contra la Vocal demandada –también ahora demandada en esta acción de defensa–.

En ese entendido, se hace evidente que al haberse activado dos acciones tutelares y, que esta última acción de defensa, fue presentada para dejar sin efecto la resolución que sería el resultado y en cumplimiento de la primera acción de defensa presentada; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es viable la atención de la presente acción de libertad, debido a que es improcedente que a través de otra acción tutelar se pueda impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales; lo contrario generaría duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática, induciendo a error al Tribunal o Juez de garantías, causando una disfunción procesal en desmedro de la administración de justicia constitucional y lealtad procesal que debe existir por las partes procesales, en este caso por el solicitante de tutela. Por otra parte, debería en todo caso el accionante; así como señaló en la audiencia de esta acción tutelar, activar el recurso de queja ante el Juez de garantías, respecto al incumplimiento de la citada Resolución Constitucional por la emisión del Auto de Vista que hoy cuestiona erradamente con esta acción de libertad.

Por lo expuesto, al haber interpuesto el solicitante de tutela la presente acción de libertad contra la resolución (Auto de Vista 170/2022) misma que es resultado del cumplimiento de una anterior acción tutelar que presentó, de sentirse agraviado con la merituada Resolución, puede interponer el recurso de queja, ante el Juez de garantías, que resolvió la referida primera acción de defensa; por lo que, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.