SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucy Santos Quiroz y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Distrito 2-Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual -contra la menor de edad AA-, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012100048, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se programó audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección para el 10 de enero de 2022, a las 14:00 horas; audiencia virtual a la que se retrasó al conectarse en la plataforma virtual, ante lo cual el Juez hoy accionado en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del señalado departamento, mediante Resolución 19/2022 de 10 de enero, lo declaró rebelde, sin observar el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se debe conceder un plazo prudencial al imputado para que justifique su inasistencia.
Es así que el 10 de enero de 2022, presentó memorial purgando rebeldía y en ese ínterin el entonces Fiscal de Materia ahora coaccionado presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación el 11 de igual mes y año; por lo que, conforme al art. 325.I del citado Código, una vez presentada la acusación ante el Juez de la causa, éste pierde competencia y previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe remitir todos los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Juez o Tribunal de Sentencia que corresponda.
Sin embargo de lo mencionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el Juez hoy coaccionado no se pronunció respecto a la solicitud de purgatoria de rebeldía ocasionando una persecución indebida contra su persona; puesto que, conforme a lo señalado por el art. 91 del CPP, cuando el declarado rebelde purga rebeldía y comparece ante el juzgado que lo declaró rebelde, el juez sin mayor trámite tiene que dejar sin efecto todas las órdenes dispuestas que fueron emitidas a efectos de la comparecencia, manteniendo solamente las medidas de carácter real, además que el mandamiento de aprehensión librado por el Juez ahora accionado, está siendo utilizado por el entonces Fiscal de Materia hoy coaccionado, quien a pesar de conocer que purgó rebeldía y que con la presentación de la acusación fiscal, el Juez contralor perdió competencia y la causa debió ser remitida ante el Tribunal de Sentencia que corresponda conforme a lo establecido por el art. 325.I del CPP; empero, a pesar de aquello, dicho Fiscal de Materia, el 12 de enero de 2022, emitió un requerimiento dirigido al Departamento de Inteligencia Criminal (DIC) de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de La Paz, con la finalidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión librado contra su persona, el cual no tiene vigencia, validez y eficacia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de todo tipo de persecución contra su persona, restituyendo su derecho a la libertad disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez hoy accionado mediante Resolución “18/2022”; y, b) Que el entonces Fiscal de Materia ahora coaccionado cese todo tipo de persecución ilegal contra su persona y que no ejecute el referido mandamiento de aprehensión; puesto que el mismo es ilegal y porque el citado Juez que lo emitió ya perdió competencia.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ante las preguntas del Juez de garantías, manifestó que se encuentra en libertad con las medidas cautelares de arraigo y una multa económica; y respecto a la rebeldía sostuvo que se encuentra vigente; señalando igualmente que al ser extemporánea la acción de libertad, ésta sería retirada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2024, cursante a fs. 46 y vta., manifestó que: 1) Viene prestando sus servicios en el Órgano Judicial desde el 20 de enero de 2022; por lo que, no tuvo oportunidad de conocer los antecedentes dispuestos por el Juez ahora accionado; 2) El proceso penal se encuentra en conocimiento del Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del señalado departamento, debido a que ya se presentó acusación fiscal por el Ministerio Público; 3) El Juez hoy accionado, emitió la resolución de rebeldía debido a que el accionante no se presentó en reiteradas oportunidades ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso penal y en más de cinco oportunidades se declaró su rebeldía al tener el accionante la finalidad de dilatar el proceso; 4) La presentación del memorial de purga de rebeldía fue claramente extemporánea y fuera de plazo, además de no haberse agotado los mecanismos idóneos que franquea la ley; y, 5) Al haberse emitido la Resolución 19/2022, el accionante, tenía los mecanismos idóneos a los efectos de hacer valer sus derechos en la vía ordinaria.
Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Fue Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del señalado departamento en una oportunidad en la gestión 2022 y en conocimiento del proceso penal contra el accionante, el nombrado fue declarado rebelde en diferentes oportunidades, presentando en una de ellas purga a su rebeldía que una vez decretado, el mismo no fue de agrado del accionante; por cuanto, tenía los recursos idóneos para cuestionar esa decisión; ii) El presente caso resulta extemporáneo al haber perdido su Juzgado competencia al haberse emitido acusación; iii) Independientemente de ello también se pudo verificar que la purga de rebeldía “se ha dado” y el mandamiento de aprehensión tampoco surte efectos porque la finalidad de esa rebeldía era con fines de comparecencia para una audiencia de medidas cautelares a las cuales ya fue sometido; y, iv) La acción de libertad respecto a ese mandamiento de aprehensión que se emitió en su momento, no tiene razón de ser y no se encuentra vigente, solicitando por ello se “rechace esta acción”.
Rina Esperanza Padilla Gerl, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) El Fiscal de Materia titular de ese entonces era Wilfredo Nina Arispe, quien a la fecha ya falleció; b) Actualmente el proceso penal se encuentra con acusación y en la etapa preparatoria para sustanciar el juicio oral, público y contradictorio; c) Revisado el cuaderno de investigaciones cursa un mandamiento de aprehensión en el que el accionante fue declarado rebelde a través de la Resolución 19/2022; d) En el cuaderno de investigaciones también cursa el Informe 26/2022 de 19 de enero emitido por el investigador asignado al caso; por el cual, devolvió los mandamientos de aprehensión en tres ejemplares y a su vez requiere que se verifique dicho cuaderno de investigación; y, e) Se está activando inútilmente el aparato judicial, porque no existe ninguna persecución de declaratoria de rebeldía que tenga que ejecutarse.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada contra el Juez hoy accionado y el entonces y actual Fiscal de Materia; debido a que la actual Fiscal de Materia señaló que el mandamiento de aprehensión no está siendo ejecutado, más aún si se tiene conocimiento de que se dejó sin efecto la resolución de aprehensión o declaratoria de rebeldía, disponiendo que la actual Fiscal de Materia en el día remita los tres mandamientos de aprehensión que fueron dejados sin efecto por Auto de 11 de enero de 2022; bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por el art. 250 del CPP, el auto que determina las medidas cautelares es modificable aun de oficio; 2) Revisado el cuaderno procesal original, se evidencia que el accionante mediante memorial presentado el 10 de igual mes y año a las 15:15 horas, purgó su rebeldía firmando el abogado Pavel Wilfredo Chávez Pantoja y el accionante, el cual mereció el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año, el cual refiere: “…VISTOS a 11 de enero del año 2022 en atención al memorial que antecede habiendo el imputado purgado rebeldía de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Penal se dispone dejar sin efecto las disposiciones mediante Resolución 19/2022 del 10 de enero y se señala audiencia de medidas de protección para el día 20 de enero del año 2022 a horas 14:00 pm…”; 3) En el supuesto caso que el entonces Fiscal de Materia hoy coaccionado, hubiese querido aprehender al accionante, le hubiera conducido con un funcionario policial al juzgado cautelar y dicha autoridad judicial hubiese dispuesto su libertad inmediata al existir ya una purga de rebeldía y a lo mucho hubiese señalado audiencia de medidas cautelares, por ello no tiene sentido lo manifestado por el accionante al referir que existe una persecución indebida o que su persona estuviera ilegalmente perseguida; y, 4) Al haber devuelto “el Oficial Sanjinés” el mandamiento de aprehensión a la representante del Ministerio Público, implica que su libertad no se encontraba en peligro, correspondiendo solamente exhortar a la actual Fiscal de Materia que en el día remita los tres mandamientos de aprehensión al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde se encuentra actualmente radicada la causa con actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio y habiéndose dejado sin efecto las decisiones asumidas por el Juez Cautelar “Dr. Douglas Borda” el 11 de enero de 2022 y por ello, el mandamiento de aprehensión; por lo que se debe denegar la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de libertad inicialmente fue conocida y sustanciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 02/2022 de 18 de enero, concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al entonces Fiscal de Materia hoy coaccionado y denegó la tutela con relación al Juez ahora accionado; en revisión este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0466/2023-S3 de 23 de mayo (fs. 24 a 33), anuló obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la presente acción de libertad, disponiendo que de forma inmediata la Jueza de garantías, de ese entonces, proceda a la citación de Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia -ahora accionando- y se celebre la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
Ante ello, fue emitida la Resolución 01/2024 de 8 de febrero, a través de la cual se denegó la tutela solicitada; y, que ahora constituye objeto de revisión.