SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) El Juez ahora accionado mediante Resolución 19/2022 de 10 de enero, lo declaró rebelde por su inasistencia a una audiencia fijada para esa fecha; ante ello, el mismo día presentó un memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; y, ii) El entonces Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar que tenía conocimiento de su comparecencia, por requerimiento fiscal de 12 de enero de 2022, ordenó al DIC de la FELCV de La Paz, que ejecute el referido mandamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0390/2021-S3 de 29 de julio, citando a su vez a la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: “‘Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: a) El Juez ahora accionado mediante Resolución 19/2022 de 10 de enero, lo declaró rebelde por su inasistencia a una audiencia fijada para esa fecha; ante ello, el mismo día presentó un memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; y, b) El entonces Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar que tenía conocimiento de su comparecencia, por requerimiento fiscal de 12 de enero de 2022, ordenó al DIC de la FELCV de La Paz, que ejecute el referido mandamiento.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucy Santos Quiroz y de la DNA del Distrito 2-Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, ante su incomparecencia a la audiencia virtual de verificación de cumplimiento de medidas de protección a llevarse a cabo el 10 de enero de 2022, a las 14:00 horas, el Juez hoy accionado en dicha audiencia hubiese dispuesto declarar rebelde al accionante por no haberse presentado a esa audiencia; ante lo cual el nombrado en la indicada fecha, purgó su rebeldía y manifestando su comparecencia solicitó que se dejen sin efecto todas las órdenes dispuestas contra su persona en la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez ahora accionado como ser el mandamiento de aprehensión y arraigo, entre otros; asimismo, se evidencia que en virtud a ese memorial de purga de rebeldía presentado por el accionante, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2022, determinando dejar sin efecto las disposiciones emanadas mediante Resolución 19/2022, y señaló, entre otros, audiencia de verificación de medidas de protección para el 20 de enero de 2022 a las 14:00 horas (Conclusión II.1.); de igual manera se advierte que el entonces Fiscal de Materia ahora coaccionado en la misma fecha emitió Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el accionante (Conclusión II.2.).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante mediante esta acción de defensa, pretende que el Juez ahora accionado, cese todo tipo de persecución contra su persona, restituyendo su derecho a la libertad disponiendo que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por esa autoridad judicial a través de la Resolución 19/2022; y que se ordene al entonces Fiscal de Materia ahora coaccionado, igualmente cese todo tipo de persecución ilegal contra su persona y que no ejecute el referido mandamiento de aprehensión. De donde se advierte que la pretensión respecto al Juez y entonces Fiscal de Materia ahora accionados, es que dejen sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido a consecuencia de la declaratoria de rebeldía; por lo que, con relación a esa pretensión es necesario aplicar lo referido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por cuanto, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de una acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos cesó antes de la presentación de la acción de libertad o previamente a la citación del accionado con el auto de admisión; siendo una de las consecuencias que el hecho denunciado ya no afecte derechos fundamentales ni garantías constitucionales; encontrándonos con la imposibilidad de analizar el fondo de lo cuestionado en la acción de libertad.

En ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la presente acción de libertad con relación a la pretensión del accionante carece de objeto procesal; puesto que, por Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2022, el Juez hoy accionado, determinó dejar sin efecto las disposiciones emanadas mediante Resolución 19/2022 de 10 de enero; es decir, que al señalar que “En atención al memorial que antecede…” (sic), -refiriéndose al memorial en el que el accionante comparece y hace saber la purga de su rebeldía-; el mandamiento de aprehensión que fue emitido a consecuencia de la declaratoria de rebeldía ante su incomparecencia a la audiencia de verificación de medidas de protección, fue dejado sin efecto el 11 de enero de 2022; es decir, incluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de libertad -17 de enero de 2022-; por lo que, al haber purgado su rebeldía se dejaron sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, es decir que el acto supuestamente vulneratorio a los derechos alegados en la presente acción de defensa constituido en el mandamiento de aprehensión, fue dejado sin efecto, conforme a lo señalado por el art. 91 del CPP ante su comparecencia.

Por consiguiente, en coherencia a lo expuesto y al haberse sustraído la materia y perdido el objeto procesal de la presente acción de libertad no corresponde emitir ningún pronunciamiento de fondo; puesto que, pese a que pueda eventualmente determinarse una concesión de la tutela, ésta se tornaría ineficaz e innecesaria por haber cesado los supuestos fácticos que originaron su presentación, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.