SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 1 y 12 a 19 vta.; y de subsanación de 12 y 19 de julio de igual año (fs. 42 a 44 y vta.; y,61), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de saneamiento del Sindicato “Eñe Alto”, los demandados en calidad de dirigentes, sanearon a su gusto y capricho, titulando ilegalmente a su nombre una parte del terreno que le pertenece, procediendo a avasallar su propiedad para luego despojarlo, aprovechando su condición de persona adulta mayor que no sabe leer ni escribir ni entiende las mediciones, accionar con el que lesionaron su derecho a la propiedad privada, que no fue valorado por las autoridades –hoy demandadas–.

Las Magistradas –ahora demandadas–, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022 de 3 de mayo, no valoraron las causales de nulidad que fueron denunciadas en la demanda de 10 de agosto de 2021, en la que se señaló que los dirigentes de mala fe, con engaños y a sus espaldas, sin notificarle o participarle, realizaron en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el trámite de saneamiento, obteniendo fraudulentamente el Título Ejecutorial PCM-NAL- 009892, correspondiente a la propiedad denominada “Eñe Alto Parcela 061”, de una extensión superficial de 4.8353 ha, ubicado en el municipio Shinahota, de la provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, cometiendo fraude procesal, ya que a través de artificios o engaños introducidos en el proceso, lograron el pronunciamiento del juzgador de la forma en como fue emitido, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa.

No se advirtió que los demandados de manera maliciosa engañaron al INRA ocultando el hecho de que los terrenos sometidos a saneamiento y que titularon ilegalmente eran del Sindicato y aquello probó la malicia y la simulación en contra de su persona, ya que el terreno le corresponde en una extensión superficial de 16.5528 ha; empero, en su saneamiento solo se incluyó 15.4524 ha, viciando así de nulidad el título ejecutorial e incurriendo en la causal de nulidad absoluta establecida en el art. 50.1 inc. c) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–(L1715), modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

Tampoco se efectuó una valoración adecuada de la prueba consistente en la Escritura de Venta de 14 de marzo de 2007, debidamente reconocida ante Notario de Fe Pública, el Título Ejecutorial Agrario 19253-8, con Resolución Suprema (RS) 208577 de 11 de enero de 1991, los documentos antiguos y planos que acreditan que adquirió de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavella, la propiedad denominada Colonia “Eñe Alto”, ubicada en el cantón Icuna, comprensión de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión de 16.5528 ha; ni de los antecedentes que cursan en el expediente de Saneamiento l-25843 correspondiente a la propiedad denominada “Eñe Alto”, donde se evidencia que mediante Resolución Suprema 08667 de 30 de noviembre de 2012, se dispuso adjudicar y titular la propiedad denominada “Eñe Alto parcela 61” en favor del Sindicato “Eñe Alto”, limitándose las autoridades hoy demandadas únicamente a señalar que no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); sin considerar que la demanda fue admitida sin mayor observación.

Según la normativa agraria vigente, para que proceda la adjudicación ordinaria dentro de un trámite de saneamiento se deben cumplir tres presupuestos básicos, el primero respecto a la posesión legal con anterioridad a la vigencia de la L1715, con cumplimiento de la Función Social (FS) de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, conforme lo determina la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, concordante con el art. 66.I.1 de la L1715, modificada parcialmente por la Ley 3545 y el art. 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; siendo de conocimiento de todos los miembros del Sindicato, que cuenta con posesión legal en su propiedad; el segundo es la verificación del cumplimiento de la FS que el INRA debe realizar de forma directa en cada predio, siendo éste el principal medio de prueba, así lo determina el art. 159 del DS 29215; por lo que, en su caso, cumplió a cabalidad dicho presupuesto, ya que, por órdenes del dirigente llegaba a limpiar todo el camino, incluso la parte que supuestamente le partencia al Sindicato; finalmente, el tercer presupuesto, referido a la no afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos o reconocidos; evidenciándose que en su caso jamás afectó a nadie, más al contrario fue el Sindicato quien afectó su terreno.

De acuerdo a los elementos probatorios que acompañó a su demanda, se evidenció que los demandados nunca estuvieron en posesión ni cumplieron la FS de la parcela denominada 061, de una extensión superficial de 4.8353 ha, tampoco acreditaron la tradición del terreno que sanearon ni cómo lo obtuvieron; de lo que se concluye que el Sindicato no cumplió con el primer y segundo presupuestos para la procedencia de la titulación agraria, por lo que el INRA al disponer la adjudicación y emitir los títulos ejecutoriales en su favor, ha vulnerado una de las finalidades del saneamiento establecida en los arts. 2.1, 3.1 y 66.I.1 de la L1715; y lo dispuesto en los arts. 166 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg); 198 y 204 del DS 25763 de 26 de junio de 2000, vigente durante el saneamiento del predio, concurriendo vicios de nulidad de los títulos ejecutoriales motivo de la demanda primigenia.

También se denunció en la demanda error esencial que destruyó la voluntad de la autoridad administrativa; toda vez que el acto administrativo o jurídico, vino como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad; titulando con base a una información errada, la parcela en favor de los demandados sin que ellos estuvieren en posesión y cumpliendo la FS, cayendo así los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la L1715, misma que fue obviada en su análisis en la Sentencia Agroambiental hoy impugnada; situación que se repite a tiempo de denunciarse la causal de nulidad sobre simulación absoluta inserta en el art. 50.I.1 inc. c) de la L1715, no obstante a que los demandados, al no tener posesión legal, no reunieron los requisitos fundamentales para ser beneficiados con la adjudicación y titulación de la parcela denominada “Eñe Alto Parcela 061”. Tampoco se estableció de qué manera no probó la ausencia de causa, pese a que en la demanda de nulidad se hizo hincapié en que los hechos y los derechos que dicen tener los demandados resultan ser falsos. Al adjudicarse y titularse la parcela de terreno, beneficiando al Sindicato sin tener posesión legal y sin cumplimiento de la FS, se distorsionó totalmente las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo las condiciones previstas en la Norma Suprema, la L1715 y el DS 25763, incurriendo así los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la L1715.

De la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento se pudo apreciar el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 del DS 25763, vigente en el momento en que se ejecutó el saneamiento, ya que si bien cursa el informe de relevamiento en Gabinete, el mismo no cumple con lo exigido por dicho artículo en sus incisos a) y b), referidos a la identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente, así como también con referencia a la identificación y clasificación de los procesos agrarios con sentencia ejecutoriada o minuta de compra y venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas, peor aun cuando en dicho informe se hizo constar que la superficie a sanear recién se determinaría en razón a que la comunidad no tiene un plano georeferenciado, por lo que, su ubicación sería determinada en etapa de pericias de campo, esto ocurrió porque en la solicitud de saneamiento de la comunidad no se hizo constar la superficie a ser saneada y tampoco se acompañó el plano respectivo incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 163 incs. a) y b) del DS 25763.

No se tomó en cuenta y mucho menos analizó y revisó el expediente de saneamiento donde se pudo verificar la inexistencia de firmas de socialización, vulnerando con ello lo dispuesto por la Guía del Encuestador Jurídico vigente en el momento de ejecución de las pericias de campo que establecía la determinación de los linderos y la firma de actas de conformidad de los mismos con los colindantes de los predios sometidos a saneamiento. Actuados, que no existen en el proceso y que tampoco fueron aclarados o considerados en el Informe en Conclusiones, lo que constituye la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la L1715.

Todas esas pruebas debían haberse valorado en su integridad y al no haber obrado de esa manera se vulneró el principio de congruencia y la debida fundamentación al no darse respuesta a todos los extremos de la demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, pertinencia y razonabilidad vinculados con sus derechos como adulto mayor y campesino, a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante no formuló petitorio alguno; empero en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal arriba al convencimiento que la pretensión del impetrante de tutela, se dirige a dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, conforme expresa en la demanda de acción de amparo constitucional, señala que le causa agravio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 218, presentes el solicitante de tutela, los representantes legales de las autoridades demandadas y del INRA, respectivamente y, ausentes los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 208 a 213 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, refirieron lo siguiente: a) De la lectura de los memoriales presentados por el –hoy accionante– el 2021, se tiene que el mismo intentó subsanar su demanda y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del art. 327 del CPCabrg.; invocando como causales de nulidad del título ejecutorial las previstas en el art. 50.I.1 incs. a) y c) de la L1715, referidas al error esencial y la simulación absoluta; escritos en los que no supo explicar cómo o de qué manera la autoridad administrativa incurrió en esas causales, alegando simplemente tener un derecho propietario sobre un terreno de 16.5528 ha, en mérito al contrato de compra venta de 14 de marzo de 2007; sin explicar de qué manera concurrió el error esencial o la simulación absoluta, y cuál de esas circunstancias era acreditada con la prueba que adjuntó a su demanda; b) En la Sentencia hoy impugnada, se ingresó al análisis de la prueba acompañada a la demanda, consistente en un contrato de transferencia de 14 de marzo de 2007, que según el demandante –ahora peticionario de tutela–, acreditaría su derecho propietario sobre el terreno con una extensión superficial de 16.5528 ha; empero, si bien sería coetánea al proceso de saneamiento interno; dicha prueba al margen de no contar con la tradición agraria en el antecedente agrario 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8, dio lugar a que el demandante sea considerado como poseedor legal, según se tendría en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de 1 de diciembre de 2011; c) También se determinó que los predios del expediente agrario 991, Colonia “Eñe Alto”, no se sobrepone al predio del demandante “Eñe Alto Parcela 009”; sino al Título Ejecutorial 19252-0; por lo que, el documento de compra venta del demandante no fue prueba fehaciente y no acreditó la supuesta sobreposición en 1.2524 ha, al predio “Eñe Alto Parcela 061”, más cuando el propio demandante habría suscrito el Acta de Conformidad de Linderos en septiembre de 2011, entre los predios 009 y 061; d) Si bien el hoy solicitante de tutela refiere no saber leer, ello no es impedimento para que conozca los límites de su propiedad, más si en una inspección se procede al amojonamiento para establecer esos límites, oportunidad en la cual el accionante, que dice tener su vivienda precisamente en esa superficie de 1.2453 ha, producto del saneamiento se habría quedado con la Colonia “Eñe Alto”, no se percató de esa situación; e) En la fecha de inicio del proceso de saneamiento según la Resolución RIP 065/20211; el accionante tenía cincuenta y cinco años; por lo que, en uso de sus facultades mentales se apersonó al proceso de saneamiento interno y presentó el documento de compra y venta del lote de terreno, cuya extensión superficial, a decir del peticionario de tutela, fue reducida; prueba que fue analizada y valorada por el INRA, concluyendo que el mismo no tiene tradición en el antecedente agrario 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8; f) La prueba presentada con la demanda de nulidad de título ejecutorial, fue ofrecida en el proceso de saneamiento; es decir, que constituye una prueba preconstituida para el proceso de nulidad de título ejecutorial, misma que no acreditó la sobreposición entre el predio 009 que es del demandante, y el predio de la Colonia “Eñe Alto Parcela 061”; g) El predio denominado “Eñe Alto Shinahota Parcela 061”, fue titulada con la superficie de 4.8353 ha; de los cuales a decir del accionante, 1.2524 ha, serían de su propiedad, según el contrato de compra venta de 2007; es decir, que la supuesta falta de posesión legal, función social, función económica social y no afectación de derechos de terceros, sería sobre esa superficie de 1.2524 ha; y no así sobre toda la extensión superficial de la Parcela 061; h) La demanda de nulidad de título ejecutorial y los posteriores escritos, fueron observados por este Tribunal Agroambiental, a través de los decretos de 31 de marzo 2020, 27 de abril, 28 de mayo, 16 de junio, 5 de julio, 20 de agosto de 2021; solicitando al demandante, que cumpla con los requisitos previstos por los numerales 6 y 7 del art. 327 del CPCabrg.; sin embargo, el demandante nunca dio cumplimiento a esos requisitos, pese a las oportunidades que se le dio, hecho que se hizo constar en el primer párrafo del acápite V de la Sentencia impugnada, en la cual se le explicó que pese a que no dio cumplimiento a esos requisitos de admisibilidad, desechando todo rigorismo o formalismo, se pasaba a resolver la demanda planteada haciendo control sobre los actuados del INRA y desestimando la existencia de las causales de error esencial y simulación absoluta; i) En el análisis del caso concreto de la Sentencia hoy refutada, se describió todo el proceso de saneamiento desde su inicio con la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 65/2011, la cual fue difundida en el periódico Opinión y radio y televisión Chipiriri Soberanía "La voz Del Cocalero", proceso de saneamiento interno en el que se había levantado el formulario correspondiente y en el que figuraría la parcela 009, cuyo beneficiario sería Félix Caero Saavedra, –hoy accionante–; j) El demandante presentó el documento de compra y venta citado, empero, al no tener tradición agraria, se lo consideró como poseedor de la parcela 009; por lo tanto, no se le vulneró su derecho al debido proceso y legítima defensa; tampoco es evidente que no se hubiera realizado el control de la valoración de la prueba; y, k) Sobre la quinta causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. c) de la L1715, se advirtió que el accionante en su demanda de "marzo de 2021", solo invocó como causal de nulidad el art. 50.I.1 inc. a) de la L1715, ampliando posteriormente con el inc. b) del numeral 1 del art. 50.I de la referida Ley; empero, nunca invocó la causal prevista en el inc. c) del numeral 2 del art. 50.I de dicha norma.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 131 a 135, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de Inicio de Procedimiento ROP 065/2011 de 20 de septiembre, determinó la fecha a realizarse el Relevamiento de Información en Campo en el Sindicato “Eñe Alto”; asimismo, se intimó a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse a acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, señalando también la ejecución del saneamiento interno; Resolución que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de comunicación escrita de circulación nacional del diario Opinión y difundida por la Radio y Televisión Chipiriri Soberanía “La Voz del Cocalero”; 2) Todas las actuaciones posteriores propias del proceso de saneamiento fueron coordinadas y en conocimiento tanto de los beneficiarios y del Comité de Saneamiento Interno, elegidos por las bases del Sindicato conforme se advierte de la nómina de afiliados anexada a la Acta de referencia donde figura Félix Caero Saavedra, –ahora accionante–; 3) El impetrante de tutela pretende justificar su ausencia en el proceso de saneamiento, refiriendo de manera subjetiva y contradictoria, que él no se encontraba presente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento, y que no saber leer ni escribir; sin embargo, de antecedentes se tiene que en el Acta de Conformidad de Linderos, Félix Caero Saavedra estampó su firma como beneficiario de la parcela 9, por lo que no es cierto ni evidente lo manifestado por el accionante de que no estaba presente ni participó en el inicio del proceso de saneamiento; 4) Tanto el Informe en Conclusiones como el de Cierre, se encuentran debidamente socializados no existiendo observación alguna respecto a la Parcela 061, emitiéndose la Resolución Suprema (RS) 8667, debidamente notificada al Presidente del Comité de Saneamiento del predio “Eñe Alto”, el 3 de marzo de 2013, Resolución Suprema que se encuentra plenamente ejecutoriada; 5) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, se analizó y valoró la documental consistente en la Escritura de Venta de 14 de marzo de 2007 y el Titulo Ejecutorial Agrario 19253-8 con expediente 991, misma que se encuentra detallada en el análisis del caso concreto, de cuyo análisis se tuvo que respecto al predio denominado “Eñe Alto Parcela 009”, el accionante acreditó su derecho propietario y que del total de ese predio una fracción de 1.2453 ha, estaría sobrepuesta al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, estableciéndose que si bien dicha documental es coetánea al proceso de saneamiento, empero, al margen de no contar con la tradición agraria en el antecedente agrario 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8, emitido a favor de Rufino Vicente Aduviri, se emitió el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 1 de diciembre de 2011, siendo considerado como poseedor legal, conforme se tiene del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC 058/2011 de 7 de noviembre, dicho Título Ejecutorial, como se advierte del detalle de predios respecto al expediente agrario 991 Colina “Eñe Alto”, no se sobrepone al predio denominado “Eñe Alto Parcela 009”, sino al Título Ejecutorial 19252-0 de propiedad de Fausto Huarayo Calizaya, correspondiente al expediente agrario 991, conforme se tiene del Informe 5 de emisión de Titulo Ejecutorial; motivo por el cual, el documento de compra venta, antes referido, no fue una prueba fehaciente, que demuestre de manera contundente que el área sobrepuesta de 1.2524 ha, al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061", le pertenece e implique la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, debido a que no desvirtúa la verificación directa y objetiva del predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, más aun, cuando el propio demandante participó del Saneamiento Interno, quien a través de la suscripción de la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, entre los predios 009 y 061, avaló y consintió que la superficie correspondiente al primero de los nombrados es de 15.4524 ha, bajo estos términos se advierte que las autoridades demandadas, analizaron y resolvieron la mencionada prueba documental; 6) Si bien cursa el documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, con reconocimiento de firmas, en el que se identificó como vendedores a Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernadela, propietarios del predio de una superficie de 16.5528 ha, señalando que lo adquirieron de su anterior propietario Guillermo Yampara, mismo que dan en venta a Félix Caero Saavedra; sin embargo, de la lectura del mismo, se pudo evidenciar que los vendedores consignados en dicho documento no tienen relación alguna con los beneficiarios titulares del expediente agrario 991-C, ni específicamente con el Título 19253-8 que corresponde a Rufino Vicente Aduviri como señala el demandante al querer justificar y forzar una tradición que no se evidenció en los documentos presentados por él mismo, ni en los documentos del ex Consejo de Reforma Agraria; de lo que se advirtió que no se lesionó el derecho a la valoración de la prueba; 7) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad privada, se tiene que el INRA es la instancia administrativa y el proceso de saneamiento ejecutado, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir al actor y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado; toda vez que, al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la FS o Función Económica Social (FES), que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la CPE, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, requisito determinante que no acreditó el actor, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados en la demanda de nulidad de título, los que poseen y cumplen la FS; 8) La parte accionante refiere que existiría una lesión a sus derechos a la defensa, tutela efectiva, congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y razonabilidad vinculados con los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad, sin precisar cómo o de qué forma fueron lesionados en la Sentencia; 9) La demanda de nulidad de título no identificó ningún acto creado o aparente (simulación absoluta) que se hubiera operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo; pues la denuncia relacionada a la sobreposición de 1.2540 ha, a que el demandado “Sindicato Eñe Alto”, sobre dicha extensión, simuló la posesión legal y el cumplimiento de la FS, no se ajusta a la realidad; toda vez que, a través de la documentación generada en el proceso de saneamiento interno, el ente administrativo realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; no habiendo la parte actora acreditado el hecho que consideró el INRA como cierto, a un acto que no correspondía a la realidad, como tampoco ha demostrado cómo y de qué manera se hubiera inducido a la institución administrativa en un error esencial o violación a la ley aplicable, supuestas causales que fueron rebatidas, analizadas y valoradas por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia emitida; y, 10) La Sentencia Agroambiental además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, realizó una correcta valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados y desarrollados en el proceso de saneamiento por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado ningún derecho vulnerado a momento de emitirse el Título Ejecutorial, que alegó la parte accionante; siendo emitida con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

El Sindicato “Eñe Alto”, no presentó memorial alguno, ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 130.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 218 a 222, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) De la revisión minuciosa de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, en el análisis del caso concreto se evidenció que las Magistradas –ahora demandadas– realizaron el análisis y valoración del documento de compra y venta de 14 de marzo de 2007, que formó parte del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, estableciéndose en el referido fallo agroambiental, que dicha documentación no es prueba suficiente que demuestre la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, debido a que no desvirtuó la verificación directa efectuada por el INRA dentro el proceso de saneamiento, donde también estuvo presente el ahora impetrante de tutela; por lo que, no resultó ser cierta la falta de valoración de la prueba a la que se hace referencia en la demanda constitucional; ii) El peticionario de tutela planteó una demanda de nulidad de título ejecutorial, en la que la prueba producida debía estar orientada a acreditar la existencia de las causales de nulidad alegadas como la simulación absoluta y el error esencial; empero, en la Sentencia refutada, se evidenció que la parte demandante no logró establecer la relación de causalidad entre los hechos y el derecho invocado, vale decir que el ahora accionante, tenía la obligación de probar la existencia de hechos que se adecúen a las causales de nulidad; aspecto que no se advirtió fuera cumplido por el solicitante de tutela, más al contrario, en la Sentencia Agroambiental se afirmó que se analizaron los actuados relevantes en sede administrativa, mismos que cumplieron el procedimiento respectivo; iii) No se advirtió la existencia de omisión de pronunciamiento respecto a los puntos cuestionados por el ahora accionante, por lo cual al declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y mantener subsistente el titulo ejecutorial de la comunidad “Eñe Alto”, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, evidenciándose congruencia en el fallo; iv) No se advirtió la existencia de lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, el fallo cuestionado se encuentra dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho; v) Si bien el accionante refirió que las autoridades hoy demandadas se limitaron a indicar que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 327.6 y 7 de adjetivo civil abrogado, sin tomar en cuenta que la demanda, al ser admitida por dichas autoridades, cumplía con los requisitos de admisibilidad; empero, lo referido por el accionante tampoco resulta idóneo para dar lugar a lo reclamado, puesto que en la Sentencia Agroambiental cuestionada, se advirtió que claramente se hizo un análisis de los actuados efectuados en sede administrativa dentro del proceso de saneamiento, realizando la valoración de la prueba; vi) El impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba, ya que no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas lo que dio lugar a que la demanda sea declarada improbada; vii) Por el principio de legalidad, se tienen establecidas de manera específica las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la L1715, no siendo posible que de manera forzada el –ahora solicitante de tutela–, bajo el argumento de ser de la tercera edad y que no sabe leer ni escribir, pretenda que los aspectos expuestos en su demanda sean considerados como causal de nulidad, más si de considerar que aquello contribuyó en la existencia de las causales referidas, le correspondía acreditar de qué manera esos extremos determinaron la concurrencia de las causales de nulidad, aspecto qué no fue efectuado por el –ahora peticionario de tutela–; viii) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad no se evidenció su lesión; ya que en el presente caso, el –ahora accionante– fue considerado dentro el proceso de saneamiento como poseedor legal a través de la presentación de la documentación de compra y venta de marzo de 2007, aspecto que ha sido tomado en cuenta por las ahora demandadas; ix) Tampoco es evidente la vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, de la revisión de la Sentencia Agroambiental cuestionada, se evidenció que en el proceso de saneamiento el ahora impetrante de tutela tuvo una participación activa, extremo corroborado por el informe emitido por el INRA y que consta en el análisis de los actuados en sede administrativa que efectuaron las –hoy demandadas–, donde se advirtió que se realizó el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria, estableciéndose que el demandante participó del saneamiento interno, de la elección y posesión del Comité de Saneamiento, mensura, delimitación de linderos, suscribiendo el acta de conformidad de linderos con el predio “Eñe Alto”; x) Con referencia a la tutela judicial efectiva, se observó que la parte impetrante de tutela activó los recursos que consideró necesarios ante la jurisdicción agroambiental, habiendo tenido también la oportunidad de plantear cualquier observación dentro del proceso de saneamiento, del cual participó de manera activa; y, xi) Finalmente, respecto a los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustantivo e interdicción de arbitrariedad reclamados en la demanda tutelar, se tiene que la acción de amparo constitucional solamente se activa en defensa de derechos fundamentales y no de principios.