SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, pertinencia y razonabilidad vinculados con sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, las Magistradas demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental, no analizaron las causales de nulidad que fueron denunciadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, tampoco efectuaron una valoración adecuada de la prueba consistente en la Escritura de Venta de 14 de marzo de 2007, reconocida ante Notario de Fe Pública, el Título Ejecutorial Agrario 19253-8, los antecedentes que cursan en el expediente de Saneamiento l-25843, los documentos antiguos y planos que acreditan que adquirió de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavella, la propiedad denominada Colonia “Eñe Alto”, con una extensión de 16.5528 ha; cuya omisión generó la lesión de sus derechos fundamentales invocados en la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, pertinencia y razonabilidad vinculados con sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, las Magistradas demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental, no analizaron las causales de nulidad que fueron denunciadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, tampoco efectuaron una valoración adecuada de la prueba consistente en la Escritura de Venta de 14 de marzo de 2007, reconocida ante Notario de Fe Pública, el Título Ejecutorial Agrario 19253-8, los antecedentes que cursan en el expediente de Saneamiento l-25843, los documentos antiguos y planos que acreditan que adquirió de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavella, la propiedad denominada Colonia Eñe Alto, con una extensión de 16.5528 ha; cuya omisión generó la lesión de sus derechos fundamentales invocados en la acción tutelar.

Establecida la problemática venida en revisión, se advierte que en lo principal de su pretensión, la parte accionante acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022; por la que se declaró improbada la demanda de nulidad interpuesta por el prenombrado, cuyos argumentos de manera conexa conllevarían la vulneración de los demás derechos reclamados en su demanda tutelar; en tal circunstancia, a los efectos de verificar si las denuncias formuladas son ciertas y si la vulneración de aquellos devino inexorablemente en la transgresión de los derechos a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, resulta imprescindible efectuar un análisis de contrastación entre las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, así como lo respondido por las Magistradas demandadas mediante el fallo hoy confutado.

A los fines del párrafo que precede y tomando en cuenta que en actuados no cursa la demanda de nulidad de título ejecutorial correspondiente, se pasará a considerar los agravios expuestos y desarrollados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, impugnando el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892; en este contexto, se advierte que, el hoy peticionario de tutela, en su demanda de nulidad de título ejecutorial, formuló los siguientes puntos de análisis: a) Manifiesta que Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela fueron propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de la Colonia “Eñe Alto”, con una superficie de 16.5528 ha, quienes adquirieron de Guillermo Yampara, indicando que el predio, objeto de controversia, contaría con tradición agraria en el Título Ejecutorial 19253-8, del expediente agrario 991, con una superficie de 16.5528 ha; es así que mediante documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, adquirió la propiedad antes señalada, en la cual, junto a su familia, realizaría actividades agrícolas, así como la construcción de una vivienda; b) Los dirigentes del Sindicato le indicaron que construyera una casa en el terreno objeto de la demanda, para que existieran mejoras en la zona; empero, ahora señala que quieren quitarle todo. Asimismo, indica que por el medio de la propiedad en cuestión, atravesaría un camino carretero al que, por instrucción del Dirigente, le realiza el mantenimiento a fin de pagar multas; de igual manera, afirma que los dirigentes, desde hace más de tres años, le piden que entregue la mitad de su producción de coca, puesto que, si no lo hace lo retirarían del lugar, pensando que ese terreno le correspondía al Sindicato; empero, posteriormente, se dio cuenta por medio de su hija, que el predio en cuestión le pertenecería y que el Sindicato de mala fe, lo hizo sanear como si fuera de ellos; c) Sostiene que los dirigentes de la Comunidad “Eñe Alto”, con maniobras oscuras, facultaron al INRA a iniciar el proceso de saneamiento interno en el que no participó, señalando además que no sabe leer ni escribir y que, concluido el saneamiento, confiando en las actuaciones de los funcionarios del INRA, se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-395829, con una superficie de 15.4524 ha, cuando lo correcto de acuerdo a la tradición agraria debió ser de 16.5528 ha, quedándose el Sindicato con la mejor parte de su terreno, donde se encuentra su casa y sembradíos en la extensión de 1.2453 ha, sin tener tradición del terreno; d) Refirió que la Comunidad “Eñe Alto”, hizo incurrir en errores al INRA, haciendo consignar en la Parcela 061, la extensión de 1.2453 ha, a favor de “Eñe Alto"; por lo que, al percatarse del gran error, se constituyó al domicilio del dirigente, quien le indicó que daría solución, acordando verse días después; posteriormente, con el afán de solucionar el conflicto lo buscó en su casa, pero no lo encontró, y confiado en las palabras del dirigente no insistió más; sin embargo, luego de encontrarse nuevamente con el dirigente, éste se comportó prepotente manifestándole que daría solución cuando tenga tiempo; ya que el terreno le pertenece, pero que la comunidad se lo hizo sanear; y, e) La entidad administrativa saneó su terreno de forma errónea, como si fuera un área comunitaria, sin tomar en cuenta la tradición agraria, con base a una serie de manipulaciones y estrategias oscuras de los dirigentes hacia los funcionarios del ente administrativo, logrando sanear su propiedad a favor del Sindicato, situación por la cual el Título Ejecutorial impugnado, contendría vicios de nulidad absoluta de error esencial y simulación absoluta.

Como efecto de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta, las autoridades hoy demandadas, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, argumentando lo siguiente: 1) Sobre la causal de error esencial, las autoridades hoy demandadas señalaron que los argumentos que sustentan la demanda de referencia, no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, pues no se especificó cómo es que se hubiese incurrido en error esencial y simulación absoluta, ni qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían viciados de nulidad, menos se relacionó que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de título ejecutorial que se acusa; 2) No se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327.6 y 7 del CPCabrg., en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, pese a que a través de distintas providencias emitidas por el Tribunal Agroambiental en la tramitación de la demanda de nulidad de título ejecutorial, se exhortó a la parte actora subsane la demanda, aspecto que no fue debidamente cumplido; sin embargo, en atención al principio "pro actione", desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, se pasó a resolver la demanda planteada; 3) Ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP 065/2011, se determinó realizar el Relevamiento de Información en Campo en el “Sindicato Eñe Alto" en la superficie de 990.9830 ha, ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, a partir del 23 de septiembre al 7 de octubre de 2011, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, Resolución que fue publicada por un medio de circulación nacional del diario "Opinión" y por "Radio y Televisión Chipiriri Soberanía “La Voz del Cocalero". Labrándose el Acta de 28 de septiembre de 2011, se eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, a quienes las bases del Sindicato, entre ellos, Félix Caero Saavedra –ahora demandante–, otorgaron facultades a dicho comité para notificarse con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento; 4) Durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo efectuado de manera conjunta entre el “Sindicato Eñe Alto" y la entidad administrativa, se mensuró y levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, de la parcela 009, registrándose como beneficiario a Félix Caero Saavedra, predio en el cual se verificó la existencia de actividad agrícola, consignándose como fecha de posesión a partir de 1991, datos que se encuentran firmados por el prenombrado en señal de conformidad; 5) Se midió y se levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, del predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, registrándose como beneficiario al “Sindicato Eñe Alto”, verificándose en el mismo, la existencia de pastoreo, siendo la posesión a partir de 1990, datos que se encuentran firmados por el representante del “Sindicato Eñe Alto"; 6) Cumplidas esas actuaciones, los beneficiarios de los predios denominados “Eñe Alto Parcela 009” Félix Caero Saavedra “Eñe Alto Parcela 061" Sindicato “Eñe Alto", al ser predios colindantes, firmaron en señal de consentimiento las delimitaciones de sus respectivos predios, límites que, de acuerdo a la mensura efectuada durante el Relevamiento de Información en Campo, comprenden las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente; 7) La información antes señalada, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones de 1 de diciembre de 2011, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS de las parcelas 009 y 061, recomendó para el primero la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; y para el segundo Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; resultados preliminares que a través del Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del Presidente del Comité de Saneamiento y del Secretario General del Sindicato “Eñe Alto”, quienes fueron designados para asumir la representación de firmar a nombre de todos los afiliados, conforme se advierte del Acta de 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Félix Caero Saavedra, autoridades que no efectuaron observación o reclamo alguno, a los resultados del Saneamiento Interno, así como del ahora demandante; 8) El saneamiento ejecutado en el “Sindicato Eñe Alto”, fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado en el art. 351 del DS 29215, del cual se constató de manera inequívoca que el ahora demandante participó del Saneamiento Interno, traducido no solo en la elección y posesión del Comité de Saneamiento, mensura y delimitación de linderos del predio denominado “Eñe Alto Parcela 009”, en la superficie de 15.4524 ha, sino en la suscripción de la conformidad de linderos con el predio denominado “Eñe Alto Parcela 061", conforme se advierte de las firmas consignadas tanto de Félix Caero Saavedra y del representante del "Sindicato Eñe Alto", en el reverso del Plano General, actuado que, si bien fue con el objeto de registrar las anuencias de los beneficiarios de los predios antes señalados, delimitando sus linderos divisorios, también tuvo como efecto de manera implícita que el área ahora reclamada por el demandante, del predio denominado “Eñe Alto Parcela 009”, comprenda la superficie de 1.2453 ha, se encuentre ubicada dentro del área colectiva del “Sindicato Eñe Alto" -predio denominado “Eñe Alto Parcela 061” y, al no evidenciarse de los antecedentes del proceso de saneamiento que el ahora demandante de nulidad, efectúe en el desarrollo del proceso de saneamiento, reclamo u oposición alguna, respecto al derecho propietario que le asistiría, convalidó el acto administrativo, que ahora acusa de lesivo a sus intereses; 9) Al haber participado Félix Caero Saavedra en el Saneamiento Interno junto a las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento, en la delimitación de linderos de la propiedad denominada “Eñe Alto Parcela 009”, con la propiedad denominada “Eñe Alto Parcela 061”, validando las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente, conforme se constata en el Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, que se encuentra anexada al Plano General, y no acreditar mediante documental adjunta a la demanda y en la carpeta de saneamiento, la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial, así como la realización de algún reclamo efectivo y oportuno en la tramitación del saneamiento respecto a su pretensión que hubiera podido ser omitida por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892, a favor del ahora demandado respecto al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, clasificada como propiedad comunitaria, en la superficie de 4.8353 ha, basó su decisión correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento; 10) No se advirtió el error esencial argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, lo acusado requiere inexcusablemente ser debidamente acreditado con prueba plena y fehaciente, lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, no siendo argumentos consistentes valederos, de que se hubiese inducido al INRA sanear la Parcela 061 de forma errónea, sin considerar su tradición agraria, que no se encontraba presente en el saneamiento y que no sabe leer ni escribir, aseveraciones que se encuentran confutadas con los actuados administrativos antes descritos, por lo que, los argumentos referidos al vicio de nulidad por error esencial, no constituyen fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892; 11) Sobre la causal de nulidad de simulación absoluta, se tuvo que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenció de forma tangible la posesión legal y cumplimiento de la FS respecto al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061” en la superficie de 4.8353 ha, reconocimiento éste que hace que no exista un acto creado que modifique una realidad cierta y evidente; por consiguiente, no se advirtió una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, máxime cuando se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, del ahora demandante, razón que determina que los hechos en los cuales basó sus decisiones el INRA, no pueden ser considerados como actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que aparezca como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad; 12) La demanda de nulidad de Título Ejecutorial es de puro derecho y por regla general solo las pruebas preconstituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esa instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L1715; 13) La prueba documental acompañada a la demanda, consistente en un contrato de transferencia de un lote agrícola de 14 de marzo de 2007, por el cual Félix Caero Saavedra adquirió de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela, la superficie de 16.5528 ha, literal por la cual respecto al predio denominado “Eñe Alto Parcela 009”, acreditaría su derecho propietario, y que del total de la misma, una fracción de 1.2453 ha, estaría sobrepuesta al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, objeto de Litis, si bien dicha documental, es coetánea al proceso de saneamiento y fue presentada en el mismo, empero, al margen de no contar con la tradición agraria en el antecedente agrario 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8, emitido a favor de Rufino Vicente Aduviri, no se sobrepone al predio denominado "Eñe Alto Parcela 009”, sino al Título Ejecutorial 19252-0 de propiedad de Fausto Huarayo Calizaya, correspondiente al expediente agrario 991, conforme se tiene del Informe de emisión de título ejecutorial; motivo por el cual, el documento de compra venta, antes referido, no es una prueba fehaciente que demuestre de manera contundente que el área sobrepuesta de 1.2524 ha, al predio denominado “Eñe Alto Parcela 061”, le pertenece al demandante e implique la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, debido que no desvirtuó la verificación directa y objetiva del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061”.

De todo lo desarrollado precedentemente, y de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el fallo hoy cuestionado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación y fundamentación a tiempo de resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial; emitiéndose una resolución en consideración de los antecedentes que acompañan el proceso de saneamiento, entre ellos, el formulario de Saneamiento Interno de las parcelas 009 y 061, así como del Acta de Conformidad de Linderos de 28 septiembre de 2011, que se encuentra adjunta al Plano General, en la que se advirtió incuestionablemente la participación y consentimiento del propio demandante Félix Caero Saavedra –hoy accionante–, respecto de la superficie correspondiente a éste de 15.4524 ha. Resultados estos que, de acuerdo a lo que refirieron y analizaron las autoridades hoy demandadas, fueron aprobados por el Comité de Saneamiento, último que fue designado para asumir la representación de todos los afiliados y firmar a su nombre, conforme se tiene advertido en el Acta de 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra también firmada por el accionante Félix Caero Saavedra.

Asimismo, las Magistradas hoy demandadas luego de la revisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial, llegaron al convencimiento de que la parte actora no identificó ningún acto creado o aparente que se hubiera operado por parte del ente administrativo que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo; que en el caso concreto, se halla relacionado a la denuncia de sobreposición de 1.2540 ha, sobre la extensión que le correspondería al impetrante de tutela, no habiendo advertido simulación alguna en la posesión legal y el cumplimiento de la FS del Sindicato; desglosando en todo el desarrollo de su argumentación una relación contextual necesaria respecto de la demanda, su contestación y todos los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso de saneamiento que refrendan la extensión del Título Ejecutorial, lo que da certeza a la parte –ahora accionante– de que lo resuelto por las autoridades demandadas en esta acción tutelar, condice con todos los extremos que fueron reclamados en la demanda de referencia.

Habiéndose de igual forma, explicado y razonado de manera correcta, que en la demanda de nulidad de título ejecutorial no concurrieron las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, estableciendo de manera clara, a partir de los antecedentes expresados y conforme se tiene de la propia demanda de nulidad, que no se especificó qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer error esencial y cuáles serían los actos simulados para inducir en error al INRA destruyendo su voluntad, o se simularon actos que hicieron aparecer como verdaderos, cuando los mismos no corresponden a una realidad; no habiendo la parte actora acreditado con documentación, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, que no corresponda a la realidad, siendo el único fundamento del demandante de nulidad respecto a la concurrencia de dichas causales, el que la entidad administrativa saneó su terreno de forma errónea y como si se tratara de un área comunitaria, sin tomar en cuenta la tradición agraria y bajo una serie de manipulaciones y estrategias oscuras de los dirigentes hacia los funcionarios del ente administrativo, logrando sanear su propiedad a favor del Sindicato; situación por la cual el Título Ejecutorial, ahora impugnado contendría vicios de nulidad absoluta de error esencial y simulación absoluta; extremos estos que de manera alguna precisan el vicio de nulidad absoluta que se acusa y menos acreditan su relación con los hechos que se consideraron en el proceso de saneamiento, más cuando el propio peticionario de tutela participó del Saneamiento Interno, quien a través de la suscripción de la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, entre los predios 009 y 061, avaló y consintió que la superficie correspondiente a su predio 009 es de 15.4524 ha, sin que el documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, demuestre efectivamente su derecho sobre la extensión de 16.5528 ha; conforme así lo han considerado y analizado las autoridades ahora demandadas; desarrollo intelectivo que permitió constatar la no concurrencia de las causales de nulidad del citado Título Ejecutorial y establecer que los actuados generados en el proceso de saneamiento por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado ningún derecho vulnerado a momento de emitirse el mismo.

Bajo ese contexto, al haber las autoridades demandadas, declarado improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por el ahora solicitante de tutela, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen a esa demanda, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de establecer la inconcurrencia de las causales de nulidad invocadas por el accionante, llegando a la convicción de que el mencionado fallo contiene la respectiva concordancia entre lo pedido, lo resuelto y lo respondido por el hoy impetrante de tutela, con base en toda la prueba aportada en la demanda de origen y en el propio proceso de saneamiento; consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2022, hubieran lesionado los derechos del peticionario de tutela en los elementos que componen el debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa y los principios invocados por éste, ya que la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir que la vulneración de derechos es cierta, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional estableció la doctrina de las autorestricciones que le impiden revisar el ejercicio de esa facultad por parte de los jueces y que excepcionalmente es posible ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; atribución que le concierne exclusivamente a los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto; en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad sobre la valoración probatoria ordinaria, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; presupuestos estos, que no fueron cumplidos por la parte accionante, lo que impide su análisis en esta jurisdicción constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.