SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S4
Fecha: 22-May-2024
En tales circunstancias, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene por evidente que la estabilidad e inamovilidad laboral se fundan en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana
Consecuentemente, la estabilidad laboral de personas con discapacidad, exige indiscutiblemente que el ejercicio de sus funciones no sea causa o justificativo de discriminación alguna, ni acoso laboral, permanentes y continuas, o de acuerdo a lo establecido en los contratos a plazo fijo, permitiéndoseles acceder –a sí mismos y su entorno familiar– a la seguridad económica necesaria que asegure su subsistencia, garantizándose con ello las condiciones indispensables y adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos de este grupo humano vulnerable.
Por otro lado, si el Gobierno Autónomo Departamental de Beni consideró que la autoridad que emitió el Memorándum 03/2022 lo hizo sin competencia, es el mismo referido gobierno departamental el que debió asumir las medidas internas necesarias para subsanar o remplazar dicho acto con un contrato a plazo fijo en los mismos términos del primero, toda vez que la demandante de tutela venía prestando sus servicios en el marco de dicho Memorándum y se pagaron sus haberes por el señalado ente departamental en reconocimiento del mismo.
En consonancia con lo antedicho, conviene recordar que esta protección privilegiada del derecho laboral de las personas con discapacidad, no solo pretende generar un marco de igualdad frente a los demás respecto al acceso a los beneficios laborales dispuestos por ley, sino y por sobre todo, busca materializar y garantizar el acceso eficiente, efectivo y preferente a los servicios médicos y educativos que les permitan acceder a los cuidados especiales que requiere este sector; a fin de consagrar y consolidar la vigencia material de sus derechos fundamentales; por ello, en el caso concreto, al tratarse de una persona con discapacidad, es innegable la obligación del Estado de velar y proteger los derechos fundamentales de ésta por su sola condición de discapacidad, debiendo en consecuencia protegerse el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral de la trabajadora, en el marco de la vigencia del Memorándum 03/2022, que establece un inicio y un final de prestación de servicios.
De otro lado, respecto a las acciones asumidas por la entidad demandada que pretende justificar la suspensión de su marcación y pago de haberes de la solicitante de tutela, bajo el argumento de que esta no hubiera asistido por seis días continuos a su fuente laboral; dicho argumento resulta contradictorio con los propios actos de la Gobernación Autónomo del Beni, pues como se tiene establecido, le fueron cancelado íntegramente los sueldos correspondientes a dicho periodo; quedando evidenciado que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni no solo entra en una contradicción total, sino que además se aparte de la normativa legal, pues a los efectos de una correcta y legal desvinculación, que no afecte los derechos de la accionante, existen Reglamentos Internos aprobados por los Órganos rectores del Estado y procedimientos aprobados por las máximas instancias de cada entidad que exigen un control de personal adecuado por las mismas y ante cualquier falta o contravención a los citados reglamentos, deben aplicarse procedimientos internos correctivos, desde llamadas de atención, sanciones económicas y en último caso la destitución de funciones, cuando la conducta de la funcionaria se acomodare a faltas gravísimas establecidas en dichos reglamentos internos; disposiciones legales que se advierte no fueron aplicadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni que, por el contrario, asumió y ejecutó medidas de forma directa sin un proceso previo.
Consiguientemente, mientras no exista una causal de desvinculación y un debido proceso, no se puede desvincular de forma directa a ningún servidor que goce de inamovilidad funcionaria. Por lo que, en resguardo de los derechos de la accionante, se debe restituir a la impetrante de tutela sus derechos vulnerados, reincorporándosela a su fuente laboral en las funciones que venía cumpliendo hasta el 27 de abril de 2022 y gozando de todos los derechos y beneficios sociales que la ley reconoce, así como el pago de los salarios que le fueron privados desde esa fecha, hasta el momento de su efectiva reinserción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 085/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 184 a 194 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral en el marco del Memorándum 03/2022 de 3 de enero, así como la habilitación de su marcación biométrica y pago de los salarios y demás derechos sociales que le fueron privados desde su desvinculación, hasta el momento de su efectiva reinserción. Sea en el plazo máximo de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tales circunstancias, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene por evidente que la estabilidad e inamovilidad laboral se fundan en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana