SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022 cursante de fs. 110 a 121, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció funciones como dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, específicamente, como Analista I Apoyo SIPRUN PCD-CODEPEDIS-BENI, desde el 19 de junio de 2007 hasta la fecha, de manera continua y sin interrupciones de significación, acreditando con diferentes memorándum; es así que por Memorándum 03/2022 de 3 de enero, el Director Departamental de CODEPEDIS- BENI, de acuerdo a Ley General para Personas con discapacidad y Decreto Supremo (DS) Reglamentario 145, 24807 y otras normas sobre discapacidad, le comunicaron que a partir de esa fecha al 31 de diciembre de 2022 quedaba designada como Analista I Apoyo SIPRUN PCD-CODEPEDIS-BENI, formando parte de la planilla de inversión 121 personal eventual.

Añadió que forma parte del sector de personas con discapacidad; situación que acreditó con Carnet de Discapacidad legalmente registrado en el Sistema de Registro Único de Personas con Discapacidad “SIPRUNPCD”, con el Código 08-19730607KVH, que establece que cuenta con una discapacidad “Auditiva” en un porcentaje de 50%, siendo que conforme al art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) –Ley 223 de 2 de marzo de 2012– , esta calificación se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, requiriendo asistencia de otras personas para algunas actividades.

Desde febrero de la gestión 2022, su persona y otras del sector de discapacidad, vienen sufriendo acoso laboral permanente por parte de Rubén Ardaya Chávez, quien es el Director de CODEPEDIS-BENI, pretendiéndoles hacer un contrato de menos de cuatro meses que resulta lesivo a los derechos y garantías constitucionales; es así que en represalia por la negativa de firmar el contrato, se le estaría negando su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, impidiéndole percibir un salario que le asegure una vida digna por la prestación de sus funciones, el cual está garantizado por el art. 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de ellos, se le adeudan hasta la fecha, sus salarios correspondientes a dos días de abril y los meses de mayo, junio y julio de esa gestión, pretendiendo el Gobierno Autónomo Departamental de Beni coaccionar su voluntad para firmar ese contrato, chantajeándola en sentido de que si no suscribe el referido contrato no le pagarán los sueldos que le adeudan.

Entre una de las medidas asumidas como acoso y violación a su inamovilidad laboral, el 27 de abril de 2022, de manera unilateral y arbitraria, se dispuso por parte del citado gobierno departamental, la suspensión de su marcado biométrico, comunicándole verbalmente que su persona no era parte de los funcionarios de la Gobernación; esto con la finalidad de aducir posteriormente que su persona no trabajó o no fue a trabajar en los días y horas establecidas.

Aclara que no existe otro Memorándum o resolución que deje sin efecto el Memorándum 03/2022 que sigue vigente; asimismo y de manera contradictoria a lo señalado en el párrafo que precede, le fueron cancelados sus sueldos de enero, febrero, marzo y 29 días abril, dándole a presumir la continuidad de sus funciones; sin embargo, luego de haberse pagado a todo el personal de la mencionada gobernación por el mes de mayo, no se le canceló a su persona y a otras tres afectadas.

En estas circunstancias, mediante nota de 15 de marzo de 2022, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, solicitando se ordene el cese del acoso laboral que viene sufriendo por parte de Rubén Ardaya Chávez, Director Departamental CODEPEDIS BENI, y se levanten todas las medidas de acoso y el pago de sus sueldos, emitiéndose en respuesta la CONMINATORIA J.D.T.B.N./VAL/PAD 003/2022 de 3 de mayo, mediante la cual se constriñe al Director Departamental de CODEPEDIS Beni, el cese inmediato del acoso laboral en contra de Yrma Noe Rodríguez de Banegas, María Ysabel Ylcha Yuco y Katiuska Vaca Henrich de Godoy, de conformidad a lo dispuesto por la Constitucion Politica del Estado, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, DDSS 3145, 3106, 29894 y demás normativa conexa; no obstante, dicha determinación fue incumplida, extremo que hizo conocer el 11 de mayo del referido año, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que el acoso continuaba y había aumentado, disponiéndose de igual forma la suspensión de su marcado biométrico con la finalidad de argumentar que no asistía a trabajar; empero, es mediante informe de verificación de Incumplimiento a Conminatoria, elaborado por el Inspector del Trabajo, que se concluye que en la verificación in situ, se determinó que no se está dando cumplimiento a la medida mencionada por parte de Rubén Ardaya Chávez.

Indicó que al margen de haber presentado reiteradas notas pidiendo regularizar su marcación, sin obtener ninguna respuesta, en ningún momento dejó de reclamar sus derechos vulnerados; sin embargo, su reclamos son objeto de burla, habiéndosele retenido sus salarios correspondientes a tres días de abril, y los meses de mayo, junio y julio, siendo que el contrato que le pretenden hacer firmar es vulneratorio a sus derechos pues únicamente tiene una duración de tres meses, por lo que, presupone que lo que se pretende es ya no extender el periodo de su contratación, además que en su cláusula octava (Duración y carácter definido) el referido contrato establece de manera clara que la entidad podrá determinar la finalización del contrato de manera unilateral, extremo que hace inviable que suscriba el mismo.

Finalmente, señaló que la suspensión de su marcación, se traduce en un despido indirecto e injustificado, así como la violación a su derecho constitucional a la inamovilidad laboral como persona con discapacidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la estabilidad Laboral, a un salario o remuneración justa, a la seguridad jurídica, al trabajo digno sin discriminación, citando al efecto los arts. 70 y 71 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene lo siguiente: a) Se declare la vulneración a su derecho constitucional a la inamovilidad laboral; b) El cese inmediato del acoso laboral, disponiendo que se le habilite su marcación biométrica y se ordene el pago de sus salarios adeudados, así como sus salarios futuros; y, c) Que quede firme y subsistente el Memorándum de continuidad 03/2022, disponiendo que si en caso la persona que lo extiende no tenía competencia, sea subsanado con la firma correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y la parte codemandada, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que el Memorándum que pretende desconocer el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tiene el visto bueno del Secretario Departamental de Administración y Finanzas dependiente del señalado ente departamental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos y Valeria Núñez Vela Rivas, Jefe de Unidad II de Procesos Administrativos, por informe cursante de fs. 155 a 157 vta., señaló que: 1) En la gestión 2022, el Director de CODEPEDIS entregó el Memorándum de continuidad de funciones, siendo dicha situación irregular, puesto que por disposición del Gobernador se delegó la atribución de emitir memorándum y contratos al Secretario Departamental de Administración y Finanzas, Lic. Geisel Narcelo Oliva Ruiz, que emitió el contrato conforme al art. 18 del DS. 26115, mismo que la ahora accionante se negó a firmar alegando que se le estaban vulnerando sus derechos; 2) En la administración pública, la única forma de formalizar una relación laboral es a través de un memorándum, contrato de personal eventual y contrato de consultoría en línea, de ninguna manera se puede sostener una relación laboral sin su debida formalización, así lo confirmó el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Cite: MEPP/VPCF/DGPGP/UET/ 357/2022 de 8 de abril, que responde a la consulta realizada por su entidad; 3) Respecto a la marcación biométrica, afirma que en abril se le suspendió la marcación, toda vez que no se le puede seguir pagando salarios a una persona que no tiene una relación laboral con la entidad, pues se estaría incurriendo en un daño económico; en tales circunstancias y ante la negativa de firmar el contrato por parte de la impetrante de tutela, no pueden obligarla a suscribir el mismo, situación que libera al Gobierno Autónomo Departamental de Beni de la obligación de pago de salarios; extremo que no puede ser considerado como un despido indirecto; por otro lado, revisado el marcador biométrico de marzo y hasta el 27 de abril, la solicitante de tutela cuenta con solo cinco asistencias y treinta y seis faltas y pretende que se le pague los salarios por un trabajo no realizado; y, 4) En su art. 2.5 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad –Ley 977 de 26 de septiembre de 2017– dispone que el Estado garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o padre, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; empero, en el presente caso, existe la justificación de la desvinculación, tal como lo establece la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 –Ley de Estatuto del Funcionario Público (EFP)–; en su Capítulo VI Retiro art. 41.F) Causales, “Abandono de funciones por un periodo de 3 días hábiles consecutivos o 6 discontinuos en un mes, no debidamente justificados”; en este marco y tal como se evidencia, no existe justificación de sus ausencias, por lo que la desvinculación fue totalmente legal, no habiéndose incurrido en vulneración de los derechos de la accionante. En dicho contexto, solicitó denegar la tutela impetrada.

Rubén Ardaya Chávez, Director de CODEPEDIS-BENI, presentó informe escrito de 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 178 a 179, señalando que: i) Mediante Decreto Departamental 09/2021 de 27 de julio, se establece que, “Las Secretarias Departamentales deberán prescindir de sus unidades de Presupuesto, Contabilidad, Tesorería y Crédito Público, Cierre de Cargo y Recursos Humanos” (sic); ii) A la vez dispone que, “…Se deja sin efecto las delegaciones de Autoridades Responsables de los procesos de contratación RPA, la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas es la responsable de atender todas las solicitudes de contratación…” (sic); y, iii) Es así que se emitieron los Memorándums que estarían vigentes solo hasta la socialización de los contratos bajo la partida 12100 que deberían ser acordes a la continuidad laboral de las personas con discapacidad; sin embargo de ello, Katiuska Vaca Heinrich de Godoy, presentó una nota a la Jefa Departamental de Trabajo de Beni denunciando acoso laboral, teniendo conocimiento que el mismo no podía firmar más Memorándum y que debía elaborar un contrato eventual  a cargo del Secretario del Secretario Departamental Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del referido gobierno departamental, a través de su abogada, se ratificó en el informe presentado, conforme el acta de audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 085/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 184 a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo restituir todos sus derechos a la accionante, así como su inamovilidad laboral en virtud del Memorándum 03/2022, habilitándole el marcado en el registro biométrico, más el pago de sus salarios desde el día de su desvinculación hasta el día que se regularice su situación laboral, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se evidenció que la impetrante de tutela, continúa ejerciendo funciones en el citado gobierno departamental, ocupando el cargo de Analista I Apoyo SIPRUN PCD-CODEPEDIS-BENI, en virtud al Memorándum 03/2022 expedido por Rubén Ardaya Chávez, Director Departamental de CODEPEDIS–BENI con Visto Bueno de Luis Alberto Suárez Velarde, Secretario Departamental de Desarrollo Humano dependiente del mencionado ente departamental con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, documento que al no haber sido dejado sin efecto por ninguna autoridad de la entidad demandada, tiene plena validez y vigencia hasta la fecha estipulada, situación que se corrobora cuando en el informe presentado por las representantes del Gobernador, mencionaron que existe un informe legal, que recomienda dejar sin efecto los memorándum emitidos por Rubén Ardaya Chávez en su calidad de Director Departamental de CODEPEDIS-BENI, o alguna otra resolución contradictoria a las Resoluciones de Gobernación, denotándose que hasta la fecha el Memorándum 03/2022 sigue vigente; b) Al no haberse suscrito el contrato eventual, el mismo no merece ninguna consideración, de donde se tiene que independientemente de la inamovilidad laboral alegada por la solicitante de tutela, esta también cuenta con estabilidad por el tiempo establecido en el citado Memorándum03/2022, que al manifestar las autoridades demandadas en los informes presentados, que no existe ninguna relación laboral con la demandada al no haberse suscrito el contrato eventual, lo que en virtud al principio de verdad material denota vulneración del derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de Katiuska Vaca Heinrich de Godoy; c) En cuanto a la inasistencia de la accionante a su fuente laboral en los meses de marzo y abril, alegada por la parte demandada y que ello hubiera sido otro motivo para su desvinculación laboral, se debe considerar que al haberse pagado sus salarios sin descuento alguno, se entiende que las supuestas faltas no son evidentes, siendo lo cierto que la impetrante de tutela continuó prestando sus servicios hasta el mes de julio de 2022; d) En relación a lo denunciado por la solicitante de tutela, sobre el querer hacerle firmar un contrato eventual, haberla sacado del sistema biométrico y haber retenido sus salarios correspondientes a dos días de abril y los meses de mayo, junio y julio, ejercen acoso laboral y discriminación sobre su persona, situación que ha denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, respecto a la cual se emitió Conminatoria de cese de Acoso Laboral, se debe tener presente que dicha denuncia fue presentada contra Rubén Ardaya Chavez, de donde se concluye que el supuesto incumplimiento a dicha resolución por parte de la autoridad denunciada, de ninguna manera puede constituirse en una exigencia a ser cumplida por la Máxima Autoridad Ejecutiva Departamental y el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, e) En relación a la postura de la accionante, en sentido de que producto del acoso laboral se hubiese producido un despido indirecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional esta figura jurídica se efectiviza cuando se cambian las condiciones laborales como ser: rebaja de salario o falta de pago que origine la renuncia voluntaria del trabajador; asimismo cuando hay una retención o falta de pago injustificado, pues debe entenderse que si la rebaja de sueldo da lugar a un despido indirecto, con mayor razón se da cuando existe incumplimiento en el pago del mismo.