SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, es necesario realizar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa; de ese modo, a partir de las documentales desglosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así como, de los argumentos expuestos por las partes procesales, se tiene que dentro de una primera acción de libertad presentada en la ciudad de El Alto interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Martín Félix Laure Calle contra Willy Alex García Rocha y Erick Marcelo Saravia Rocha, mediante Auto de 25 de mayo de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz declaró su incompetencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de actuados a la ciudad de La Paz, para que a través de plataforma se proceda con su correspondiente sorteo ante autoridad competente del lugar donde se produjo la vulneración del derecho (Conclusión II.1).
Posteriormente, la precitada acción de libertad, fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, del cual es titular el Juez accionante, donde por Auto de 25 de mayo de 2022, se declaró incompetente en razón de territorio, disponiendo la remisión de actuados al Juzgado competente de la Zona Sur del citado departamento para que a través de Plataforma, sea sorteada ante autoridad judicial del lugar donde se produjo la vulneración del derecho (Conclusión II.2); empero, cuando se pretendió remitir el expediente de la acción de libertad, la Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la mencionada Zona -ahora coaccionada-, recepcionó de manera manual indicando que el sistema SIREJ no tenía habilitado para recepcionar y sortear la referida acción tutelar.
En ese escenario, por Informe J/3/2022 de 25 de mayo, recibido el 26 de igual mes y año, Jhenny Brenely Marani Paco, Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- dirigido al impetrante de tutela, señaló que pretendió dar cumplimiento al Auto de 25 de mayo de 2022, emitido por el peticionante de tutela; sin embargo, el único Juez de Sentencia Penal de la Zona Sur del mismo departamento se negó a recepcionar la acción de libertad declinada por razón de territorio, porque no fue sorteada por sistema “…y sin causar perjuicio al accionante se remita la presente acción de libertad ante su despacho con los respaldos de remisión” (sic [Conclusión II.4]).
Por otra parte, también cursa el Informe de 26 de mayo de 2022, de Veymar David Aruquipa Chipana, Encargado de Informática de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, refiriendo que, revisado el sistema SIREJ el reparto o sorteo aleatorio de acciones de libertad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur del referido departamento no se encuentra habilitado y que dicha configuración y habilitación es realizada por la Unidad Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos de la ciudad de Sucre, a donde se comunicó lo sucedido para su correspondiente revisión (Conclusión II.3).
Es así que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio especial y preferente; por medio del cual, se solicita al juez, tribunal de garantías o sala constitucional la restitución de los derechos constitucionales relacionados con la vida, la libertad personal y de locomoción, y lesiones al debido proceso directamente vinculados con los referidos derechos, debiendo ser la causa directa que provoca la afectación e incidencia sobre esos derechos fundamentales; en consecuencia, de no existir afectación directa a los citados derechos la pretensión de tutela a través de la acción de libertad no tiene sustento.
En tal sentido, pretender a través de esta acción de defensa se tutelen elementos del debido proceso no vinculados directamente con los derechos a la vida como a la libertad, no condice con su naturaleza jurídica y alcance.
Bajo los parámetros constitucionales señalados, se advierte que las lesiones al debido proceso, que entre sus elementos contiene el derecho al juez natural, a efecto de ser conocidas y resueltas a través de la presente acción de defensa, necesariamente deben estar vinculadas de manera directa con la afectación a los derechos a la vida y la libertad, lo que no ocurre en el presente caso; por cuanto, las lesiones al debido proceso denunciadas por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionante-, están ligadas al procedimiento de una primera acción de libertad en la que se suscitó un conflicto de competencia territorial entre el nombrado y el Juez de turno de la Zona Sur del mismo departamento -inicialmente, declinada la competencia por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento-; por ende, ninguna de las autoridades a las que se remitió la referida acción de defensa radicó estos antecedentes en su Juzgado; asimismo, la recepción ante el Juez de turno de la Zona Sur, se hubiera visto imposibilitado por cuestiones de accesibilidad para el reparto o sorteo aleatorio en el sistema SIREJ.
En ese marco, se advierte que el referido procedimiento y los problemas técnicos señalados, de manera alguna están directamente vinculados con los derechos a la vida, a la libertad personal o de locomoción del ahora peticionante de tutela, quien no es la persona que interpuso la acción de libertad en la que se suscitó el conflicto competencial descrito -habiendo sido interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Martín Félix Laure Calle-; en consecuencia, no se acomoda a los presupuestos exigidos a efecto de la tutela de derechos vía acción de libertad.
Sumado a ello, es necesario aclarar que, igualmente no se advierte legitimación activa del ahora impetrante de tutela; por cuanto, no existe coincidencia entre los hechos relatados y las lesiones del debido proceso que denuncia -conforme se extrae de los motivos de la acción-, quien en el presente caso no es titular del mismo.
Por último, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien el procedimiento aplicado a las acciones de defensa no está exento del respeto al debido proceso, no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra; pues aquello, significa ir contra la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa; siendo la única vía el reclamo en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.
En este marco, si el accionante de la primera acción de libertad -Martín Félix Laure Calle- considera la lesión de sus derechos por el ilegal o indebido procedimiento aplicado a su acción de tutela, debe ser puesto a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías, donde radique la referida acción de defensa; por cuanto, no es permisible ni mucho menos justificable la desnaturalización de la acción de libertad provocada por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, activante de la presente acción de defensa, que, como se estableció previamente, podrá ser reclamada y analizada por Martín Félix Laure Calle ante el Juez o Tribunal de garantías que conozca y resuelva la referida acción de defensa.
Respecto al memorial de ampliación de fs. 35 y vta., que no fue considerado en el fondo por la Jueza de garantías, por la forma de resolución previamente glosada, no merece pronunciamiento alguno por carecer de relevancia.
III.4. Otras consideraciones
Ahora bien, considerando que la Jueza de garantías, no obstante de denegar la tutela solicitada, efectuó las siguientes determinaciones: a) Dejar sin efecto el Auto de 25 de mayo de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conminando a dichas autoridades a realizar la atención inmediata de la acción de libertad interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Félix Martín Laure Calle, señalando audiencia dentro de las veinticuatro horas y al efecto se remita los antecedentes por “auxiliatura” del Juzgado del cual es titular el accionante; y, b) Se oficie al Consejo de la Magistratura y Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que tomen las acciones correspondientes respecto a que la Zona Sur no recepciona ni atiende acciones de libertad.
Al respecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se advierte que la referida acción de libertad fue signada con el número de expediente 48077-2022-97-AL, habiendo sido radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 27 de mayo de 2022, derivando en la resolución de la misma; en consecuencia, constatándose que las referidas determinaciones asumidas por la Jueza de garantías provocaron los señalados efectos jurídicos; con el fin de garantizar el acceso a la justicia constitucional de Félix Martín Laure Calle, este Tribunal considera necesario dimensionar los efectos de la presente resolución constitucional, manteniendo lo dispuesto por la señalada Jueza de garantías.
Dicha postulación, se sujeta al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en lo asumido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que expresó: “No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2º Mantener los efectos de la parte dispositiva de la citada Resolución, con base en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t