SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el día de ayer -se entiende 25 de mayo de 2022-, recibió una acción de libertad del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, en la que identificó como competente a la autoridad judicial de la Zona Sur del referido departamento, razón por la que dispuso remitir la señalada acción tutelar a Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la indicada Zona; empero, cuando la Auxiliar dependiente de su despacho pretendió remitir el expediente, Ilse Ali Espinoza, Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la mencionada Zona -ahora coaccionada- negó su recepción porque desconocía el procedimiento para recibir acciones de libertad; a tal efecto, pese a que conversó vía telefónica para explicar sobre lo delicada que es una acción de libertad, la señalada funcionaria en ese momento se negó a proporcionar su nombre y la de su “jefa” -ahora accionada-.
Posteriormente, luego de diez minutos, la acción de libertad fue recibida cambiando la hora de su recepción en tres ocasiones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela no denuncia lesión de ningún derecho, tampoco cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión de antecedentes al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Consejo de la Magistratura para las medidas disciplinarias y correctivas; y, por otra parte, se ordene -se entiende, a las accionadas- la recepción de acciones de libertad sin realizar fila, menos incurrir en dilación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) La acción de libertad respecto de la cual ordenó su remisión a Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur del departamento de La Paz le fue devuelta, pese a que su persona ya no tiene competencia; b) Según informe presentado por la accionada no es posible proceder con el sorteo de acciones tutelares porque no tiene habilitadas dichas funciones en el sistema de la mencionada Plataforma; c) No es cierto que las autoridades judiciales de la Zona Sur del mismo departamento no tramiten acciones libertad; y, d) El Juez -se entiende de la Zona Sur- se niega a recibir la acción de libertad; empero, es el único competente para conocer y resolver la misma.
Consta memorial de ampliación de fs. 35 y vta., que no fue considerado en el fondo por la Jueza de garantías.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhenny Brenely Marani Paco, Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 16 a 18 y en audiencia, señaló que: 1) Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur normalmente no recibe acciones de libertad; empero, la Auxiliar coaccionada pese a tener dificultades para su recepción y sorteo, procedió a recepcionar la señalada acción en mérito a una orden judicial; 2) La funcionaria dependiente del Juez accionante, fue atendida en un lapso de cinco minutos y cincuenta y seis segundos, conforme a lo verificado de las cámaras de seguridad de las oficinas de Plataforma y Derechos Reales (DDRR) de dicha Zona, quien además, decidió realizar fila para su atención, pues no hizo conocer a Ventanilla que en su condición de funcionaria del Órgano Judicial estaba cumpliendo una orden judicial de remisión; 3) La referida acción tutelar fue recepcionada conforme a lo dispuesto en el Auto de 25 de mayo de 2022; no obstante, que dentro de plataforma de atención al público existe un “reglamento administrativo” de cumplimiento obligatorio para todos sus miembros; 4) Cuando se procedió a la remisión manual de la señalada acción de libertad ante el “único” Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, dicha autoridad negó recibirla alegando que no se encuentra sorteada por plataforma; y, 5) Posteriormente, el 26 de mayo de 2022 a horas 16:36, la acción de defensa en cuestión fue devuelta al accionante, adjuntando el Informe de 26 del mismo mes y año, emitido por el Encargado de Informática de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, quien refiere que el sistema SIREJ de Plataforma de la indicada Zona no tiene habilitada las funciones de reparto y sorteo aleatorio de acciones de libertad y por lo mismo no es posible dar cumplimiento al citado Auto. Finalmente, solicitó se deniegue la acción tutelar impetrada y se sancione a la autoridad judicial accionante por generar gastos innecesarios de presupuesto y personal.
Ilse Ali Espinoza, Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 7 a 8, refirió que: i) En horas de la mañana del 26 de mayo de 2022, en ventanilla única de la referida Plataforma, se presentó una funcionaria -se entiende dependiente del ahora accionante- para remitir una acción de libertad con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204019614, a quien se le informó que en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), no se encuentra habilitado para realizar el sorteo de acciones tutelares; ii) Ante la insistencia, procedió a comunicarse con la Jefatura de Servicios Judiciales y con la accionada para consultar el procedimiento a seguir, actuaciones que fueron comunicadas a la funcionaria y al impetrante de tutela para que aguarden mientras sus inmediatos superiores verifiquen el procedimiento; y, iii) Conforme a lo dispuesto por la accionada procedió con la recepción de la acción de libertad; sin embargo, no realizó la función de sorteo a través del referido sistema.
Ante las consultas realizadas por la Jueza de garantías, refirió que desconoce el procedimiento anteriormente aplicado para recepcionar las acciones de libertad en Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur del departamento de La Paz, y que al no haberse sorteado el caso en cuestión, el “Juez Macuchapi” -se entiende al titular del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del referido departamento- no recibió la acción de libertad; motivo por el cual, procedieron a devolver el legajo procesal al peticionante de tutela. Asimismo, señaló que este tipo de situaciones son remitidas al Encargado de Informática de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura para su atención.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 027/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 25 de mayo del citado año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, conminando a “dichas autoridades” a realizar la atención inmediata de la acción de libertad interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Félix Martín Laure Calle, señalando audiencia dentro de las veinticuatro horas y al efecto se remita los antecedentes por “auxiliatura” del Juzgado del cual es titular el accionante; y, b) Se oficie al Consejo de la Magistratura y Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que tomen las acciones correspondientes respecto a la “…extrañeza de que la Zona Sur no atiende ni recepciona acciones de libertad…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela si bien no es la persona que planteó la acción de libertad presentada en la ciudad de El Alto, pero conlleva considerar su reclamo porque la naturaleza de esta acción de defensa persigue la protección de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la locomoción y la libertad, que por su objeto obliga a prescindir de formalismos rigurosos para lograr la atención inmediata; 2) La acción de libertad presentada en la ciudad de El Alto fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de dicha ciudad; sin embargo, las autoridades titulares a través del Auto de 25 de mayo de 2022, declararon su incompetencia, remitiendo la señalada acción tutelar a la ciudad de La Paz; 3) La autoridad judicial de La Paz -se comprende el accionante-, al advertir que el fundamento que condicionó dicha incompetencia fue porque el impetrante de tutela -se entiende dentro la citada acción primigenia- tenía domicilio o que los hechos fueron producidos en la Zona Sur, procedió remitir a Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la referida Zona ; sin embargo, en dichas instalaciones no se encuentran habilitadas las funciones de recepcionar y sortear este tipo de acciones; 4) La acción de defensa presentada el 25 del mencionado mes y año en la ciudad de El Alto, a la presente fecha -se entiende, 27 de mayo de 2022- no fue atendida; 5) Conforme a lo dispuesto por “…el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional…” (sic), las acciones de libertad pueden ser presentadas ante cualquier juez en materia penal, sin discriminación alguna; sin embargo; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la ciudad de El Alto, además de ser juez natural y primigenio, irregularmente declinó competencia [como] si se tratara de un proceso penal, extractando que por razones de territorio no les correspondería conocer una acción de defensa, actuaciones irregulares no contempladas en la ley; 6) Pese a la naturaleza de una acción de libertad que por su condición merece atención inmediata, los miembros del precitado Tribunal de Sentencia Penal no justificaron su declinatoria, no tomaron en cuenta que los hechos ocurridos dentro del departamento de La Paz, deben ser conocidos y resueltos por cualquier autoridad del mismo departamento; 7) En mérito a lo dispuesto por el “…art. 32 de la ley del tribunal Constitucional…” (sic), corresponde que las autoridades judiciales de la ciudad de El Alto, atiendan la acción tutelar declinada, pues lo contrario desnaturaliza el objeto de las acciones de libertad; 8) Las declinatorias se convierten en acciones dilatorias indebidas, vinculadas a la violación del derecho a la libertad y a la vida, que corresponde ser corregido; y, 9) Las accionadas no tienen responsabilidad directa sobre un hecho generado por las autoridades judiciales de la ciudad de El Alto que declinaron competencia por razón de territorio.
En vía de aclaración, enmienda, y complementación, en audiencia el accionante solicitó se complemente sobre el trámite de conflicto de competencias; y por otra parte, “…planteo que en caso de que las autoridades no recibieran la acción, concédame la acción y autorizarme la competencia para llevar adelante la acción de libertad” (sic).
En mérito a lo precitado, la Jueza de garantías, en audiencia a través de Auto de complementación de 27 de mayo de 2022, sostuvo que, más allá del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados como vulneradores dentro de la acción de libertad presentada en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se debe tomar en cuenta que las acciones tutelares tienen vinculación con los derechos a la libertad y a la vida; y por lo mismo, cualquier declinatoria debe encontrarse plenamente justificada, de modo que no atente el principio de celeridad; respecto a Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la Zona Sur del citado departamento, determinó se realice el sorteo manual de las acciones de libertad “bajo responsabilidades”, hasta la implementación de funciones en el sistema informático, al efecto, para su cumplimiento se oficie a la Jefatura de Servicios Judiciales de Plataforma y al Encargado del sistema SIREJ, ambos de La Paz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t