SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 32, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosa Mamani Miranda por el presunto ilícito de violencia familiar y/o doméstica, Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil hoy accionada, emitió la Resolución de Rechazo “049/2021” -lo correcto es 049/21- de 21 de julio, que fue revocada mediante Resolución FDLP/WEAL/-R-N 48/2022 de 10 de enero, pronunciada por la autoridad jerárquica superior, notificada a la autoridad accionada el 14 de marzo de igual año; por lo cual, habiendo sido conminada por el Juez a cargo del proceso para emitir el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; no obstante, sobrepasando el tiempo indicado en la norma no lo hizo hasta la interposición de la presente acción.
Asimismo, indicó que fue citado a prestar su declaración informativa el 3 de mayo de 2022, sin embargo, por motivos de salud no pudo hacerlo, adjuntando al efecto la respectiva baja médica para que la referida declaración informativa pueda ser reprogramada, sin obtener una respuesta favorable, debido a que, la autoridad fiscal emitió la Orden de Aprehensión en su contra.
Señaló que, a su turno Fortunato Aduviri Calle, funcionario policial ahora accionado, a pesar de contar con memorándum de vacaciones se hizo presente en la declaración informativa, actuando de forma “imparcial”, realizando el informe correspondiente en perjuicio de su persona respecto a su inasistencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad al estar indebidamente procesado, a la locomoción, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 15, 23 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó -se entiende se conceda la tutela-; en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Orden de Aprehensión “DEL ART. 224 DE LA LEY 1970” (sic); y, b) La Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil cumpla con el control de la etapa preliminar de 19 de abril de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando señaló que desde el inicio del proceso en su contra el Ministerio Público tuvo el tiempo necesario para realizar las investigaciones preliminares -noventa días aproximadamente-, pero al existir la Resolución de Rechazo 049/21, que fue impugnada y revocada por la Resolución FDLP/WEAL/-48-/2022, tuvo treinta días más para realizar actos investigativos, sobrepasando los ciento veinte días de investigación que dispone el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) derivando en una persecución indebida en su contra.
Asimismo, manifestó que la presente acción también va contra el efectivo policial, quien al conocer de su delicado estado de salud no realizó una valoración integral de ello y efectuó el informe sobre su incomparecencia como imputado a la declaración informativa programada para el 3 de mayo de 2022, lesionando de esta forma sus derechos a la libertad y a la locomoción.
I.2.2. Informe de los accionados
Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, mediante informe escrito de 6 de mayo de 22 -no consta sello de recepción- cursante de fs. 55 a 56, como en audiencia señaló que: 1) En cuatro oportunidades ya se había suspendido la declaración informativa del imputado Harold Baptista Calla -ahora accionante-; a pesar de ello, emitió la Resolución de Rechazo 049/21, que fue revocada por la similar Jerárquica FDLP/WEAL/-R- 48/2022, siendo notificada de forma personal por el funcionario policial asignado al caso, Fortunato Aduviri Calle para el 3 de mayo de 2022 a horas 08:30; 2) Al no hacerse presente en el referido actuado, emitió como consecuencia de su incomparecencia la Orden de Aprehensión al amparo del art. 224 del CPP; 3) A horas 9:08 del mismo día, el hoy accionante presentó en Plataforma del Ministerio Público un memorial solicitado la suspensión de su declaración programada, la que fue de su conocimiento al día siguiente, correspondiendo providenciar el mismo; y, 4) En conocimiento del informe de 28 de “mayo” de 2022 -lo correcto es abril- del investigador asignado al caso; no así del memorándum como erróneamente señaló el accionante; el mismo fue presentado el 3 de mayo de igual año a horas 9:39, siendo providenciado el 4 de igual mes y año; por lo que, en virtud a lo informado solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Fortunato Aduviri Calle, funcionario policial, ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a su habilitación el 3 de mayo de 2022, respondió que dentro del caso seguido al ahora accionante notificó al mismo el 27 de abril del señalado año, habiendo informado tal extremo a la autoridad fiscal el 28 de igual mes y año, aclarando que no se encontraría de vacaciones sino a disposición de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 074/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los plazos incumplidos por la autoridad fiscal debieron ser puestos en conocimiento del juez a cargo del proceso conforme cita el art. 54 del CPP; no obstante, en audiencia se hizo conocer tal extremo y ya cursa la conminatoria por parte de la autoridad jurisdiccional; ii) La Orden de Aprehensión emitida por la autoridad ahora accionada el 3 de mayo de 2022, una vez concluida y verificada la incomparecencia del imputado a la declaración informativa, se realizó en el marco de lo dispuesto por el art. 224 del mismo Código, aclarando que la baja médica presentada fue de forma posterior, debiendo en todo caso el accionante prever dicho extremo para la reprogramación de su declaración con la suficiente oportunidad y no hacerlo de forma extemporánea; y, iii) En cuanto al funcionario policial accionado, se advirtió que no incurrió en falta alguna, ya que cumplió sus funciones conforme fue designado el 20 de abril de 2022, dentro el proceso penal seguido contra el accionante entre el 27 de abril y 3 de mayo, ambos de igual año, evidenciándose que presentó su memorándum de solicitud de reasignación de otro funcionario policial una vez concluida la declaración informativa, cumpliendo su función dentro del caso las fechas correspondientes, no habiendo incurrido en lesión de derechos del accionante.