SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad al estar indebidamente procesado, a la locomoción, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna al considerar que la Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil accionada, sobrepasando el tiempo establecido por norma para la conclusión de la etapa preliminar, además de no considerar la solicitud de reprogramación para su declaración informativa, debido a problemas de salud que le impidió asistir, emitió la Orden de Aprehensión en su contra; asimismo, alegó que el funcionario policial accionado a pesar de encontrarse de vacaciones asistió a la declaración programada, elevando un informe parcializado que devino en la emisión de la referida Orden, dichas actuaciones por los accionados a su turno lesionaron los derechos denunciados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Respecto al intitulado, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”» (las negrillas fueron agregadas).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.
III.2. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: "…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (las negrillas son nuestras). Así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
De igual manera, la SC 0943/2011-R de 22 de junio, indicó: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa” .
En el mismo sentido, a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera directa la SCP 0482/2013 de 12 de abril establece, entre otros supuestos: “2 Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad al estar indebidamente procesado, a la locomoción, al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna al no existir por parte de Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil una resolución final de investigación preliminar; no obstante, haber sido conminada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, y haber emitido la Orden de Aprehensión en su contra.
Conforme se puede advertir de la problemática en exégesis, las Conclusiones de este fallo y las documentales adjuntas al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, Érica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil ahora accionada pronunció la Resolución de Rechazo 049/21 de 21 de julio de 2021 (Conclusión II.1), revocada por el superior jerárquico mediante la Resolución FDLP/WEAL/-R- 48/2022 de 10 de enero (Conclusión II.2); por lo cual, la precitada Fiscal de Materia citó a Harold Baptista Calla para prestar la declaración informativa (Conclusión II.3), pero al no asistir a la misma procedió a la emisión de la Orden de Aprehensión en su contra (Conclusión II.4), sin considerar que a su favor tenía la baja médica correspondiente emitida por ese mismo día y el siguiente, presentando su correspondiente respaldo en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.5).
De los antecedentes descritos es necesario señalar que si bien el accionante en resguardo de sus derechos presentó esta acción de defensa alegando la lesión de sus derechos, correspondía que el mencionado, encontrándose la causa penal instaurada en su contra en la etapa de la investigación preliminar a cargo de la autoridad fiscal y esta a su vez bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto Primero del departamento de La Paz, actuación enmarcada según lo dispuesto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, acuda previamente a dicha autoridad judicial denunciando las ilegalidades directamente impugnadas en la presente acción de libertad, conforme también fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; motivando que no pueda ingresarse a efectuar un estudio de fondo alguno sobre el caso de examen, ante la necesidad ineludible de acudir de forma previa ante el Juez que ejercía, se reitera, el control jurisdiccional de proceso, y solo ante la persistencia de las ilegalidades demandadas, interponer la presente acción de defensa.
Ahora bien, en relación a la supuesta transgresión de su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, resulta aplicable la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no presentándose los presupuestos establecidos para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, no siendo los actos ilegales denunciados la causa de la persecución indebida que consideró derivó en la restricción del derecho a la libertad del procesado, quien se encuentra en libertad, dependiendo en todo caso de la valoración a ser efectuada en la etapa en la que se encuentra el proceso que se le sigue como motivo de la consideración de su situación jurídica; ni concurre tampoco un absoluto estado de indefensión debiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.