SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S2

Fecha: 15-May-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la                 SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la identificación del objeto procesal en el presente apartado, es conveniente puntualizar que el mismo es establecido en función a la subsanación realizada al memorial de interposición de la acción de amparo constitucional -ello a propósito de la observación realizada a la demanda constitucional respecto a los hechos, el derecho y el petitorio-; así como lo ampliado en la audiencia de la presente acción tutelar.

En ese sentido, se advierte que la parte accionante estima la vulneración de sus derechos a partir de que las autoridades accionadas a su turno: a) Determinaron su separación de la CNS por prestar asistencia médica y servicio de salud a la población en plena época de pandemia por el COVID-19, cuando en consideración al principio de proporcionalidad debieron tener en cuenta los antecedentes de hecho y las circunstancias atenuantes establecidas en la SC 1294/2006-R, ello a fin de fijar la sanción que efectivamente corresponda a su conducta, debiendo tener en cuenta asimismo en el caso el “principio de necesidad” a partir del cual se consideren los motivos por los cuales su persona tuvo que manipular la computadora para sacar ficha y posteriormente internar a su hermana en sala de reanimación; b) No consideraron que su persona gozaba del fuero sindical como parte de la Directiva de la COD Santa Cruz dentro de la Comisión de Medio Ambiente, acreditada a través de la RM 040/2021 de 21 de enero, prueba no fue valorada por la Autoridad Sumariante menos mencionada dentro de la Resolución Final de Sumario 04/2020, tampoco se valoró la historia clínica de su hermana que constituía la enfermedad que padecía la misma; y, c) No observaron los elementos fundamentación, motivación y congruencia del derecho al debido proceso.

Con la problemática a resolver definida, cabe manifestar que conforme a los datos del proceso, a partir del Auto Inicial de Sumario de 14 de agosto de 2020, la entonces Autoridad Sumariante Regional Santa Cruz de la CNS, dispuso iniciar el proceso interno administrativo contra la ahora accionante con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa respecto a la “Vulneración al sistema de vigencia de derechos del Hospital Obrero N° 3, la otorgación de servicios de salud a persona con seguro no vigente en la CNS y la utilización de código de asegurado ajeno para hacer uso de los servicios de salud” (sic) por el presunto incumplimiento e inobservancia del art. 61 incs. a), b) y k) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Sumario 04/2020 de 28 de septiembre, por la que se determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la sumariada, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales (Conclusiones II.1 y II.2).

Decisión contra la cual formuló recurso de revocatoria que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 22 de octubre, que confirmó la Resolución Final de Sumario 04/2020, lo que ameritó a que la impetrante de tutela interpusiera recurso jerárquico, que de igual manera por Resolución Recurso Jerárquico 61 de 10 de diciembre de 2021, confirmó la Resolución impugnada y por ende la Resolución Final de Sumario 04/2020, donde se estableció la responsabilidad administrativa de la peticionante de tutela y la consiguiente sanción (Conclusiones II.3, II.4 y II.7).

En el marco de lo descrito, y teniendo en cuenta que la presente acción tutelar también fue interpuesta contra la actual Autoridad Sumariante, cabe manifestar que en observancia del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, el objeto de análisis recae en la última decisión asumida dentro del proceso, en este caso la Resolución Recurso Jerárquico 61, toda vez que, la parte interesada tuvo a su alcance los mecanismos idóneos a fin del restablecimiento de sus derechos, oportunidad en la que la autoridad jerárquica en conocimiento del recurso interpuesto ante esa instancia, tuvo la oportunidad de corregir y enmendar cualquier actuación que oportunamente haya sido denunciada y en la que pudiera haber incurrido la autoridad inferior.

En ese mérito, debe tenerse claramente establecido que la problemática identificada será resuelta en función únicamente a la Resolución Recurso Jerárquico 61, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela respecto a la Autoridad Sumariante Regional Santa Cruz de la CNS, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto al respecto.

Realizada esta necesaria aclaración, corresponde abordar la temática propuesta en función al objeto procesal identificado.

Respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado

Sobre este punto, de lo expuesto por la accionante, aunque no de forma clara, reclama que las autoridades accionadas a su turno, determinaron separarla de la CNS por haber prestado un servicio  y atención médica a la población, y que en ese marco debieron considerar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los antecedentes del hecho y además las circunstancias atenuantes establecidas en la SC 1294/2006-R, ello a fin de establecer la sanción que efectivamente corresponda a su conducta, debiendo tener en cuenta, asimismo en el caso el “principio de necesidad” a partir del cual se consideren los motivos por los cuales su persona tuvo que manipular la computadora para sacar ficha y, posteriormente, internar a su hermana en sala de reanimación.

Planteamiento a partir del cual llega a comprenderse -considerando también que identificó como vulnerado el derecho a la vida de su hermana- que, lo que pretende la accionante es que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad aplique el test de proporcionalidad respecto a los móviles que le llevaron a actuar como lo hizo y la protección del derecho a la vida de su hermana; esto relacionado a la sanción que le fue impuesta, toda vez que como expresamente lo manifestó dicho principio a su criterio debió ser aplicado a fin de establecer una sanción acorde a su conducta; es decir, que para la impetrante de tutela la sanción que le fue impuesta no consideró los hechos y las atenuantes que debían ser aplicados a su caso.

No obstante la comprensión que se llega a tener de la problemática, inferida de un desordenado y poco claro planteamiento expuesto por la accionante, es necesario resaltar que, la misma no consideró que a fin de establecer una responsabilidad a la autoridad jerárquica en sentido de no haber aplicado el principio de proporcionalidad al caso, primero dicho aspecto debió ser solicitado ante la mencionada autoridad, extremo que a partir del memorial de interposición del recurso jerárquico no se advierte, pues la peticionante de tutela se limitó a señalar:

“Señora Autoridad Sumariante, toda vez que fui notificada con el RECHAZO al recurso de Revocatoria presentado en fecha 19 de octubre del 2020, donde Ratifican la Resolución Final 04/2020, donde no se han considerado los derechos fundamentales que la ley me asiste, Vulnerando directamente al Derecho al Trabajo con la referida Resolución administrativa, y por ende coartando el derecho a tener una remuneración justa” (sic). Fs. 20

De lo que se advierte, que la accionante en momento alguno dio a conocer a la autoridad jerárquica su pretensión de que a su caso se aplique el señalado principio, no pudiendo a partir de ello exigir a la misma un pronunciamiento expreso al respecto, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, normado en el art. 129 de la CPE.

Ahora bien, en relación a la pretensión de que la justicia constitucional proceda a realizar tal labor de ponderación, debe considerarse que conforme lo establece la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de resolver un asunto, no obstante, si en esa labor se denuncian la vulneración de derechos fundamentales ya sea a partir de una errónea interpretación normativa, o una defectuosa labor de valoración o, en su caso, en lesión a los elementos fundamentación, motivación y congruencia, la parte accionante debe exponer de forma clara y concreta cómo esta labor de la autoridad judicial o administrativa incurrió en los mencionados defectos vinculados a los derechos que invoca como vulnerados.

En ese marco de entendimiento jurisprudencial, más allá de que en líneas generales la accionante cuestione la ausencia de ponderación respecto a su actuación y al bien jurídico que pretendió proteger, lo manifestado por su parte se encuentra relacionado al cuestionamiento de la sanción que le fue impuesta, misma que considera no adecuada respecto a su conducta; para lo cual, únicamente se limitó a desglosar el contenido normativo referido al derecho a la vida, inmerso dentro de la Norma Suprema, ocurriendo lo propio respecto al derecho al trabajo y jurisprudencia asumida al respecto, sin que en ningún momento se hubiese referido a la normativa administrativa a partir de la cual se la procesó y sancionó, lo cual es de vital importancia más aún considerando la labor de ponderación que cuestiona y que pretende sea efectuada en instancia constitucional.

En ese sentido, debe puntualizarse que el solo desglose normativo de los derechos que considera involucrados, así como de entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, de manera alguna suple la necesaria carga lógica, jurídica y argumentativa que debió realizar en relación al caso concreto, evidenciando ante este Tribunal la necesidad de abrir su competencia a efectos de juzgar la actividad jurisdiccional en este caso de la autoridad jerárquica a tiempo de resolver el recurso jerárquico, permitiendo visualizar, a partir de la Resolución que cuestiona, cómo la máxima autoridad de la CNS incurrió en una inadecuada o incorrecta labor de interpretación de la normativa administrativa relacionada a la consideración del principio de proporcionalidad que propone sea efectuada, falta de carga argumentativa que impide a este Tribunal ingresar a verificar el contenido de la Resolución Jerárquica 61 y a partir de ello revisar la labor jurisdiccional realizada en la oportunidad, parámetro bajo el cual, respecto a este primer punto de reclamo corresponde denegar la tutela.

Respecto a la no valoración de la protección del fuero sindical y la historia clínica de su hermana

En cuanto a este punto la peticionante de tutela reclama que no se consideró que su persona gozaba del fuero sindical como parte de la Directiva de la COD Santa Cruz dentro de la Comisión de Medio Ambiente, acreditada a través de la RM 040/2021, prueba no fue valorada por la Autoridad Sumariante menos mencionada dentro de la Resolución Final de Sumario 04/2020; también alega que, no se valoró la historia clínica de su hermana que establecía la enfermedad que padecía.

A partir de la denuncia que realiza la accionante, se advierte que lo que cuestiona es la labor de valoración que se efectuó sobre estos dos elementos probatorios, en función a lo cual es de necesaria consideración verificar si al efecto la impetrante de tutela cumplió los presupuestos establecidos al respecto.

En ese sentido, es pertinente traer a colación la jurisprudencia específica relacionada a la labor de valoración a ser efectuada en sede constitucional, respecto a la cual conforme lo refiere Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido realizar la misma, no obstante se tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, se omitió la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual la accionante debe cumplir con establecer concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o que fueron omitidos en su valoración, además de disponer la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de decretar ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En ese marco de entendimiento, en lo que se refiere al fuero sindical, la accionante identifica como elemento no valorado, la RM 040/2021, por la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio de la COD Santa Cruz, del cual supuestamente la peticionante de tutela forma parte.

Ahora bien, dentro de su planteamiento la impetrante de tutela refiere que esta Resolución Ministerial no habría sido considerada por la Autoridad sumariante y menos mencionada dentro de la Resolución Final de Sumario 04/2020; al respecto, en principio cabe resaltar que, la formulación de la accionante presenta una notable inconsistencia, pues evidentemente la autoridad indicada no pudo considerar dicho elemento, al haber sido la Resolución Final de Sumario 04/2020 emitida el 28 de septiembre de ese año, y la Resolución Ministerial a la que hace referencia fue emitida el 21 de enero de 2021, lo que supuestamente fue puesta a conocimiento de la CNS a través de la Unidad de RR.HH. -como lo señaló la propia parte accionante-, el 16 de septiembre de la misma gestión.

Ello, evidencia que la postulación realizada resulta contradictoria a los antecedentes secuenciales del proceso repercutiendo en la adecuada formulación de la misma.

Al margen de la errónea formulación evidenciada, debe considerarse que como se anunció, en función al principio de subsidiariedad la labor de verificación de la vulneración de derechos fundamentales se la realiza a partir de la última resolución emitida dentro del proceso; en ese sentido, la supuesta valoración omisiva que arguye la accionante debió ser enfocada desde la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 61.

En ese sentido, y de los antecedentes que acompañan la presente acción tutelar, se advierte que dentro del recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante, tal como fue glosado anteriormente, no se advierte referencia alguna a dicho elemento probatorio que se aduce como omitido en su valoración, ocurriendo lo propio en relación al memorial presentado el 7 de diciembre de 2021 ante Asesoría Legal de la CNS (Conclusión II.6), pues -al margen del criterio vertido al respecto por parte de la autoridad jerárquica a partir del decreto de 10 de diciembre de 2021 (Conclusión II.8)-, de su contenido se advierte que el elemento al cual se hizo referencia es la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido en su contra, pero en ningún momento alude a la RM 040/2021 identificado ahora como elemento no valorado.

Bajo esa consideración, y evidenciándose que la ahora accionante, pese a tener conocimiento de dónde radicaba el proceso a partir de su notificación con el Decreto Radicatoria practicada el 30 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.5 y II.6), en momento alguno puso a consideración de la autoridad jerárquica la Resolución Ministerial que ahora denuncia como omitida en su valoración, menos aún podría reprocharse a la autoridad jerárquica una labor carente de valoración en relación a este elemento, cuando el mismo -se reitera- en ningún momento fue de conocimiento de la autoridad jerárquica.

En ese sentido, a más que la accionante haya identificado en esta acción tutelar como elemento omitido en su valoración a la RM 040/2021 y, a partir de ello, cuestionar que la autoridad jerárquica no consideró el derecho a fuero sindical que le asistía, se advierte que lo manifestado no puede ser analizado desde la perspectiva de omisión valorativa como pretende la accionante, pues -se reitera- ni el argumento del fuero sindical ni el elemento que arguye la impetrante de tutela, fue oportunamente puesto a consideración del entonces Gerente General de la CNS y, en ese entendido, mal podría establecerse respecto a esta autoridad algún tipo de responsabilidad que implique la vulneración de los derechos de la peticionante de tutela a partir de una supuesta omisión valorativa y menos aún, en atención a ello, lograr la nulidad de la Resolución Jerárquica 61, cuando por el contrario se advierte que la accionante respecto a este argumento, no observó el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar, omisión incurrida en función a la cual no corresponde ingresar al análisis de fondo respecto a esta parte del planteamiento constitucional, deviniendo consecuentemente en la denegatoria de tutela.

En relación a la Historia Clínica de la hermana de la accionante a partir de la cual se advertiría la enfermedad que padecía la misma, elemento que a criterio de la prenombrada de igual forma no habría sido valorado por la autoridad jerárquica; más allá de que la peticionante de tutela haya cumplido con el señalamiento específico del elemento respecto al cual considera se incurrió en una omisión valorativa; se advierte que la misma no observó un aspecto de vital importancia en lo que respecta al tema de valoración en sede constitucional concerniente a la identificación y fundamentación de la relevancia constitucional para el caso concreto, pues como fue referido con anterioridad no toda irregularidad en la labor de valoración por sí misma causa indefensión material constitucionalmente relevante, aspecto por el cual precisamente le corresponde a la parte solicitante demostrar la incidencia de ese defecto en la valoración en la Resolución final a dictarse.

El referido extremo, de modo alguno se advierte fue observado por la parte impetrante de tutela, pues al respecto una y otra vez se limitó a manifestar que dicho elemento probatorio supuestamente no fue valorado por las autoridades administrativas, sin emitir mayor sustento argumentativo que dé cuenta de la relevancia de esta supuesta omisión valorativa respecto a la decisión final, a partir de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, dada la inobservancia de los presupuestos exigidos para ingresar a verificar la labor valorativa efectuada por la autoridad jerárquica.

Sobre el reclamo de la inobservancia de los elementos fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto cabe mencionar que la denuncia referida por la accionante únicamente se limita a dicho enunciado, sin efectuar una mínima carga argumentativa que en efecto dé cuenta de la lesión al debido proceso que alega a partir del supuesto desconocimiento o inobservancia de los elementos a los que hace referencia; pues de lo aludido de su parte, se advierte que la accionante solo se remitió a citar y desglosar jurisprudencia constitucional concerniente a dichos elementos del debido proceso, sin evidenciar con claridad y precisión por qué considera que la Resolución Jerárquica 61, en este caso emitida por el Gerente General de la CNS, vulneró dichos elementos a efectos de determinar por tal aspecto la nulidad de la referida Resolución.

En ese marco, es pertinente nuevamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal en referencia a las autorrestricciones determinadas para la justicia constitucional a tiempo de revisar la labor jurisdiccional efectuada tanto por las autoridades judiciales como administrativas a tiempo de la resolución de los asuntos puestos a su consideración (Fundamento Jurídico III.1), pues si bien excepcionalmente es posible ingresar a realizar tal tarea partir de cuestionamientos a la interpretación de la legalidad ordinaria o respecto a defectos en cuanto a la valoración de la prueba, e incluso cuando se denuncia la lesión de los elementos fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, la parte accionante debe necesariamente cumplir con explicar de manera clara y concreta cómo esa labor que cuestiona vulneró los derechos constitucionales que invoca, lo que se traduce en la carga argumentativa necesaria para que este Tribunal en función a lo aludido ingrese a verificar si las denuncias que se realizan en efecto son evidentes.

En el presente caso, como se tiene dicho, la accionante solo se limitó a referir que los elementos citados fueron vulnerados, sin mayor explicación al respecto dentro del caso concreto; y si bien en la demanda constitucional interpuesta en inicio hizo referencia a una supuesta incongruencia omisiva al no haberse resuelto supuestamente cada uno de los agravios planteados, además de que dicho aspecto no fue confirmado en el memorial de subsanación ni en la ampliación en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, lo manifestado, tampoco resulta suficiente a fin de ingresar a contrastar si los agravios manifestados en el recurso jerárquico, en efecto fueron objeto de respuesta en la Resolución Recurso Jerárquico 61, pues la sola indicación de lo manifestado no advierte ninguna situación relevante a partir de la cual pudiera desembocar por tal vulneración a la determinación de la nulidad de la mencionada Resolución jerárquica.

En función a lo manifestado, y toda vez que respecto a los elementos del debido proceso que se aluden, la accionante no evidenció una mínima carga argumentativa respecto a su vulneración, al respecto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

El mismo criterio corresponde aplicar en relación a los principios de “informalismo” y “…la regla del indubio pro actione…” (sic), pues de lo manifestado por la accionante no llega a comprenderse cuál es la observancia que se realiza al respecto o en qué consistió su desconocimiento a partir de lo considerado y resuelto en la Resolución Recurso Jerárquico 61 que se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar, debiendo considerarse asimismo que la concesión de tutela en relación a los principios que se invoquen dentro de la acción de amparo constitucional, no opera de forma independiente, sino cuando estos se encuentran vinculados a la lesión de algún derecho fundamental, lo que en el presente caso no aconteció al no haberse ingresado al análisis de fondo en relación a ningún derecho invocado por la accionante, por lo que en atención a lo expuesto, respecto a los principios que se aluden únicamente corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, y considerando el petitorio realizado en esta acción de defensa a partir del cual no únicamente se solicitó la nulidad de la Resolución Recurso Jerárquico 61, sino también de la Resolución Final de Sumario 04/2020 y de todo el proceso administrativo iniciado contra la peticionante de tutela, pidiendo además que la justicia constitucional de manera directa determine la restitución de sus funciones al último cargo que la misma ejercía, debe señalarse que, a partir de sus pretensiones, se advierte que la impetrante de tutela en realidad consideró a la justicia constitucional como una instancia más dentro del proceso administrativo desarrollado en su contra, buscando que este Tribunal, en función a las alegaciones efectuadas, revierta una situación que le resultó adversa, sin considerar que en función a la vasta jurisprudencia constitucional emitida al respecto, se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales de impugnación (SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, entre otras), como evidentemente se aprecia que la parte accionante la consideró al solicitar la revisión integral de todo el procedimiento administrativo y que además ello desemboque en la determinación de la restitución de sus funciones, evidenciando de esta manera el erróneo planteamiento y pretensión solicitada a través de la presente acción tutelar, confundiendo la esencia y naturaleza de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 231 vta. a 236 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada en función a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA