SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesta en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada en “enero” de 2022; mediante memorial -de 15 de mayo del citado año- solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento oficie a dicho Centro Penitenciario a objeto de que remitan copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla del 24 de enero hasta el 12 de mayo de ese año, cumpliendo con las formalidades correspondientes.
Asimismo, el Juez de la causa emitió el Oficio de 23 de mayo de 2022, que fue presentado ante el Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado el 24 de igual mes y año, el cual hasta el 1 de junio del citado año no tiene respuesta, y pese a que sus abogados se constituyeron en varias ocasiones en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a solicitar respuesta, se les informó que vuelvan y realicen seguimiento al indicado Oficio, de lo que se advierte que existe una clara dilación por el referido Gobernador del Centro Penitenciario, así como de los funcionarios que se encuentran a su cargo, al no responder a su petición requerida por salud; situación que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y “publicidad”; más aun considerando que se encuentra detenido preventivamente y se reconoce la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo al razonamiento de la SCP 0659/2020-S2 de 12 de noviembre.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y “publicidad”; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, en el día remita la respuesta al Oficio de 23 de mayo de 2022, con cargo de recepción de 24 de igual mes y año, ante el Juez de la causa y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Desde que se encuentra privado de libertad ocurren irregularidades; puesto que, no puede comunicarse a través de llamadas telefónicas, teniendo la prohibición de llamar a sus familiares; b) El Oficio de 23 de mayo de 2022, con cargo de recepción de 24 del referido mes y año, era para que el Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado, informe cuantas veces su persona realizó llamadas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no hay respuesta, transcurriendo cinco días; c) Uno de los motivos por los cuales se pidió esa información, fue para solicitar la cesación de su detención preventiva, lo que es suficiente para dar curso a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho planteada; ya que, existe una actuación negligente que vulnera el principio de celeridad y su derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE; d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades privadas, públicas, judiciales o administrativas deben dar respuesta inmediata a las solicitudes de las personas privadas de libertad; y, e) En caso de que el citado Gobernador del Centro Penitenciario en conocimiento de esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, remita de manera posterior la información requerida, pide la “mutación” de la misma a la modalidad innovativa por no actuar de manera diligente, al no realizarse en el plazo de setenta y dos horas conforme establece el procedimiento administrativo, omitiendo ese tipo de actuaciones que restringen derechos, siendo una situación vinculada a la libertad y a la vida, al ser destinado su petición para solicitar la cesación de su detención preventiva; debiendo imponerse una multa por las actuaciones dilatorias.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Parece que al abogado del accionante no le interesa la situación de su defendido; puesto que, no sabe que existe una respuesta presentada antes de la interposición de esta acción de defensa; 2) El mencionado abogado constantemente presenta acciones de libertad, como si tendría “algo personal”, generando pérdida de tiempo; ya que, tiene casi tres mil personas privadas de libertad -por atender-; 3) Atiende solicitudes relacionadas a informes psicológicos, de buena conducta y requerimientos fiscales; por lo que, no puede dar privilegios a las peticiones del accionante, contestando de acuerdo a la llegada; respondiendo al Oficio de 23 de mayo de 2022, con cargo de recepción de 24 del referido mes y año, antes de ser citado con esta acción tutelar; y, 4) El accionante una vez al día tiene llamadas, siendo falso lo aseverado; toda vez que, tiene dos o tres llamadas sin restricción.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En atención a la vulneración del principio de celeridad que conlleva una indebida dilación que afecta el derecho a la libertad del accionante, se indicó que pidieron copias del cuaderno del registro de llamadas con el fin de respaldar la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo indudable que ese pedido está vinculado al derecho a la libertad personal que pretende ser recobrado por el accionante independientemente de la determinación del Juez de la causa; ii) La solicitud de remisión de copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla se efectuó el 24 de mayo de 2022, conforme el cargo de recepción del Oficio de 23 de dicho mes y año; iii) El referido Oficio pasó ante el Comandante de Guardia de Chonchocorito y Grulla, quien el 27 del citado mes y año, a tiempo de informar adjuntó el registro de las llamadas realizadas -se entiende por el accionante-; iv) Así también, en cumplimiento a la Hoja de Ruta 8780 de 30 de mayo de 2022, David Dávalos Quispe, Comandante de Guardia de Chonchocorito y Grulla, a tiempo de informar, adjuntó una copia del libro de registro de llamadas del sector Chonchocorito y Grulla, dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, indicando que desde que el accionante ingresó a dicho sector tiene derecho a salidas médicas, visitas de abogados y llamadas, en cuyo reverso de ese informe se encuentra el detalle de sus llamadas; v) A través de Nota de 31 de citado mes y año, los referidos informes y el detalle de las llamadas solicitadas, fueron remitidas por dicho Gobernador del Centro Penitenciario ante el Juez de la causa el 2 de junio del mismo año, a las 12:11 horas, cumpliendo con la respuesta a lo requerido; vi) Esa respuesta al referido Oficio, fue presentada el 2 de junio del indicado año, a las 12:“05” horas, y la citación con la presente acción tutelar al citado Gobernador del Centro Penitenciario, se realizó a las 15:27 horas; es decir, de manera posterior a la remisión de la contestación, no pudiéndose asumir que el Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado, anoticiado de la acción de defensa, recién cumplió con su obligación de emitir una respuesta; por ello, no corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa; y, vii) Si se observa la fecha del cargo de recepción del Oficio de 23 de mayo de 2022, fue el 24 del citado mes y año, y no se conoce cuál es el plazo para emitir una respuesta; sin embargo, por lo indicado por el accionante, serían setenta y dos horas, y tomando en cuenta ese plazo, se cumpliría el 27 del mismo mes y año, por lo que al 2 de junio de igual año, existiría un retraso de cuarenta y ocho horas; empero, la dilación debe ser indebida, teniendo en cuenta lo informado por el referido Gobernador del Centro Penitenciario, sobre la existencia de bastantes solicitudes de los internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por la documentación que presentó, se advierte que dichas peticiones no pasan directamente ante él, sino que se realiza un trámite interno a través de informes y respuestas a hojas de ruta, pasando por diferentes funcionarios; por cuanto, si bien existe un retraso de dos días en la emisión de la respuesta; no obstante, el trámite que conlleva su materialización como se tiene señalado justifica ese retraso que no es considerable; encontrándose dentro de un plazo razonable que no amerita la concesión de la tutela solicitada, sino una recomendación a dicho Gobernador del Centro Penitenciario respecto a cuando haya ese tipo de peticiones, debiendo agotar los esfuerzos necesarios para responder a las mismas que tienen la finalidad de hacerlas valer en una solicitud de cesación de la detención preventiva.