SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2024-S3
Fecha: 20-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y “publicidad”; puesto que, el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, desde el 24 de mayo de 2022 hasta la presentación de esta acción de defensa, no dio curso a su solicitud de remisión de copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla, realizado por Oficio de 23 de igual mes y año, con cargo de recepción de 24 del citado mes y año, remitido por el Juez de la causa, existiendo una clara dilación en la emisión de una respuesta, más aun considerando que su pedido estaba dirigido a solicitar la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, asumiendo el entendimiento asumido por la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, concordante con los principios de celeridad y “publicidad”; puesto que, el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, desde el 24 de mayo de 2022 hasta la presentación de esta acción de defensa, no dio curso a su solicitud de remisión de copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla, realizado por Oficio de 23 de igual mes y año, con cargo de recepción de 24 del citado mes y año, remitido por el Juez de la causa, existiendo una clara dilación en la emisión de una respuesta, más aun considerando que su pedido estaba dirigido a solicitar la cesación de su detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, mediante memorial de 15 de mayo de 2022, el accionante solicitó al Juez de la causa, se oficie al Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado a objeto de que remitan copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla desde el 24 de enero al 12 de mayo de 2022, con la finalidad de demostrar las veces que se comunica con personas del exterior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y para solicitar la cesación de su detención preventiva como señaló en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; pedido que dicha autoridad judicial dio curso, siendo presentado el mencionado Oficio de 23 del citado mes y año, el 24 del mismo mes y año, ante el referido Gobernador del Centro Penitenciario (Conclusión II.1.); en ese sentido, los Comandantes de Guardia de Chonchocorito y Grulla del indicado Centro Penitenciario, emitieron los Informes de 27 y 30 del señalado mes y año, dirigidos al mismo Gobernador del Centro Penitenciario, haciéndole conocer que el accionante, realiza llamadas telefónicas a sus familiares dos veces a la semana, adjuntando al efecto, el registro de esas llamadas y una copia del libro de registro de llamadas del teléfono fijo ubicado en la sección de Chonchocorito y Grulla; los citados Informes y demás documentación que fueron presentados por el referido Gobernador del Centro Penitenciario conjuntamente una Nota con CITE Stría. Dir. 1028/2022 de 31 de mayo, el 2 de junio de ese año, a las 12:11 horas, ante el Juez de la causa (Conclusión II.2.).
En ese sentido, al considerar el accionante que no hubo una respuesta al Oficio de 23 de mayo de 2022 con cargo de recepción de 24 del referido mes y año, interpuso esta acción de defensa, con la cual fue citado el Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado, el 2 de junio del mismo año a las 15:27 horas (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante denuncia que el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, desde el 24 de mayo hasta el 1 de junio de 2022, que fue presentada esta acción de defensa, no procedió a la remisión de las copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla, que fueron requeridas mediante Oficio de 23 de mayo del citado año, situación que evidencia una clara dilación en la emisión de una respuesta a lo solicitado.
Teniendo en cuenta esa denuncia, corresponde señalar que el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que toda autoridad judicial o administrativa que conozca de una solicitud de una persona que se encuentra privada de libertad y en la que se vea involucrado el derecho a su libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no realizarlo podría provocar una restricción indebida del indicado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la cual, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones o demoras innecesarias e indebidas que perjudican al privado de libertad en cuanto a resolver su situación jurídica.
Bajo ese contexto jurisprudencial, y conforme al contenido de la denuncia constitucional planteada, se tiene que desde el 24 de mayo de 2022, en que fue presentado el Oficio de 23 de dicho mes y año ante el Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el 1 de junio del citado año, transcurrieron ocho días sin que se remitieran las copias del cuaderno de registro de llamadas de la sección Chonchocorito y Grulla requeridas por el accionante, siendo que esa remisión debió efectuarse a la brevedad posible, o en un plazo razonable en aplicación del principio de celeridad que rige en la administración de justicia y dentro de los trámites administrativos; aspecto que evidencia la dilación innecesaria e indebida de parte del referido Gobernador del Centro Penitenciario, que provocó una demora en la resolución de la situación jurídica del accionante que se encuentra detenido preventivamente, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; ya que, se pretendía hacer valer esas copias judicialmente y utilizarlas en una solicitud de cesación de su detención preventiva; motivo por el cual, al caso descrito corresponde considerar la aplicación de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al constituirse en un mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración al citado principio vinculado con el derecho a la libertad de las personas.
Sin embargo, al haberse remitido las copias del libro de registro de llamadas del teléfono fijo ubicado en la sección de Chonchocorito y Grulla el 2 de junio de 2022, luego del planteamiento de esta acción de defensa; empero, antes de su citación formal al Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado con la misma, corresponde en el caso concreto conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que tiene la finalidad de que la conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en futuras actuaciones similares, recomendando al indicado Gobernador del Centro Penitenciario que en actuaciones posteriores no incurra en las demoras advertidas respecto a la remisión de actuados que se encuentran a su cargo.
Con relación a la denuncia de vulneración del “principio de publicidad”, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al no exponerse fundadamente como fue vulnerado con las actuaciones desarrolladas por el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, y al no vincularse con alguno de los derechos tutelados a través de este medio de defensa; correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto al pedido de imposición de multa al Gobernador del Centro Penitenciario ahora accionado, no corresponde ser considerado, debido a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.