SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 19 de agosto de 2022, cursantes de fs. 21 a 28 y 34, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el 18 de mayo de 2021, nuevamente fue notificado por la citada Administración Tributaria, esta vez con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-197/2021 de 13 de igual mes, a través del cual se comunicó que “…estando firme y constituido el Título de Ejecución Tributaria la DUI C-4420, por la suma liquida y exigible de 36.724 UFV equivalente a Bs86.908.-, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título, al tercer día de su notificación, a partir del cual se aplicarían las medidas coactivas correspondientes…” (sic); en ese entendido, el 21 del mismo mes y año, presentó ante la Administración Tributaria memorial impetrando la prescripción y nulidad del referido Proveído argumentando que: a) A la fecha habría transcurrido dieciséis años, un mes y veintiséis días de la tramitación de la DUI C-4420; y, b) Que en cumplimiento de la normativa vigente de ese momento “2005” se presentó “…la Póliza de Garantía de cumplimiento de obligaciones aduaneras - Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado Nº AME-SC 0100605/05, de Seguros y Reaseguros Grales. 24 de Septiembre S.A…” (sic), misma que nunca fue cobrada, aspecto que denotó negligencia por parte de la Administración Tributaria Aduanera; toda vez que, esta no activó el cobro correspondiente de la mencionada Póliza; no obstante de ello, esa solicitud fue declarada improcedente por la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-104-2021 de 26 de mayo, alegando que la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada es imprescriptible conforme lo establecido por el art. 59.IV del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ante dicha situación, por memorial de 11 de agosto de 2021, pidió a la autoridad administrativa la extinción de la deuda tributaria, aseverando que la misma ya había sido cancelada mediante la ejecución de la boleta de garantía -aspecto que era de responsabilidad de la entidad recurrida-, aduciendo además que en el presente caso había operado la prescripción; toda vez que, la facultad de cobro habría prescrito el 31 de diciembre de 2009; no obstante de ello, dicha solicitud fue rechazada a través de Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021 de 27 de agosto, notificado el 30 del mismo mes y año, argumentando que al no demostrar de manera fehaciente el pago efectuado de la Boleta de Garantía AME-SC 0100605/05 de 21 de “mayo” -lo correcto es marzo- de 2005, correspondía proseguir con el proceso de cobro coactivo.
Empero, y haciendo frente a las medidas coactivas desarrolladas por parte de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra la Agencia Despachadora de Aduana Panamericana Ltda. que representa, misma que se materializó con el bloqueo de sus cuentas bancarias, solicitó bajo protesto la ejecución de un plan de facilidades de pago, argumentando que dicha medida la realizan como última opción dejando claramente establecido que se estaría lesionando sus derechos constitucionales; motivo por el cual, a efecto de resguardar los mismos interpuso recurso de alzada contra el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021 ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, entidad que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021 de 30 de noviembre, disponiendo anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el supra citado Proveído, debiendo al efecto la Administración Tributaria Aduanera dictar nuevo acto administrativo debidamente motivado, fundamentado y congruente; sin embargo, al no haber considerado dicho fallo el agravio referido al levantamiento de las medidas coactivas descritas ut supra, interpuso contra aquella determinación recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el cual sustanciado por esa instancia dio lugar al pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022 de 7 de febrero, resolviendo anular la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, aspecto que alega ser irrazonable y desproporcional; puesto que, la misma no contiene una motivación y fundamentación adecuada; toda vez que, esta resolvió una nulidad que nunca fue agraviada y en contrapartida omitió considerar lo referido al levantamiento de las medidas coercitivas, así como, lo impetrado respecto a dejar sin efecto el plan de facilidades de pago; criterios que considera lesivos de derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incisos d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022, que omitió pronunciarse respecto al levantamiento de las medidas coactivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 335 a 339, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0143/2022 transgredió los derechos al debido proceso y a la defensa; en sentido de que, no consideró los antecedentes del proceso, así como, los agravios planteados respectivamente; 2) La Administración Tributaria Aduanera a efecto de proceder con el cobro de la indicada deuda, previamente debió ejecutar la boleta de garantía de acuerdo a procedimiento y no así las medidas coactivas de forma abusiva; 3) La mencionada Administración Tributaria, no tenía ningún derecho de ejecutar a un auxiliar de la función pública aduanera como lo es una agencia despachante de aduana; toda vez que, la misma solamente realiza trámites de importación y exportación para terceras personas; 4) Se solicitó a la ANB la suspensión de las medidas coactivas -congelamiento de las cuentas-; empero, dicha entidad no dio curso a esa petición; por tal motivo, le obligó a suscribir bajo protesto un plan de facilidades de pago, en mérito a que tenía que cumplir con obligaciones laborales y contractuales; 5) La ARIT al momento de emitir la Resolución correspondiente al recurso de alzada que interpuso, ignoró el aspecto referido a la prescripción de la deuda, la cual puede incluso pedirse en ejecución de sentencia; por lo que, al no haber resuelto esa solicitud, mantuvo subsistente una deuda inexistente; 6) La ANB no podía ignorar la inexistencia o la falta de una boleta de garantía, más aún si se tiene presente que la DUI C-4420 observada fue asignada a canal rojo donde se realizó una revisión de toda la documentación soporte de manera física y documental; 7) Ante los reclamos efectuados a la AGIT mediante el recurso jerárquico respectivo, esa instancia señaló que la ARIT ya habría resuelto lo relacionado a la boleta de garantía y la prescripción, situación que aparte de no tener ningún argumento legal, le dejó sin sustento a efectos de poder defenderse dentro del proceso instaurado por la mencionada Administración Aduanera; y, 8) Ante la emisión de un nuevo acto administrativo por parte de la ANB que volvió a ejecutar medidas coactivas ignorando la facilidad de pago, y ante el aumento del monto de la deuda tributaria, se vio en la necesidad de requerir una nueva solicitud de facilidades de pago.
I.2.2. Informe de la demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, mediante informe escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 327 a 333, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: i) La parte accionante expuso agravios imprecisos carentes de fundamento legal; es decir, que no demostró en lo absoluto las presuntas lesiones causadas con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022 a sus derechos y garantías de manera objetiva en su acción tutelar; ii) La actividad interpretativa de esta instancia administrativa no puede ser revisada por la justicia constitucional; toda vez que, no cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto; por lo que, esa función no es labor propia de esta vía de evaluar la hermenéutica jurídica adoptada, y menos aún ingresar a ver temas controvertidos que fueron correctamente analizados por la AGIT; iii) No correspondía activar el presente mecanismo de defensa a efectos de reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas; siendo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en dicha labor; ya que, se encuentra compelido al cumplimiento de otras funciones, no ostentando la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y, iv) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022, no vulneró los derechos y garantías invocados por la parte impetrante de tutela; puesto que, la misma se apegó a los puntos expuestos en la controversia, conteniendo en consecuencia fundamentos legales y técnicos, donde a su vez contempla una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la ANB, a través de su representante, por escrito presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 159 a 163, pidió se deniegue la tutela solicitada expresando que: a) La parte accionante no agotó la vía administrativa de impugnación, incumpliendo de esta forma con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no activó ni interpuso dentro del plazo previsto -noventa días- la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Al haber efectuado y materializado la parte impetrante de tutela un reconocimiento expreso y voluntario sobre la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago con el ente recaudador, y siendo que dicha petición fue aceptada por el acreedor a través de la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-SET-RAAPP-72/2021 de 4 de septiembre, se habría generado la causal de improcedencia referida a actos libre y expresamente consentidos.
Reina Zuleyka Solíz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, por medio de su representante en audiencia de garantías, se adhirió en el supra citado informe emitido por la autoridad demandada, aclarando que la Resolución de Recurso de Alzada pronunciada por aquella instancia, determinó anular el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021 precautelando los derechos del recurrente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 91/22 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 339 vta. a 343, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que lo solicitado en el recurso jerárquico es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resultaría contradictorio argumentar que lo invocado por la parte accionante en los recursos de alzada y jerárquico, “…pudieren encontrar defectos que puedan ser tutelados a título de agravios…” (sic), más aún si las cuestiones sustanciales no son objeto de esta acción tutelar; y, 2) Habiéndose atendido de manera positiva lo recurrido en vía administrativa por la parte impetrante de tutela, a excepción de la consideración de sus medidas precautorias, la relevancia constitucional en la presente acción de defensa resulta ser inexistente, más aún considerando que la modificación de las medidas anteriormente indicadas al ser provisionales, instrumentales y temporales, pueden modificarse en cualquier momento.