SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S2
Fecha: 15-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, siendo notificada con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-197/2021 de 13 de mayo, que estando firme el Título de Ejecución de la DUI C-4420, se procederá con el inicio del proceso de ejecución; por lo que, reclamó ese hecho impetrando a la Administración Tributaria Aduanera la prescripción y nulidad del mencionado Proveído; empero, ante la negativa de esa instancia a través de la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-104-2021 de 26 de mayo y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021 de 27 de agosto, denegando dicha solicitud, interpuso contra la última decisión recurso de alzada, resuelto por la ARIT Santa Cruz determinando anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el supra citado Proveído, debiendo al efecto la Administración Tributaria Aduanera emitir nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado; sin embargo, al no haber considerado dicho fallo el agravio referido al levantamiento de las medidas coactivas y al dejar sin efecto el plan de facilidades de pago, formuló recurso jerárquico, el cual sustanciado por la AGIT dio lugar al pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022 de 7 de febrero, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021 de 30 de noviembre, aspecto que alega ser irrazonable y desproporcional; puesto que, la misma no contiene una adecuada motivación y fundamentación; considerando que resolvió una nulidad que nunca fue planteada y omitió resolver lo referido al levantamiento de las medidas coactivas, así como, lo inherente a dejar sin efecto el plan de facilidades de pago.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SC 0906/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (resaltado añadido).
Sobre el particular, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al entendimiento y procedencia de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’.
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
(…)
…En ese sentido, queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, siendo notificada con el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-197/2021 de 13 de mayo, comunicándoles que se procederá con el inicio del proceso de ejecución de la DUI C-4420, reclamó ese hecho impetrando la prescripción y nulidad del mencionado Proveído; empero, ante la negativa de la Administración Tributaria Aduanera, quien a través de la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET- RESDAM-104-2021 de 26 de mayo y el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021 de 27 de agosto, denegaron su solicitud; por lo que, interpuso recurso de alzada, el cual resuelto por la ARIT Santa Cruz determinó anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el supra citado Proveído, debiendo al efecto la indicada Administración Tributaria emitir nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado; no obstante de ello, al no considerar dicho fallo el agravio referido al levantamiento de las medidas coactivas y a dejar sin efecto el plan de facilidades de pago, interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022 de 7 de febrero, que dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021 de 30 de noviembre, aspecto que considera irrazonable; debido a que, el indicado fallo aparte de ser inmotivado e infundado, resolvió aspectos que no fueron planteados.
De la compulsa de antecedentes se tiene: Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-197/2021, por el que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB comunicó a la Agencia Despachadora de Aduana Panamericana Ltda., que estando firme el Título de Ejecución Tributaria de la DUI C-4420 por la suma de UFV36 724.-, se dará inicio a la ejecución tributaria, aplicándose medidas coactivas conforme lo dispuesto por el art. 110 del CTB (Conclusión II.1); RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-104-2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción invocada por la parte impetrante de tutela, disponiéndose proseguir con el cobro coactivo (Conclusión II.2); Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021, por medio del cual, la referida Gerencia Regional de la ANB, determinó rechazar la solicitud de extinción de deuda tributaria formulada por la parte solicitante de tutela (Conclusión II.3); Nota Cite Tec. 037/2021 de 2 de septiembre, por la que, la parte peticionante de tutela pidió a la mencionada Gerencia Regional, acceder a un plan de facilidades de pago -a cuarenta y ocho cuotas mensuales-, conforme a lo establecido en la Resolución de Directorio RD: 01-25-15 de 5 de noviembre de 2015, debiendo procederse también con el levantamiento de las medidas coactivas impuestas (Conclusión II.4); solicitud que a través de la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-SET-RAAPP-72/2021 de 4 de septiembre, fue aprobada por la citada Gerencia Regional de la ANB (Conclusión II.5).
Constando: Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, disponiendo “…ANULAR obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV N° 0481/2021 de 27 de agosto de 2021, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo fundamentado y motivado, conteniendo la debida congruencia en los fundamentos de hecho y de derecho…” (sic [Conclusión II.6]); Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022 -notificado el 16 de febrero de 2022-, suscrita por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021 (Conclusión II.7); cursando finalmente la Nota Cite Tec. 015/2022 de 2 de junio, por la que, la parte accionante impetró nuevamente a la indicada Gerencia Regional de la ANB, acceder a un plan de facilidades de pago, conforme lo establecido en la Resolución de Directorio RD: 01-25-15, solicitando que dicho plan sea otorgado a cuarenta y ocho cuotas mensuales y se levante las medidas coactivas instauradas (Conclusión II.8); petición que fue aceptada a través de la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos AN/GRSZ/UJ/RAAPP/62/2022 de 7 de julio (Conclusión II.9).
Conforme lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que son los hechos y principalmente la actitud de la persona presuntamente agraviada, que en definitiva conducen a determinar si aconteció un acto consentido, aquello en mérito a considerar que el consentimiento es precisamente una expresión de la libre voluntad, debiendo señalar en consecuencia que de acuerdo a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; situación que a su vez, infiere que para la materialización de dicho contexto deberá existir una voluntad manifiesta sobre una acción concreta, de manera tal que, cuando el accionante se conforma con el acto que alega de lesivo, o lo hubiera admitido por manifestaciones de su voluntad, no existe razón para otorgar la tutela peticionada.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta las actuaciones procesales desarrolladas; se evidencia que, habiendo sido notificada la parte peticionante de tutela con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-197/2021, objetando dicha determinación impetró ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB la prescripción y nulidad del mencionado actuado, el cual resuelto por esa instancia, declaró su improcedencia a través de la emisión de la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-104-2021, disponiendo proseguir con el cobro coactivo respectivo; por tal razón, la parte accionante ante la negativa a su solicitud, pidió nuevamente a la citada Gerencia Regional la extinción de deuda tributaria; sin embargo, dicha pretensión fue rechazada a través del Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021, por tal motivo, la parte solicitante de tutela alegando tener necesidades económicas financieras, solicitó por Nota Cite Tec. 037/2021, acogerse a un plan de facilidades de pago conforme a lo establecido en la Resolución de Directorio RD: 01-25-15, para así poder dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas en su contra -bloqueo de sus cuentas bancarias-, siendo aquella petición considerada por la mencionada Administración Tributaria que fue aceptada a través de la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-SET-RAAPP-72/2021.
No obstante de ello y ante la determinación asumida por el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 0481/2021, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de alzada, que sustanciado por la instancia de impugnación, mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0765/2021, disponiendo anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo -es decir, hasta el Proveído impugnado-, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera dicte nuevo acto administrativo fundamentado y motivado; empero, asumiendo la existencia de agravios no considerados en el mencionado fallo, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2022, determinando anular la supra citada Resolución del Recurso de Alzada; sin embargo, nuevamente la parte accionante mediante la Nota Cite Tec. 015/2022, impetró a la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, acceder a un plan de facilidades de pago, solicitud aceptada por medio de la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos AN/GRSZ/UJ/RAAPP/62/2022.
En ese marco, de lo descrito anteriormente, se observa que habiendo la parte solicitante de tutela objetado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, así como, otros actuados emergentes a través de los medios para dicho cometido, e incluso haber acudido a la fase recursiva, donde buscó se deje sin efecto una deuda pendiente de regularización por concepto de tributos “suspendidos” correspondientes a la tramitación de la Declaración Única de Importación -DUI C-4420 de 22 de marzo de 2005-; la misma en dos oportunidades, por intermedio de las Notas Cites Tec. 037/2021 y 015/2022, impetró acceder a planes de facilidades de pago, contando al efecto esas solicitudes con las Resoluciones Administrativas de Aceptación AN-GRZGR-ULEZR-SET-RAAPP-72/2021; y, AN/GRSZ/UJ/RAAPP/62/2022, ambas emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; situación que denota la existencia de una voluntad manifiesta de la parte peticionante de tutela sobre una acción determinada, que en el presente caso es expresa y manifiesta sobre hechos y actos que la prenombrada alega ser lesivos a sus derechos y garantías.
Sobre el particular cabe denotar que del contenido de las referidas solicitudes, no se advierte de forma alguna que se hubiese expuesto la inconformidad con el procedimiento o expresado que las solicitudes de planes de facilidades de pago no estaban convalidando la obligación y las actuaciones ahora reclamadas; al contrario, las mismas denotan un sometimiento a lo obrado en sede administrativa, señalando de manera expresa con ambas Notas “…acceder a un PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, conforme a lo establecido en la Resolución de Directorio DR: 01-25-15…” (sic), a objeto de cumplir con la obligación tributaria, no habiendo realizado en esas solicitudes, protesto alguno como señala en su demanda, consintiendo expresamente la ejecución del cobro coactivo.
Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene presente que la solicitud de acogerse a un plan de pagos, se constituye en un acto consentido, toda vez que, esta deviene como consecuencia de la exteriorización de una voluntad manifiesta -en el caso concreto por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria-, quien merced a lo pactado se compromete a honrar una deuda, sin que se encuentre en la posibilidad de objetarla y/o cuestionarla; por consiguiente, al ser el mencionado consentimiento una expresión de libre voluntad, no corresponde que a través de esta acción de defensa se brinde la tutela peticionada; en virtud a que, la parte accionante al haber asumido el compromiso de pago de una deuda tributaria establecida, no puede posteriormente desconocer la misma; por tal situación, en la presente causa atañe denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.