SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S3

Fecha: 20-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso vinculado al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, “derecho a la mujer”, a vivir una vida sin violencia, a la integridad, a la seguridad personal, a un recurso sencillo y oportuno y al principio de celeridad procesal; puesto que, el Juez hoy accionado incumplió los plazos procesales e hizo caso omiso a su solicitud de declaratoria de rebeldía del imputado Freddy David Aliaga Gutiérrez, retardando el proceso penal indebida y arbitrariamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto al derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

La SCP 0645/2023-S3 de 26 de junio, estableció que: “…a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia (…).

(…)

Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia ‘(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…’ (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley) …”.

Asimismo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que regula en su art. 86 los principios y garantías procesales aplicables en procesos por hechos de violencia contra las mujeres, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Penal, señala: “13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso vinculado al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, “derecho a la mujer”, a vivir una vida sin violencia, a la integridad, a la seguridad personal, a un recurso sencillo y oportuno y al principio de celeridad procesal; puesto que, el Juez hoy accionado incumplió los plazos procesales e hizo caso omiso a su solicitud de declaratoria de rebeldía del imputado Freddy David Aliaga Gutiérrez, retardando el proceso penal indebida y arbitrariamente.

Cabe señalar que si bien, de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, tiene como objeto la protección de toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, que está siendo perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; conforme a esa extensible comprensión de la posibilidad de activación de la acción de defensa, cabe señalar que en su componente traslativa o de pronto despacho, cuando -como en el caso en análisis- converge en la reclamación constitucional el riesgo al derecho a la vida y a una vida libre de violencia en sus diferentes connotaciones, como la física, psicológica o sexual, con implicancia además en los derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, que devengan de una causa penal en la cual se encuentra una mujer víctima en situación de violencia, y se evidencia su relación con la investigación de delitos de violencia familiar o doméstica o abuso sexual contra la mujer, dentro de los parámetros previstos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia se debe proteger a la víctima a través de la acción de libertad en su componente traslativa o de pronto despacho.

Así en el caso de análisis, se tiene que la accionante se encuentra en calidad de víctima en situación de violencia; por cuanto, es la denunciante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su concubino y otras personas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por ello, precisa protección del Estado, debiendo el Juez ahora accionado obrar con la debida diligencia y emitir criterio respetando los plazos procesales sobre las solicitudes efectuadas; por la accionante y por el Ministerio Público, en cuanto al pronunciamiento de declaratoria de rebeldía del imputado quien no establece ser citado, no compareció a prestar su declaración informativa, tampoco se apersonó al indicado proceso penal, estando igualmente pendiente la determinación que pueda asumir el Juez ahora accionado respecto al requerimiento de medidas de protección a favor de la accionante; es así que, conforme la doctrina constitucional fijada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, también se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando concurren dilaciones indebidas, incumplimiento de plazos y caso omiso al procedimiento, para proteger la situación jurídica de la mujer víctima en situación de violencia; es decir, que ese constituye el mecanismo procesal idóneo ante la existencia de vulneración al principio de celeridad cuando se encuentra relacionado a la retardación de los actos procesales dirigidos a la protección de la víctima en un proceso penal relacionado con la violencia de género.

La SCP 1029/2022-S3 de 9 de agosto, señaló que: “Bajo los razonamientos expuestos, debe dejarse claramente establecido, que el análisis efectuado en el caso…, tiene sustento dada la particularidad de la dimensión de la denuncia constitucional formulada que se encuentra entrelazada con el componente de violencia contra la mujer, que en la situación fáctica planteada tiene a su vez componentes que no pueden ser soslayados y obligan, más bien, a un pronunciamiento de fondo, elementos estos que convergen en la situación jurídico procesal del denunciado, ahora tercero interesado, que puede variar en función a la apelación planteada por la impetrante de tutela -víctima- quien a su vez se encuentra en una categoría de vulnerabilidad dados los criterios subyacentes en el caso concreto como ser mujer, presunta víctima de violencia e incluso existir una situación de alerta realizada a la propia autoridad accionada de un presunto incumplimiento de medidas de protección y/o una supuesta conducta reincidente -como se tiene señalado en antecedentes-, de todo lo cual se puede concluir la evidente afectación del debido proceso, al acceso a la justicia y a una justicia pronta y oportuna vinculados al riesgo a la vida y a una vida libre de violencia de la peticionante de tutela, por lo que corresponde abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho y en su efecto conceder la tutela requerida, (...) al haberse incumplido superabundantemente el plazo establecido para ello en la norma procesal penal, con la incidencia -ya explicada- de generar ello un posible riesgo a la vida y a una vida libre de violencia -física, psicológica o sexual- de la accionante en su calidad de presunta víctima”.

Corresponde señalar también que la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, estableció que: “Del marco procesal referido precedentemente, se concluye entonces que toda autoridad Fiscal o judicial, que esté en conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, está facultada -si no impelida- a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer y en caso de que este ya se hubiese consumado, dichas medidas tienen por objeto garantizar se realice la investigación y el procesamiento correspondiente, debiendo recalcarse que las medidas de protección son de aplicación inmediata pues su imposición garantiza y salvaguarda por sobre todo la vida, integridad física y psicológica de la mujer en situación de violencia (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto se tiene que la problemática planteada se adecua a los presupuestos de activación, naturaleza y alcance de protección que otorga la acción de libertad, en el marco de lo previsto por el art. 125 de la CPE y el lineamiento jurisprudencial señalado precedentemente; por consiguiente, el reclamo de la accionante referido al riesgo al derecho a la vida y a una vida libre de violencia en sus diferentes connotaciones, como la física, psicológica o sexual, con relación a los derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, que devienen de una causa penal en la cual se encuentra una mujer víctima en situación de violencia, constituye objeto de análisis de esta acción de defensa, por ser el medio idóneo para resolverlo; por lo que, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en protección de los derechos alegados por la accionante en la presente acción de defensa, debiendo concederse la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.