SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 81 a 89; y, el de subsanación el 12 de igual mes y año (fs. 92 a 99 vta.), la accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de diciembre de 2016, fue notificada con la Resolución Determinativa 17-01538-16 de fecha 27 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN; mediante la que, se determinó sobre base cierta y de oficio, obligaciones impositivas en contra como contribuyente por la suma de UFV’s34 558.- (treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs75 049.- (setenta y cinco mil cuarenta y nueve 00/100 bolivianos), correspondiente a los periodos diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2009; y, abril de 2011, presuntamente por concepto de tributos omitidos más accesorios de ley; por ello, a través de memoriales presentados el 20 de enero y 8 de febrero ambos de 2017, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Santa Cruz, interpuso el recurso en primera instancia –recurso de alzada–, impugnando dicha Resolución; en virtud de lo cual, mediante Auto de 9 de febrero de 2017, se dispuso la admisión de su recurso; obteniendo en respuesta, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017 de 6 de abril, que determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la Resolución Determinativa 17-01538-16; luego, por memorial presentando el 21 de septiembre de 2021, solicitó el cumplimiento del referido fallo de alzada, sin que aún reciba respuesta favorable; de igual manera, acudió requiriendo lo mismo ante la AIT, obteniendo en respuesta que: "En atención a lo solicitado por la recurrente, es importante señalar que el presente recurso de alzada cuenta con Auto de Declaratoria de Firmeza de 3 de mayo de 2017, notificado por secretaria a las partes en la misma fecha, en ese entendido de conformidad a lo establecido en el Art. 214 del Código Tributario Boliviano, corresponde a la administración tributaria recurrida, dar estricto cumplimiento a lo resuelto en la Resolución de recurso de alzada emitida por esta autoridad recursiva de alzada"; empero, hasta la interposición de esta acción tutelar, la Gerencia Distrital II del SIN, no cumplió con el fallo de alzada indicado; más al contrario, pese a todo esto, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, con el propósito de regularizar las presuntas obligaciones impositivas de la contribuyente por la suma de UFV's34 558.-, equivalente a Bs75 049.-, correspondiente a los periodos diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2009; y, abril de 2011, dicha Gerencia solicitó la presentación de declaraciones juradas rectificatorias, correspondiente a los periodos observados, obteniendo resultados parciales; por lo que, a través de CITE: SIN/GDSCZII/DF/UCP/AUT/143/2021, con AUTO 252176000247 ambos de 13 de mayo de 2021, indicaron presentar desistimiento a rectificatorias que causaron parcialmente efectos favorables, cumplimiento establecido mediante cartas de 24 de noviembre de 2020 y 12 de abril de 2021.
Continuó señalando que, por memoriales de 14 de diciembre de 2021; 11 de enero y 17 de febrero ambos de 2022, se solicitó la prescripción de la deuda tributaria en el tiempo, al haberse anulado la Resolución Determinativa 17-01538-16, según lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017; y, por haber transcurrido un tiempo superior a los diez años, pidiendo por ello que: a) Se declare mediante Resolución Administrativa, la PRESCRIPCIÓN en el tiempo, de todas las presuntas deudas tributarias, correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2011 por inexistencia de Título de Ejecución Tributaria conforme establece el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) Las deudas tributarias en el sistema Informático de la administración tributaria, sean debidamente depuradas; y, c) Se emita la correspondiente certificación de “No Adeudo Tributario” correspondiente a las gestiones 2008, 2009 y 2011.
No obstante, se emitió la Certificación de Adeudos Tributarios 302276000146 de 9 de marzo de 2022, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, que señalaba que su persona como contribuyente, si registraba adeudos tributarios pendientes de pago, correspondiente a periodos prescritos como son las gestiones 2008, 2009 y 2011; la cual, le fue notificada mediante instrumento electrónico.
I.1.2. Normas constitucionales o legales presuntamente incumplidas
La impetrante de tutela, denunció el incumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, que dispuso la anulación de la Resolución Determinativa 17-01538-16; así como, la prescripción en el tiempo de la presunta deuda tributaria, lo que deviene en el incumplimiento de los arts. 9.5, 14.II, 24, 108.1, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); “210 y 214” de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, 59, 108.I.3 y 159 inc. c) del CTB.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la Resolución Determinativa 17-01538-16; 2) Declarar mediante resolución administrativa, la prescripción en el tiempo por el principio de tempus comissi delicti, de todas las presuntas deudas tributarias correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2011, por inexistencia de título de ejecución tributaria conforme lo establece el art. 59 del CTB; 3) Depurar las deudas tributarias en el sistema informático de la administración tributaria; y, 4) Emitir la correspondiente Certificación de No Adeudo Tributario, concernientes a las gestiones 2008, 2009 y 2011, libre de toda deuda tributaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta actas de diferimiento de audiencia de 17, 19 y 21 todos de octubre de 2022, cursante a fs. 101, 104 y 106; por medio de las cuales, se determinó la suspensión de dichos verificativos por falta de notificación a las partes.
Celebrada la audiencia pública virtual de 25 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 126, presentes la solicitante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, mediante su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Javier Rodríguez Bernal, Gerente Distrital Santa Cruz II a.i. del SIN, por informe escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 115 a 119 vta.; y en audiencia, por intermedio de su abogado; señaló que: i) No se observó lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no fundamentar de manera clara sus agravios ni demostrar una evidente de lesión de derechos fundamentales; ii) La solicitud de cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, realizada por la impetrante de tutela el 21 de septiembre de 2021, fue respondida mediante Proveído 242176000299 de 13 de octubre de igual año, donde se le informó que tal determinación se derivó al Departamento de Recaudación y Empadronamiento, a efecto de que cumpla el procedimiento correspondiente; por lo que, el plazo de seis meses en virtud al principio de inmediatez, fueron sobrepasados; iii) Lo ahora denunciado corresponde ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; y, iv) El petitorio de la impetrante de tutela resulta incongruente, al pedir que se ordene que ya fue dispuesto por la AIT, además de no haber efectuado el seguimiento oportuno ante la administración tributaria al respecto, al no ser la vía constitucional la competente para depurar deudas tributarias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 164 de 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a 127 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se tiene un acto emitido por parte de la AIT, que hubiese anulado obrados y que el mismo no estaría siendo cumplido; por ello, corresponde puntualizar que en todo caso si es que no se estuviera cumpliendo un fallo por parte de dicha Autoridad, se debió acudir ante la misma autoridad y reclamar aquello, lo que no acontece; b) En lo que respecta a la prescripción, eso es algo propio que tiene que verificar la Administración Tributaria y si en su caso correspondería o no, se tienen abierta las vías expeditas para hacer su reclamación, pero no por ello se podrá abrir la jurisdicción constitucional, menos aún la acción de cumplimiento, cuando no se ve o se especifica un deber formal por parte de la Administración Pública; peor aún, pretender mediante esta acción de defensa que se ordene un saneamiento procesal y que se le otorgue un certificado de “No Deudor”; y, c) En consecuencia, se trata de actos propios de la administración pública, que podían ser impugnados y una vez agotada las vías, acudir a la acción de amparo constitucional, más no así, a la acción de cumplimiento que como se estableció, versa sobre deberes formales, no así sobre derechos, como la misma impetrante de tutela refirió remitiéndose a la vulneración al derecho al debido proceso; por lo que, nos encontramos frente a una causal reglada de improcedencia; dado que, lo que está denunciando la solicitante de tutela es la inacción de la administración en un proceso administrativo que tiene una fase concluida y que está cuestionando la fase de ejecución, situación que sin duda alguna no es cubierta por la acción de cumplimiento y en todo caso al momento la misma no ha concluido los trámites administrativos para poder reclamar algún acto omitido que pueda ser encausado a través de la acción de amparo constitucional.