SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante; denunció que, la autoridad demandada incumplió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, que dispuso la anulación de la Resolución Determinativa 17-01538-16; así como, la prescripción en el tiempo de la presunta deuda tributaria, lo que deviene en el incumplimiento de los arts. 9.5, 14.II, 24, 108.1, y 115 de la CPE; “210 y 214” de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, 59, 108.I.3 y 159 inc. c) del CTB; puesto que, la instancia a su cargo no cumplió con lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, que anuló la Resolución Determinativa 17-01538-16, la cual determinó obligaciones impositivas en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El constituyente ha previsto dentro de la Primera Parte, Título IV, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, las acciones de defensa como medios o instrumentos a disposición de los habitantes para precautelar y ejercer sus derechos fundamentales frente a las autoridades, individuos o grupos sociales, entre estas, se encuentra la acción de cumplimiento establecida en el art. 134 de dicha Norma suprema, misma que al igual que las demás acciones tutelares, ha sido motivo de análisis y desarrollo doctrinal y jurisprudencial; señalándose al respecto que ésta fue introducida por el legislador constituyente el año 2009, para hacer efectivo el contenido de la Constitución y las leyes, puntualizando que: “Para alcanzar a un Estado de Derecho no es suficiente la validez de las normas jurídicas sino que es indispensable su eficacia; en este sentido, en Bolivia desde la colonia existía el dicho de ‘la ley se acata pero no se cumple’, lo que revelaba la brecha existente entre lo que la norma disponía y la falta de su realización…
(…)
En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo, sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión subjetiva. En este sentido, su configuración responde a la de una ‘acción’ entendida en su sentido amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento constitucional y legal lo que per se constituye en un valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo”.
A su vez, la jurisprudencia constitucional, estableció entre otras, en la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre, que: “La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.
De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que señala: ‘La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado’.
De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
Esta acción supone un mecanismo de cumplimiento de las normas legales y constitucionales; pudiendo tener, como consecuencia la afectación directa o indirecta de derechos fundamentales, así, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo: ‘…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…’.
El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: ‘…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’.
De lo señalado, se establece que la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0088/2020-S4 de 14 de julio, concluyó que: “El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:
1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley’.
El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecidas que fueron la problemática y la pretensión traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Resolución Determinativa 17-01538-16, Nacira García Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II a.i. del SIN, dispuso en su punto primero, determinar sobre base cierta y de oficio, las obligaciones impositivas de la contribuyente Julieta Quinteros Jordán –hoy accionante–, con NIT 2836712018, por la suma de UFV’s34 558.-, equivalente a Bs75 049.-, por concepto de tributo omitido más accesorios de ley (Conclusión II.1.); decisión que mereció la interposición del recurso de alzada por parte de la afectada, obteniendo en respuesta la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017; por medio de la que, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de Impugnación Tributaria Santa Cruz, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, la Resolución Determinativa 17-01538-16, a fin de que la administración tributaria atienda previamente la petición de la ahora impetrante de tutela, referida a fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos para asumir defensa y de manera posterior emitir una nueva resolución en caso de que corresponda (Conclusión II.2.).
En ese marco, la solicitante de tutela; denunció que, la autoridad demandada incumplió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, que dispuso la anulación de la Resolución Determinativa 17-01538-16; así como, la prescripción en el tiempo de la presunta deuda tributaria, lo que deviene en el incumplimiento de los arts. 9.5, 14.II, 24, 108.1, y 115 de la CPE; “210 y 214” de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, 59, 108.I.3 y 159 inc. c) del CTB; puesto que, la instancia a su cargo no cumplió con lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0165/2017, que anuló la Resolución Determinativa 17-01538-16, la cual determinó obligaciones impositivas en su contra
Así, previó a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar si la pretensión de la accionante se circunscribe a los alcances y naturaleza jurídica de ésta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1.), verificando inicialmente la procedencia o no de la misma; en cuyo marco, inicialmente se advierte que, la impetrante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa, el cumplimiento de un fallo emitido dentro de un proceso administrativo tributario; por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se evidencia que, la acción de cumplimiento planteada no puede proceder para exigir el cumplimiento de normas –constitucionales o legales– vinculadas a procesos propios de otras jurisdicciones; por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional respectivo; y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate, en el presente caso ante las distintas instancias administrativas tributarias, tal como le fue informado por la Gerente Distrital Santa Cruz II a.i. del SIN, mediante Proveído 242176000299 (Conclusión II.3.); toda vez que, actuar en contrario generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.
Consiguientemente, en el caso de análisis; se evidencia la existencia de una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa, al advertirse que la pretensión de la accionante recae sobre un presunto incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo (Fundamento Jurídico III.2.); por lo que, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.