SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 27 a 33, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2021, Dalcy Romina Cardona Pizarro -hoy tercera interviniente-, formalizó denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP) asumiendo el control jurisdiccional la Jueza ahora accionada. Concluida la etapa preliminar el Ministerio Público emitió imputación formal contra su persona, señalando audiencia de medidas cautelares, ante la cual planteó incidente de nulidad de imputación; señalando la autoridad judicial hoy accionada que previo a la cautelar debía resolver el citado incidente; señalando diferentes audiencias para ese efecto; empero, dichas audiencias fueron suspendidas por diferentes motivos.
Luego que se suspendió la audiencia de 25 de marzo de 2022, ésta recién se instaló a las 14:00 horas del 31 de ese mes y año, y estando fuera de despacho de la Jueza hoy accionada a la espera de que sean convocados por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, su persona y su abogado, al percatarse que habrían pasado los minutos, se acercaron al citado Juzgado enterándose que la audiencia de consideración de incidente y de aplicación de medidas cautelares ya concluyó; y que en dicha audiencia se ordenó librar mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona; situación por la que solicitó que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares, al haberse presentado voluntariamente al despacho de la Jueza ahora accionada para evitar una dilación procesal; petición que no fue considerada; por lo que, solicitó a la Secretaria del referido Juzgado la elaboración inmediata del acta de audiencia con la finalidad de que sea notificada, extremo plasmado en el formulario de notificación correspondiente a la misma fecha, demostrando con ello el primer acto de comparecencia voluntaria; por lo que, tomando conocimiento del acta irregular, se planteó el recurso de apelación incidental conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación que demuestra el segundo acto de comparecencia voluntaria.
Sin embargo, el 4 de abril de 2022, de manera desleal y encontrándose presentes en la audiencia de consideración de incidente y de aplicación de medidas cautelares suspendida la víctima hoy tercera interviniente junto al Fiscal de Materia asignado al caso no se pronunciaron cuando solicitaron la ejecución de la aprehensión para la realización de la audiencia de medidas cautelares; la denunciante y víctima -ahora tercera interviniente- solicitó mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona, haciendo incurrir a la Jueza hoy accionada en error, dado que no se venció y se encontraba pendiente el plazo para plantear recurso de apelación incidental; memorial que tuvo como respuesta el decreto de 5 de igual mes y año, señalando que por Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz se extienda conforme lo dispuesto el 31 de marzo del citado año; empero, no emitió los mandamientos de aprehensión y de arraigo.
Indica que planteó el recurso de apelación incidental, teniéndose como respuesta el decreto de 6 de abril de 2022, por el cual fue concedido, ordenando la remisión de actuados ante el superior en grado, previa notificación; demostrándose con ello y el citado decreto el tercer acto de comparecencia voluntaria; no obstante, no se emitió mandamiento de aprehensión ni arraigo, y tampoco se remite el expediente ante el superior jerárquico vulnerando el derecho a la celeridad procesal.
El 12 de abril de 2022, se procedió a la notificación con el memorial de la víctima -hoy tercera interviniente- pidiendo mandamiento de aprehensión y arraigo, el decreto de respuesta, copias del recurso apelación incidental planteado y el decreto de admisión de la apelación; por lo que, ante la advertencia del error en el que incurrió la Jueza ahora accionada, al emitir el decreto de 5 de igual mes y año, dentro de plazo se formuló recurso de reposición contra dicho decreto, mereciendo el decreto de 13 de ese mes y año, la cual es contraria al procedimiento penal porque ese tipo de recursos ordena en lo principal traslado; asimismo, recién el 20 de ese mes y año se resolvió el recurso de reposición; es decir, ocho días después del plazo correspondiente, siendo lo más grave que el Auto Interlocutorio sin contestar ninguna de las observaciones resolvió rechazar el recurso de reposición, manteniendo firme el decreto de 5 de abril de 2022.
Finalmente refiere que, el Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, por el cual se rechazó el recurso de reposición, no valoró su comparecencia al plantear recurso de apelación incidental, menos consideró ninguna de las observaciones realizadas en el recurso de reposición, vulnerando su derecho a la libertad ordenando la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona, pese a haber comparecido dentro del proceso, resolviendo el recurso de reposición, el 20 de abril de 2022, desconociendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 402 del CPP; además, que el citado Auto Interlocutorio hizo referencia al art. 251 del citado Código, cuando lo que se presentó fue el recurso de apelación incidental conforme al art. 403 del referido Código; y posteriormente la Jueza ahora accionada, por el referido Auto Interlocutorio, emitió mandamiento de aprehensión y arraigo con fecha atrasada, el 11 de abril de 2022 siendo recogidos el 26 de igual mes y año, fecha en la que empieza la persecución; y si bien los agravios vinculados al trámite de reposición cesaron al emitir el indicado Auto Interlocutorio, interpone la acción de libertad, debido a que no se consentirán las ilegalidades cometidas por la autoridad judicial hoy accionada quien no respetó plazos procesales y el procedimiento previsto para esa clase de trámites, más aún si dichos agravios se encuentran vinculados a la libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad o libre locomoción, acceso a la justicia; y, celeridad procesal; señalando igualmente los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y pro actione; citando al efecto los arts. “24”, “64” y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Se ordene anular el decreto de 13 de abril de 2022 y que la Jueza ahora accionada dicte nuevo Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado respondiendo a los cuatro argumentos del recurso de reposición planteado, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su legal notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, b) Anular y dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril; así como el mandamiento de aprehensión de 11 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Judith Sejas Sejas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestó que: 1) En el caso existe una imputación formal presentada por el Ministerio Público contra la accionante, quien planteó cinco incidentes por defectos absolutos señalándose audiencias en diferentes oportunidades, las cuales se suspendieron por causas diferentes; 2) Se señaló audiencia de medidas cautelares para el 31 de marzo del citado año, a la cual no asistió la nombrada; por lo que, a solicitud del Ministerio Público se rechazaron los incidentes planteados de acuerdo al art. 314 del CPP y se declaró su rebeldía en cumplimiento de los arts. 87 y 89 del citado Código, y se dispusieron medidas “jurisdiccionales” entre las cuales se encontraban el mandamiento de aprehensión y de arraigo; 3) Notificada la accionante formuló recurso de apelación, siendo admitido dicho recurso en efecto devolutivo y se dispuso la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, impugnación que todavía se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; 4) El 12 de abril del referido año, la imputada -accionante-, planteó recurso de reposición solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril y siendo que el recurso de apelación planteado no suspende el proceso, se rechazó la solicitud de recurso de reposición, actuado con el cual fue notificado uno de los abogados de la accionante el 16 de mayo del indicado año, mismo que no fue sujeto de impugnación; 5) No cursa ningún memorial de comparecencia a la rebeldía por parte de la accionante para que se pueda dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo; y, así poder seguir con el proceso y celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica; y, 6) No se causó ninguna indefensión ni se vulneró los derechos de la nombrada, más al contrario se siguió el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Dalcy Romina Cardona Pizarro, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó que el caso se encontraría dentro de la categoría de los delitos de violencia de género y el supuesto estado de indefensión aludido por la accionante fue provocado de forma voluntaria, al no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares razón por la que se la declaró rebelde; además, existe un recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución el cual fue remitido ante el superior en grado hace más de un mes, no pudiendo acudir directamente a la vía constitucional sin haber agotado los recursos en la vía ordinaria, debiendo por ello rechazarse la tutela y mantener vigente el Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril-; por otro lado, hacer notar que la víctima es una mujer que se encuentra en una situación de desventaja y de vulnerabilidad, situación que ya es de conocimiento en la vía ordinaria habiendo presentado la denuncia contra la accionante y otros imputados contra quienes ya se emitió una resolución de imputación; por lo que, en el caso se debe considerar el tema de perspectiva de género, el enfoque interseccional y la doble protección, vinculado al control de constitucionalidad y de convencionalidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 81 de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado a través del Auto de 31 de marzo de 2022 que declaró la rebeldía y que la Jueza ahora accionada de manera inmediata señale audiencia de medidas cautelares, disponiendo además las medidas que garanticen la seguridad de la víctima; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 91 del CPP, señala que cuando el declarado rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; estando claro el procedimiento para la tramitación de la rebeldía que garantiza la comparecencia de una persona en los actos del proceso y que la libertad personal no sea restringida de manera indebida, por ello ante la declaratoria de rebeldía y el comparecimiento de la persona para someterse al proceso, la autoridad judicial hoy accionada debió disponer dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; y, ii) Se deben precautelar los derechos de la víctima siendo necesario que la Jueza ahora accionada asuma las medidas para asegurar la no revictimización o que se influya negativamente o se atente contra ella, debiendo actuarse con la debida diligencia que el caso amerita.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se aclaren dos puntos: a) Se pronuncie sobre el trámite de recurso de reposición que “impuso” la Jueza hoy accionada cuando se pidió que resuelva de manera inmediata; empero, dicha Jueza corrió en traslado y lo resolvió después de ocho días; y, b) Se presentó la acción de libertad innovativa, que establece que aun habiendo cesado la causa que originó la acción tutelar, se puede establecer la responsabilidad que corresponda; y en el caso se pidió en el recurso de reposición que se remita el trámite de recurso de apelación incidental; sin, embargo, fue enviado luego de una semana, cuando conforme con el art. 405 -del CPP- debe ser enviado en veinticuatro horas al estar vinculado con el derecho a la libertad, dilatando el proceso el “13 de abril” y recién remite mediante oficio el “22 de abril”; debiendo por ello generarse responsabilidad bajo la acción de libertad innovativa ante esa dilación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se consideró ese aspecto al haberse concedido la tutela; y, respecto a la responsabilidad la misma, manifestó que deberá ser calificada una vez que -la causa- retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión.