SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad o libre locomoción, acceso a la justicia; y, celeridad procesal, señalando igualmente los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y pro actione; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a denuncia de Dalcy Romina Cardona Pizarro -hoy tercera interviniente- y otro, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza ahora accionada, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, fijada para resolver el incidente de nulidad de imputación, pese a que se encontraba a la espera de ser convocada, se enteró que dicho acto procesal se efectuó, y ante su inconcurrencia fue declarada rebelde disponiéndose contra su persona medidas “jurisdiccionales”, entre las cuales, se encuentra el mandamiento de aprehensión y arraigo; ante lo cual planteó recurso de apelación contra esa decisión, y se apersonó solicitando medidas cautelares al haberse presentado voluntariamente al despacho de la autoridad judicial hoy accionada para evitar una dilación procesal; asimismo, realizó otras comparecencias dentro del proceso, las cuales no fueron consideradas por la nombrada, quien a través del Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, rechazó su recurso de reposición sin haber valorado su comparecencia al haber planteado recurso de apelación incidental, manteniendo contra su persona los mandamientos de aprehensión y de arraigo, desconociendo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0964/2022-S3 de 29 de julio, citando la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’. Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca...’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘...cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’. b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘...o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera...’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (...). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, en ese mismo contexto jurisprudencial, respecto a la aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal, la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, manifestó inicialmente respecto del derecho a la libertad estableció que:”…la posibilidad de aprehender al imputado debidamente notificado, que no concurre a una audiencia, las normas contenidas en los arts. 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regulan el procedimiento destinado al efecto:

Así, es importante hacer mención específicamente al art. 91 del citado cuerpo legal, que determina:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Esta norma tiene dos contenidos normativos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía; caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.

Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.

En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.

Entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3. señala que el pago de las costas de rebeldía:

 …no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico.

 Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales y procesales; y, de la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas, impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.

Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias establecidas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe los derechos al debido proceso y a la defensa, amenazando el derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto 

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad o libre locomoción, acceso a la justicia; y, celeridad procesal, señalando igualmente los principios de verdad material, dirección judicial del proceso y pro actione; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a denuncia de Dalcy Romina Cardona Pizarro -hoy tercera interviniente- y otro, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza ahora accionada, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, fijada para resolver el incidente de nulidad de imputación, pese a que se encontraba a la espera de ser convocada, se enteró que dicho acto procesal se efectuó, y ante su inconcurrencia fue declarada rebelde disponiéndose contra su persona medidas “jurisdiccionales”, entre las cuales, se encuentra el mandamiento de aprehensión y arraigo; ante lo cual planteó recurso de apelación contra esa decisión, y se apersonó solicitando medidas cautelares al haberse presentado voluntariamente al despacho de la autoridad judicial hoy accionada para evitar una dilación procesal; asimismo, realizó otras comparecencias dentro del proceso, las cuales no fueron consideradas por la nombrada, quien a través del Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, rechazó su recurso de reposición sin haber valorado su comparecencia al haber planteado recurso de apelación incidental, manteniendo contra su persona los mandamientos de aprehensión y de arraigo, desconociendo su derecho a la libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dalcy Romina Cardona Pizarro -hoy tercera interviniente- contra Julio Cesar Seinema Chuviru y la accionante, por el delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, llevada a cabo a las 14:00 horas, la Jueza hoy accionada rechazó el incidente por defectos absolutos planteado por la accionante, así como impuso contra la nombrada medidas “jurisdiccionales” de arraigo y aprehensión a efecto de ser conducida ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y llevar a cabo audiencia de medidas cautelares; acto procesal con el cual la accionante fue notificada en esa misma fecha, firmando en constancia recibiendo las copias de ley (Conclusiones II.1. y II.2.).

Posteriormente, se evidencia que la accionante planteó recurso de apelación incidental contra lo asumido por la Jueza hoy accionada en el Acta de audiencia de 31 de marzo de 2022; en ese sentido dicha Jueza por decreto de 6 de igual mes y año, concedió el citado recurso disponiendo su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; acto procesal que fue notificado a la accionante el 12 de abril del citado año; (Conclusiones II.4.). Asimismo, se tiene que la misma fecha, la accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 5 de igual mes y año, a fin de que se corrija procedimiento, pidiendo la misma sea revocada y se deje sin efecto expresamente los mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona “…de haber sido emitidos o extendidos por su autoridad” (sic); impugnación respecto a la cual la Jueza accionada, dispuso por decreto de 13 de igual mes y año, se corra traslado (Conclusiones II.5.).

Asimismo, se evidencia que la accionante el 12 de abril de 2022, la accionante pidió a la Jueza ahora accionada la remisión del recurso apelación incidental ante el Tribunal de Alzada para la continuidad del proceso y cumplimiento de plazos; solicitud que mereció el de decreto de 13 de igual mes y año, que señaló “Estese a lo dispuesto en fs. 595 de obrados” (sic), referido al decreto de 6 de ese mes y año (Conclusión II.6.).

De igual manera se tiene que la Jueza hoy accionada, por Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, mantuvo firme el decreto de 5 de abril de 2022, indicando que dicho decreto fue dictado en cumplimiento de lo dispuesto por Auto de 31 de marzo del citado año, por el que se declaró rebelde a la accionante y se dispuso se libre mandamiento de aprehensión y de arraigo ante la incomparecencia de la nombrada a la audiencia señalada en la misma fecha y que el recurso de apelación incidental planteado por la accionante, no tendría efecto suspensivo y conforme el decreto emitido se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, indicando además, que la declaratoria de rebeldía no suspende la etapa preparatoria conforme el art. 90 del CPP (Conclusión II.8.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe referir que de acuerdo al art. 91 del CPP, dicho precepto normativo procesal, tiene dos presupuestos, el primero relacionado a la comparecencia del declarado rebelde, pudiendo ser voluntaria o a consecuencia de la ejecución del mandamiento librado; y, el segundo referido a la justificación de la inconcurrencia y el pago de costas de declaratoria de rebeldía; con relación a este último, el declarado rebelde tiene la posibilidad de justificar su inasistencia ante la autoridad judicial a través de un memorial aunque no señale expresamente su apersonamiento, debiendo ser reconducido por la autoridad judicial de acuerdo al art. 91 del citado Código, inclusive sin que purgue su rebeldía.

En ese sentido y bajo el criterio de que la accionante pretende que mediante esta acción tutelar se ordene la nulidad del decreto de 13 de abril de 2022 -que refiere “Estese a lo dispuesto en fs. 595 de obrados” (sic)- y que la Jueza hoy accionada emita nuevo Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado respondiendo a los cuatro argumentos del recurso de reposición planteado, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su legal notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, se anule y deje sin efecto el Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, que mantuvo firme el decreto de 5 de igual mes y año, refiriendo que dicho decreto fue pronunciado en cumplimiento de lo dispuesto por Auto de 31 de marzo de 2022, que declaró rebelde a la accionante y determinó se libren mandamientos de aprehensión y arraigo ante la incomparecencia a la audiencia señalada para la misma fecha; así como se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 11 de abril del indicado año.

En ese marco corresponde señalar que a solicitud de la declaratoria de rebeldía por el Ministerio Público contra la accionante en la audiencia fijada para el 31 de marzo de 2022, la Jueza ahora accionada, aplicó lo previsto por el art. 87.1 del CPP, que señala que el imputado será declarado rebelde cuando, entre otros, no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en el referido Código, por ello en esa misma audiencia ante su inasistencia a ese llamado judicial, se le aplicó medidas “jurisdiccionales”, entre las cuales se encuentra el mandamiento de aprehensión contra su persona con el fin de que sea conducida ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y se lleve a cabo la audiencia cautelar; sin embargo, y siendo que lo que se pide en la presente acción tutelar es que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado ante su inasistencia a la audiencia de 31 de marzo de 2022, pudo cumplir con lo establecido por el art. 91 del referido Código, relacionado a su comparecencia ante la autoridad judicial con el fin de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, y por ende el mandamiento de aprehensión dispuesto en virtud a esa declaratoria.

En cuanto a lo aseverado por la accionante en sentido de que habría acudido voluntariamente ante el Juzgado de la Jueza hoy accionada luego de su declaratoria de rebeldía, ello no puede ser entendido de esa manera, por cuanto el memorial presentado el 5 de abril de 2022, por el cual asume que compareció conforme manifiesta en el contenido de su memorial de acción de libertad, fue para plantear recurso de apelación incidental contra lo asumido en la Audiencia de 31 de marzo del mismo año, y no para justificar de alguna manera su inasistencia a la audiencia de resolución de incidentes y de consideración de medidas cautelares, en el que se la declaró rebelde; toda vez que, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, si él o la declarada rebelde presenta un memorial justificando o explicando su inasistencia aunque no señale expresamente su apersonamiento y sin que purgue su rebeldía, puede ser asumido por la autoridad judicial que dicho memorial se encuadra dentro del marco de lo previsto por el art. 91 del CPP; por lo que, la sola presentación de un memorial sin el contenido descrito anteriormente; es decir, argumentos que justifiquen o expliquen su inasistencia al llamado jurisdiccional, no puede ser asimilado a una comparecencia; toda vez que, no existiría un justificativo que pueda ser dilucidado por la jueza del proceso, para así determinar si efectivamente el motivo por el cual la presentación de la accionante es tan valedero para justificar su inasistencia.

Similar situación sucede con el memorial presentado el 12 de abril de 2022, mediante el cual formuló recurso de reposición contra el decreto de 5 de igual mes y año, indicando que dicho acto procesal sería errónea, arbitraria e ilegal; es decir, que los memoriales presentados están destinados a rechazar y cuestionar los actos jurisdiccionales de la Jueza hoy accionada, y de manera alguna argumentan una explicación de su inasistencia a la referida audiencia; por lo que, no pueden ser asumidos como actos de comparecencia; bajo ese criterio existe un medio extraprocesal que no fue agotado, como erradamente cree la accionante.

Consecuentemente, al haberse ratificado mediante Auto Interlocutorio 08/2022 de 20 de abril, emitido dentro del recurso de reposición planteado contra el decreto de 5 del citado mes de 2022, el mandamiento de aprehensión pronunciado contra la accionante, ordenado por la Jueza hoy accionada, se tiene que la referida autoridad judicial actuó conforme a la normativa procesal penal al haberse cumplido el objetivo de la declaratoria de rebeldía, que es la comparecencia de la accionante al proceso penal para su consecuente tramitación y desarrollo; bajo ese criterio, el actuar de la autoridad judicial ahora accionada no se encuentra dentro del marco de una persecución ilegal e indebida que atente con el derecho a la libertad de la accionante, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia; y, celeridad procesal; y los principios de verdad material, dirección judicial y pro actione; en los argumentos del memorial de la acción de libertad, la accionante se limitó a solamente mencionarlos, sin manifestar o señalar el sustento argumentativo relacionado a éstos, en ese sentido al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.