SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considero como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, en virtud a que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba: a) No señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de cuarenta y ocho horas estipulado por el art. 239 del CPP; y, b) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó su pretensión, los hoy demandados, no remitieron el cuadernillo de apelación ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 251 del adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tal extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.

Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Celeridad en el señalamiento de audiencia de medida cautelar

Sobre la temática de exordio, la SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (..) corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva,…

(…)

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que (…) resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad(las negrillas son nuestras).

Precepto que a su vez fue modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, cuyo texto vigente estipula lo siguiente: “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.    Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.

La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:

ʽ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyʼ.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ʽ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ʼ.

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ʽ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.4.  La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló, refiriéndose a la acción de libertad innovativa, señaló lo siguiente: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional(las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, en virtud a que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba: 1) No señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de 48 horas estipulado por el art. 239 del CPP; y, 2) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó su pretensión, los hoy demandados, no remitieron el cuadernillo de apelación ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 251 del adjetivo penal.

Una vez identificada la problemática planteada, se advierte que, el impetrante de tutela fue sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose llevado a cabo audiencia de medidas cautelares el 29 de diciembre de 2020, en la cual el Juez ahora demandado dispuso aplicarle la medida extrema de la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba.

En estas circunstancias, el 15 de marzo de 2022, la ahora peticionante de tutela presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva, en respuesta al cual, el Juez de la causa, mediante Auto de 16 del citado mes y año, señaló audiencia de consideración para el día 29 de idénticos mes y gestión; es así que instalado el verificativo y luego de considerar los argumentos expuestos, la autoridad jurisdiccional, a través de Auto de igual fecha, rechazó la pretensión formulada; siendo que, tal como consta en el acta de dicha audiencia, la abogada de la hoy accionante, anunció que haría uso de la apelación.

Posteriormente y conforme afirma la impetrante de tutela, al advertir que su impugnación contra el Auto de 29 de marzo de 2022, no había sido remitida ante la Sala Penal de Turno a efectos de su consideración, solicitó en reiteradas ocasiones se proceda con el envío, sin que se diera curso a sus peticiones, habiendo incluso el 9 de mayo de 2022, presentado un escrito con la suma, “implora remisión”, impetrado que en plazo de veinticuatro horas se remita su apelación a la Sala Penal de turno, emitiéndose el Auto de 9 del mismo mes y año; por el que, el Juez demandado, dispuso que el Secretario abogado de su despacho judicial, en cumplimiento a la norma y jurisprudencia, en el día se remita las actuaciones pertinentes ante la Sala Penal de turno, sin que conste en el cuaderno constitucional documento alguno que acredite dicha remisión hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos judiciales no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales establecidos en la norma, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho constitucional.

En el caso analizado, la ahora accionante denuncia que la autoridad demandada, no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el término de cuarenta y ocho horas estipulado por el art. 239 del CPP; y que, tanto el juzgador como el funcionario de apoyo jurisdiccional, habiendo interpuesto de su parte recurso de apelación contra la resolución que rechazó su pretensión, no remitieron el cuadernillo de apelación ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 251 del adjetivo penal; asuntos que serán abordados de forma separada a continuación:

i)     Con referencia a la inobservancia del art. 239 del CPP; al respecto y tal como se advierte de antecedentes, mediante memorial de 15 de marzo de 2022, la impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que la autoridad judicial hoy demandado, a través de providencia de 16 de igual mes y año, defiriendo lo impetrado, fijó el verificativo para el 29 de idénticos mes y gestión.

A los efectos de resolver la presente denuncia, es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional que conozca una petición de este tipo, se halla constreñida bajo el principio de celeridad así como por el contenido mismo de la norma invocada, a señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de 48 horas, situación que en el presente caso claramente no se presenta; pues, habiendo sido formulada la solicitud el 15 de marzo de 2022, en lugar de determinar audiencia para el 17 de igual mes y año, fijó el verificativo para el 29 de idénticos mes y año; es decir, después de 14 días de formulada la petición, y si bien es cierto que en la providencia de 16 de marzo de 2022, la autoridad hoy demandada establece que dicho señalamiento se lo efectúan en razón a que no existiría espacio en el rol de audiencias; empero, dicho extremo no ha sido demostrado ante esta jurisdicción mediante documental idónea que así lo acredite, habiendo incurrido en consecuencia el ahora demandado en dilación grosera e indebida al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante que, por catorce días tuvo que esperar a que su situación jurídica pudiera ser analizada, lo que finalmente ocurrió el 29 de igual mes y año.

En tal sentido, teniéndose por evidenciado que la autoridad hoy demandada, incurrió en dilación indebida en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por la ahora solicitante de tutela, incumpliendo los plazos procesales estipulados en el art. 239 del CPP, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarándose que dicho protección se la otorga en la modalidad innovativa de la acción de libertad, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, aun cuando ha transcurrido el tiempo y la audiencia de cesación fue llevada a cabo en la fecha indicada, ello no desvirtúa el hecho de que el Juez hoy demando, inobservó las reglas procesales establecidas en el adjetivo penal respecto a las solicitudes de audiencia de cesación de las medidas cautelares; en este caso, de detención preventiva; y,

ii)    En cuanto a la no remisión del recurso de apelación ante el superior en grado; sobre dicho extremo, de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela, en la audiencia de 29 de marzo de 2022, en la que, a través de Auto de la fecha, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, formuló recurso de apelación al amparo del art. 251 del adjetivo penal; empero, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar –23 de mayo de 2022–, el cuadernillo de apelación no fue remitido ante la Sala Penal de Turno a efectos de su resolución.

En el contexto fáctico antes descrito, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que toda petición vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En armonía con lo antedicho, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental contemplada en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial y rápido; por medio del cual, una vez incoada y conocida la apelación incidental, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas, los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada; en tal virtud, al haberse obrado de manera diferente, se evidencia un actuación dilatoria en la remisión del recurso de apelación, dejando transcurrir sin justificativo cincuenta y cuatro días sin que se hubiera remitido la impugnación de referencia; es decir, desde el 29 de marzo hasta el 25 de mayo de 2022; situación que indudablemente lesiona el debido proceso de la procesada, quien tenía el derecho de que su apelación se tramite dentro de los plazos y conforme al procedimiento especial contemplado en la normativa penal vigente, teniéndose claro que se dejó en total incertidumbre la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela, quien no puede realizar una defensa efectiva para desvirtuar su detención preventiva, por no haberse remitido la citada apelación, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas.

En este punto es preciso recordar que si bien el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal Superior, fue flexibilizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en los casos en los cuales existan recargadas labores jurisdiccionales o suplencias (que en el presente caso fueron debidamente acreditadas); sin embargo, no menos evidente es que los entendimientos asumidos por esta jurisdicción, son claros a establecer que en estos casos, el plazo legal y espera prudencial no pueden exceder los tres días, dado que lo contrario transforma al procedimiento en dilatorio y el recurso de apelación pierde su esencia como medio idóneo y eficaz.

Así, en el caso que se analiza se advierte que, el plazo prudencial de ampliación del termino previsto en el art. 251 del adjetivo legal para la remisión del cuaderno de apelación, fue excedido en más de los tres días establecidos como tiempo prudencial por este Tribunal, habiendo transcurrido en realidad, desde la fecha de interposición del recurso impugnativo (29 de marzo de 2022) a la fecha de presentación de la acción de libertad (25 de mayo de igual año), cincuenta y cuatro días, sin que se hubiera remitido el cuadernillo correspondiente en el Tribunal Superior; en este contexto, no queda duda alguna que tanto los plazos procesales como los términos establecidos jurisprudencialmente y vía flexibilización, fueron groseramente inobservados, habiéndose mantenido a la impetrante de tutela en total incertidumbre respecto a su situación jurídica, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en su elemento de celeridad, directamente vinculado a su derecho a la libertad, al impedírsele que de manera oportuna y pronta, el Tribunal de apelación emitiera la correspondiente resolución en análisis de los agravios planteados de su parte contra el Auto de 29 de marzo de 2022; por el que, se rechazó su petición de cesación de la detención preventiva.

Por todo lo relacionado, no puede quedar duda alguna de que evidentemente existió un apartamiento ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 con relación al III.3 de este fallo constitucional, respecto la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas; empero, en el caso concreto, conforme ya se señaló, la impugnación no fue remitida hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad que se revisa, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, cabe manifestar con referencia al Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, codemandado, desde la perspectiva de la legitimación pasiva amplia identificada en el cargo del funcionario y no en la persona que lo ocupa, que sus actuaciones y omisiones, en el contexto de la reiterada jurisprudencia constitucional, son pasibles de responsabilidad cuando afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales, con mayor razón cuando estos se encuentra privados de libertad; consecuentemente, las determinaciones a ser asumidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también habrán de recaer sobre quien ejerza el referido cargo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.