SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2024-S2
Fecha: 20-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada, no obstante haber dado curso a su solicitud de pericia psiquiátrica forense para sí mismo, no llevó a cabo el verificativo de juramento de perito, pese las reiteradas peticiones para el señalamiento de día y hora para dicho fin; pues, desde el 9 de marzo al 25 de mayo de 2022, no se pudo realizar ese examen pericial a su persona; máxime, si el plazo de la etapa preparatoria estaba por cumplirse.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Acerca de esa modalidad, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado es añadido).
III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 0604/2014 de 17 de marzo, sostuvo que: «“El texto del art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que la disposición constitucional aludida, otorga a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, dentro de este orden de ideas tenemos que la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, expresa que: ‘…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado’ (citada por la SCP 1886/2012 de 12 de octubre)”.
Complementando a este entendimiento, que forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 115. CPE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste provocando el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, que provoca la indefensión de alguna de las partes alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar de juzgar la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia».
Por su parte, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, sostuvo que. “…el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ‘…implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho’” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y cotejo de los antecedentes del caso, se evidenció que, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gretel Catherine León Clavijo -víctima-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, el impetrante de tutela a través del Defensor Público del SEPDEP, mediante memorial de 7 de marzo de 2022, pidió a la Fiscal de Materia demandada, examen toxicológico de su persona, para cuyo fin ofreció como perito a Marcelo Aranibar Maldonado, Psiquiatra Forense; solicitud que mereció el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual la referida autoridad sostuvo que: “Se tiene presente lo manifestado, sin embargo es una institución P[ú]blica la que debe determinar el [e]stado de [s]alud mental del solicitante misma que puede ser el hospital de Clínicas u otro Hospital público con Especialidad en psiquiatr[í]a…” (sic [Conclusión II.1]); de igual manera, por memorial de 2 de marzo de igual año, el peticionante de tutela a través del indicado Defensor Público, reiteró la proposición de pericia psiquiátrica forense (Conclusión II.2).
Asimismo, por requerimiento fiscal de 31 de marzo de 2022, la autoridad demandada solicitó al IDIF, designar a un perito en toxicología forense de dicha entidad (Conclusión II.3).
De igual manera, consta en antecedentes un informe emitido el “9” de marzo de 2022, por el Investigador asignado al caso, haciendo conocer a la autoridad fiscal, que se entrevistó con la víctima, quien refirió que: “…‘Yo ya presente DESISTIMIENTO porque tendría que notificarme…’” (sic); asimismo, señaló que trató de comunicarse en reiteradas oportunidades con la prenombrada, por “llamada normal” y vía WhatsApp, como también se constituyó en su domicilio; sin embargo, “…NO se pudo proceder a la notificación a la v[í]ctima (…) con los requerimientos fiscales emanados por su autoridad…” (sic [Conclusión II.4]).
Siguiendo con dichos antecedentes, se tiene que, mediante memorial interpuesto el 20 de abril de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia demandada, el solicitante de tutela denunció la dilación en las notificaciones con los requerimientos fiscales emitidos, alegando que, “…el 09 de marzo de 2022 se present[ó] memorial solicitando examen toxicológico en la que solicite en calidad de perito al Dr. Marcelo Aranibar Maldonado Perito Psiquiatra Forense, (…) existe en el cuaderno de investigaciones informe por la Dra. Grace Pamela Mercado Borda quien es el enlace Departamental de La Paz del Instituto de Investigaciones Forenses de fecha 31 de marzo de 2022, en la que refiere que NO CUENTA con peritos especialistas, asimismo su autoridad en fecha 30 de marzo de 2020 (…) dio curso a la realización de la pericia psiquiátrica forense con perito de parte para [su] persona, sin embargo, hasta la fecha no se ha tomado juramento al perito debido a la falta de notificación, existiendo una demora en 20 días en que el investigador asignado no ha realizado esta diligencia” (sic); en virtud a lo cual, mediante decreto de 21 de abril de 2022, la indicada Fiscal de Materia providenció que el investigador asignado al caso, cumpla con la notificación; caso contrario informe las razones; y, dispuso que se señale el domicilio de la víctima si esta hubiese cambiado (Conclusión II.5); por lo que, por escrito expedido el 3 de mayo de igual año, a la autoridad demandada, el accionante a través de su representante, solicitó señalamiento de nuevo día y hora de juramento del perito ofrecido de su parte; por lo que, mediante decreto de 4 de ese mes y año, la autoridad demandada programó día y hora para el juramento de perito, para el 19 de igual mes y año, instando al Investigador asignado al caso, informar sobre la notificación a las partes; sin embargo, dicho verificativo fue diferido conforme consta del acta de suspensión de juramento de perito de igual data, debido a la inconcurrencia de ese profesional ofrecido (Conclusión II.7); finalmente, por memorial expedido el 19 de mayo de 2022, el impetrante de tutela considerando que por pequeños inconvenientes el perito ofrecido no pudo constituirse a la audiencia señalada para la citada fecha, pidió la programación de día y hora para recepción de juramento del mismo (Conclusión II.8).
Ahora bien, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir la vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, o cuando se tengan dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; en la especie, el impetrante de tutela a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, pese a haber dado curso a su solicitud de pericia psiquiátrica forense para sí mismo, no llevó a cabo el verificativo de juramento de perito; no obstante, las reiteradas solicitudes para el señalamiento de día y hora para dicho fin; pues, desde el 7 de marzo al 25 de mayo de 2022, no se pudo realizar ese examen pericial a su persona; máxime, si el plazo de la etapa preparatoria estaba por cumplirse; sin embargo, el prenombrado a tiempo de acudir a este mecanismo de defensa denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no consideró que su requerimiento, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; pues, la misma tiende exclusivamente a obtener elementos de convicción que en lo futuro puedan ser considerados y/o valorados por el juez de control jurisdiccional ante una eventual determinación respecto a su situación jurídica.
En efecto, independientemente de la situación procesal en la que se encuentre el impetrante de tutela, se tiene como premisa inicial de análisis, el hecho de verificar si, lo requerido el 7 de marzo de 2022, reiterado el 2 de igual mes y año, así como, la dilación denunciada a través del escrito de 20 de abril de similar año, tienen una directa incidencia y relación con el derecho a la libertad, o si en caso de haberse ya materializado (la pericia propuesta), modificaría directamente el estado procesal en el que se encuentra. Frente a ese planteamiento, los datos que arroja el expediente constitucional, concretamente el memorial de 31 de marzo de 2022, a través del cual la Fiscal de Materia -Verónica Beatris Miranda Huanca-, solicita al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Justicia de La Paz, salida judicial a favor del privado de libertad Mauricio Salinas Gamboa, deja en evidencia que el prenombrado, a la fecha de presentación del citado escrito (31 de marzo de 2022), tenía la condición de estar detenido preventivamente. Este Tribunal asume que ello es producto de una audiencia de consideración de medidas cautelares, pues mayores materiales objetivos no se tienen, menos el accionante hubo expresado con claridad, cuál sería su actual situación jurídica.
En ese estado de antecedentes, no obstante haber requerido y reiterado se efectué su valoración por un profesional en psiquiatría forense; por cuanto, “…su[friría] de una patología mental grave y de larga data…” (sic), la materialización de dicha pericia de manera directa, en modo alguno tiene vinculación con la situación procesal en la que se encuentra el impetrante de tutela -pues se reitera-, siendo evidente que su situación es la de estar con detención preventiva, esa circunstancia es el resultado de una resolución de medidas cautelares, en cuya tramitación con seguridad que se han abordado los presupuestos que regulan el marco normativo aplicable al régimen de las medidas cautelares (arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal [CPP], entre otros), estableciéndose que el examen pericial requerido, no tuvo incidencia alguna en la decisión que dictaminó su detención preventiva; en ese entendido, la dilación en cuanto a la obtención del citado estudio pericial, al no estar relacionado con la actual situación procesal del impetrante de tutela, no halla margen de tutela vía acción de libertad.
Lo referido precedentemente, deja establecer que la pretensión constitucional expuesta a través de este mecanismo tutelar, desnaturaliza la esencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa y de pronto despacho; toda vez que, independientemente, de la dilación atribuida a la autoridad demandada (que no ha sido analizada por este Tribunal) el fondo de lo requerido, no está vinculado con el derecho a la libertad, menos tiene un efecto de evitar resolver la situación jurídica del privado de libertad; es decir, del hoy accionante. Aspectos que impelen a concluir, que en el caso concreto, no es meritoria la tutela pretendida.
Consecuentemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, esta instancia de revisión advierte que lo pretendido por el impetrante de tutela mantiene en cierta medida, relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía jurisdiccional que se encuentra protegida bajo el manto de la acción de amparo constitucional, constituyéndose dicha acción tutelar, el medio idóneo para reprochar la presunta dilación o falta de respuesta oportuna e idónea, que se extraña de la autoridad fiscal demandada. En efecto, la falta de respuesta judicial en términos de idoneidad y sin dilaciones, a los distintos requerimientos que las partes proponen al interior de un proceso (cualquiera que sea), tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se encuentra en el margen de protección que brinda el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance y entendimiento abarca lo siguiente: “…implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho, 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho” (SCP 1414/2013 [énfasis agregado]).
Corolario de todo lo expuesto, se establece que la denuncia relativa a no haberse resuelto dentro de un término oportuno la solicitud de juramento de perito requerido por el impetrante de tutela, en el marco de una petición de pericia psiquiátrica forense, al interior del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se traduce en una problemática que puede ser cuestionada a través de la acción de amparo constitucional -claro esta previo cumplimiento de los principios y demás presupuestos que rigen a dicho mecanismo de defensa constitucional-, quedando establecido en ese sentido, que la protección constitucional requerida por el accionante, no se encuentra inmersa en el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, conforme a los argumentos expresados precedentemente.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.