SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S2

Fecha: 21-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 13 a 14 vta., los accionantes, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 10 de mayo de 2022, Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, determinando la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, arguyendo principalmente que sus personas no se encuentran amparadas con lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que la autoridad fiscal habría imputado por la presunta comisión de los delitos de “RECEPTACIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES” -siendo lo correcto, receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales-, previsto y sancionado por el art. 332 ter, con la modificación establecida en la Ley 1093 de 29 de agosto de 2018; e incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154, sin indicar ninguna modificación, ambos del Código Penal (CP); por lo que, si bien el quantum de la pena de los dos delitos referiría que el máximo legal en cuanto al primero sería de tres años y del segundo cuatro años, no estarían enmarcados a la improcedencia de la detención preventiva, debido a que el delito de incumplimiento de deberes señalaría en su última parte que: ‘“la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al estado”’; argumentos con los cuales se dispuso su detención preventiva alegando esa agravante que haría proceder dicha medida extrema.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2022, al margen de reclamar los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva, enfatizaron que estarían ilegalmente privados de libertad porque el quantum de la pena determinaría la improcedencia de la detención preventiva, prevista en el art. 232.I.5 del Código adjetivo penal, precisamente porque la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, modificó el art. 154 del CP, que tipifica el delito de incumplimiento deberes, que no determina ninguna agravante; es decir, que haya afectación o no al Estado. Así, no modificaría el quantum de la pena, constitutiva de dos a cuatro años de privación de libertad.

De ahí que, tanto la autoridad fiscal, el Juez de la causa y Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, incurrieron en los delitos de prevaricato de juez o fiscal y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, por emitir un requerimiento fiscal con un precepto derogado, un Auto Interlocutorio -103/2022- privándoles de su libertad indebidamente y luego pronunciar un Auto de Vista -126/2022 de 30 de mayo- convalidando dichas arbitrariedades.

Invocando la SCP 1439/2013 de 19 de agosto, relacionada a los componentes del debido proceso, refiere que, ‘“...Los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público, derecho al Juez Natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado de tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía no bis in dem, derecho a la valoración valorable de la prueba, derecho al acceso a la justicia, derecho a la fundamentación de las decisiones”’ (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad      -infiriéndose del sustento argumentativo la lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad-; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 126/2022, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señalaron que, en el caso de referencia las resoluciones emitidas fueron por demás agravantes, debido a la mala interpretación y aplicación de la norma sustantiva penal; y a razón de ello, se encuentran indebidamente privados de libertad, cuando en vez de la detención preventiva se podía aplicar cualquiera de las medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del CPP; razón por la cual, reiterando su petición de disponerse su libertad inmediata, arguyeron que no ven la relación y necesidad de pronunciarse a los riesgos procesales, aunque concurran todos, no podía disponerse tal medida extrema.

Asimismo, ante la no remisión del informe de la autoridad accionada, solicita se presuma la veracidad de los hechos hasta que no se pruebe lo contrario.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada emita nueva resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante alega que, tanto la autoridad fiscal, la autoridad de control jurisdiccional y el Vocal accionado no hubieran advertido que el art. 154 del CP, hubiera sido modificado por la Ley 1390; es decir, que conforme prevé el art. 232.I.5 del CPP, que hace referencia a la improcedencia de la detención preventiva, no procedería la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro años; b) Siendo así, el delito de incumplimiento de deberes modificado por la Ley 1390, pese que haya o no afectación al patrimonio del Estado, el quantum de la pena es un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años, sin establecer la agravante que antes de la modificación de ese artículo señalaba tal extremo; asimismo, respecto al otro delito acusado de receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, previsto y sancionado por el art. 332 ter del CP, incorporado por la Ley 1093, determina que la pena privativa fluctúa entre uno a tres años en su máximo legal; empero, tales aspectos no fueron observados por la autoridad accionada, quien por el contrario habría confirmado la resolución emitida por el “Juez de Instrucción”, sin considerar lo anteriormente señalado; c) Dentro de los argumentos del Auto de Vista se establece que, el Juez de la causa aplicó correctamente la ley dando lugar a ordenar la detención preventiva de los imputados -hoy accionantes- ante la advertencia de afectación al patrimonio del Estado y también vinculados con el delito de corrupción, al margen de que el órgano jurisdiccional evidenció la concurrencia de los riesgos procesales como son los peligros de fuga y obstaculización; sin embargo, de acuerdo a lo referido precedentemente la autoridad accionada no advirtió que el art. 154 -del CP-, fue modificado por la Ley 1390, que prevé lo siguiente:“(Incumplimiento de Deberes): Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleado o empleado público que niegue, omita o rehusé hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ellos genere: 1. Daño económico al estado o a un tercero…”; a diferencia de lo anterior; es decir, antes de la promulgación de la Ley 1390, el art. 154 del CP, señalaba: “Incumplimiento de Deberes. La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”; y, d) De lo que se advierte que la última parte del citado artículo fue modificada por la Ley 1390; es decir, que ya se suprimió lo que es el agravante, pese a que el art. 154.1 del mencionado Código, señale el daño económico al Estado o a un tercero que aún se mantiene, pero la misma norma conforme se manifestó no agrava el quantum de la pena.

Pronunciada que fue la citada Resolución, la parte accionante refirió que, lo resuelto no puede pasar por desapercibido, teniendo su autoridad la obligación de denunciar conforme el art. 184 del CP, puesto que el detener preventivamente sin que la norma lo establezca es un delito de resoluciones contrarias a la ley; motivo por el cual, solicitó se realice la respectiva notificación al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente, asimismo pidió se determine la responsabilidad civil a fin de resarcir el daño causado a las “víctimas”, debiendo a ese efecto abrirse el plazo de diez días para término de prueba.

Ante ello, la Jueza de garantías, dispuso “Se tiene presente tomando en cuenta lo solicitado por el abogado de la parte accionante deberá acudir a la instancia legal correspondiente” (sic).