SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional expresó que: “…el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y úni
Así también, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que en cuanto al respeto y la vigencia de este principio desarrolló: “…el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: ‘…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…'”»] (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el análisis del referido principio a partir del marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente, debe entenderse: «“…en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
(…)
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad» (SCP 0318/2020-S1 de 13 de agosto, remitiéndose al razonamiento asumido en la SCP 0982/2010-R de 17 de agosto [las negrillas nos pertenecen]).
En ese marco, la SCP 0318/2020-S1, respecto a las condiciones de validez de la detención preventiva, identificó los siguientes elementos: el principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva, el principio de legalidad, la proporcionalidad de la detención preventiva; y finalmente, la razonabilidad de la duración de la medida cautelar. Respecto al principio de legalidad, dicho fallo constitucional asumió lo siguiente:
“II.2.2. Segunda condición para la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad
El art. 23.III de la CPE, señala que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
De la norma glosada, se desprenden los requisitos de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues, ésta únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE y a la luz de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la CADH, sostiene:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Esas condiciones de validez, también están desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte IDH. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, señaló: ‘…nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)’.
Es así, que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; del propio texto constitucional se establece que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; pero los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado, establece una estricta reserva legal. En materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto, a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, también están establecidas en el citado Código procesal.
Conforme lo anotado, el motivo que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos, en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados, observando las formalidades legales y el respeto a la dignidad personal” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, es necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo.
Así, de las piezas procesales descritas en el apartado de las Conclusiones II.1 a II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, Wladimir Martínez Michaga, Fiscal de Materia, formuló imputación formal, por la presunta comisión de los delitos de receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, previsto y sancionado por el art. 332 ter del CP incorporado por la Ley 1093 e incumplimiento de deberes, normado en el art. 154 del citado Código, resultando víctima del hecho el Estado y la Empresa Minera Huanuni, con relación al art. 20 (Autoría) del mismo compilado penal, solicitando al efecto como medida cautelar, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; resolución de imputación formal que fue presentada el 9 de mayo de 2022, y radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del indicado departamento.
Al efecto, el 10 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales contra los impetrantes de tutela, donde a través del Auto Interlocutorio 103/2022 de la misma fecha, se dispuso la medida excepcional de la detención preventiva de los precitados en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro.
Determinación que siendo apelada por los peticionantes de tutela, en audiencia pública de apelación incidental de carácter personal de 30 de mayo de 2022, la autoridad ahora accionada, pronunció el Auto de Vista 126/2022 de igual fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 103/2022.
Así, en el Auto de Vista en estudio, se tiene que el Vocal accionado para mantener subsistente la probabilidad de autoría endilgada a los imputados -ahora impetrantes de tutela- (art. 233.1 del CPP), en el punto “3°” de los “Fundamentos de la Resolución”, señaló lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa, la problemática jurídica así identificada, es en relación al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto, la defensa invoco la mala aplicación de la ley, en razón que, esta clase de delito de incumplimiento de deberes o el delito de receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, serian delitos de orden patrimonial, por lo tanto, no sería posible la detención preventiva, porque la penalidad del art. 154 del Código Penal, no estaría vinculado con el daño causado al Estado. Al respecto, el art. 154 del Código Penal, Modificado con la Ley N° 004, en la última parte de aquella disposición legal señala que; ‘La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado’, esta disposición legal, también se vincula con lo que han hecho notar la defensa de los apelantes, en sentido de que, en el caso en concreto, no es posible de que exista daño económico al Estado, porque no se hubiese indicado en ese sentido; sin embargo, esa disposición legal, de mejor manera es redactada cuando la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021 que modifica el art. 154 Núm. 1 del Código Penal, señala; ‘daño económico al Estado o a un tercero’. En consecuencia se mantiene vigente el daño económico al Estado, en el delito de incumplimiento de deberes, por lo tanto, es posible daño económico al Estado, en el caso analizado, toda vez que, este tipo penal de carácter sustantivo legal, se encuentra vigente, por lo que, es necesario confrontar vía control de logicidad con relación a lo que señala el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, donde con claridad nos señala que: ‘En los Núm. 4, 5 y 6 del párrafo primero del presente artículo, no se aplicara como causal de improcedencia la detención preventiva, cuando se trate de alguno de los siguientes delitos y precisamente esa situación jurídica al que hemos hecho mención señala se adecua al Núm. 4 de dicha disposición legal que señala: ‘De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados’. De cuya interpretación, es posible advertir que concurra daño patrimonial con afectación al Estado y vinculados al delito de corrupción, entonces se concluye en el caso analizado que se tiene afectado los dos mencionados bienes jurídicos tutelados vinculados con la Ley N° 1173, Modificado con la Ley N° 1226, en consecuencia, es posible subsumir a las referidas disposiciones legales, por lo tanto, en el caso analizado, no advertimos un defecto absoluto sobre la mala aplicación de la ley sustantiva; es decir, el juez inferior, aplicó correctamente la ley, dando lugar a ordenar la detención preventiva de los imputados, porque se hubo advertido afectación al patrimonio del Estado y también vinculados con el delito de corrupción, como es la Ley N° 004 que se encuentra inmerso el delito de incumplimiento de deberes, desde esa perspectiva reiteramos, no hay ninguna mala aplicación de la ley, sobre este punto así reclamado y para mayor precisión, conviene también a los fines solamente aclaratorio, que esta clase de delitos son delitos de carácter instantáneos, o sea se consuma en el momento del hecho punible y el hecho de alegar por ejemplo que, ‘los sacos de minerales, ya los propios funcionarios militares lo rescataron’ ya no adquiere trascendencia en la teoría del delito; toda vez que, consideramos que estamos aplicando el derecho penal del acto, donde se juzga en esos márgenes de ley y hay que realizar un test de subsunción razonable, en sentido de que, esta clase de delitos, son de carácter instantáneo, es más, en este caso en concreto la parte apelante estaba de acuerdo al contexto de la imputación formal, donde habrían sido secuestrados como dijo la defensa 29 sacos de minerales y eso el Ministerio Público, a considerado como un daño al patrimonio del Estado, en la forma que reclamaba, a la Empresa Minera Huanuni, con esas explicaciones consideramos reitero no hay defecto alguno en el auto impugnado” (sic [el subrayado nos corresponde]).
En tal contexto fáctico, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, -infiriéndose del sustento argumentativo lesión al debido proceso en vinculación a la inobservancia del principio de legalidad-; por cuanto, debido a una errónea interpretación y aplicación del Código Penal, modificado por las Leyes 1093 y 1390 en cuanto a los delitos de receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes con relación a lo dispuesto en el art. 232.I.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 a su vez modificada por la Ley 1226, ilegalmente se hubiese dispuesto su detención preventiva.
En ese marco, es preciso referirnos la normativa que fue aplicada por el Vocal accionado en el Auto de Vista 126/2022, de la cual emerge la actual problemática:
Art. 232.I.5 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que:
“(IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados” (las negrillas son añadidas).
De lo descrito por la autoridad accionada, se debe tener presente que el art. 232 de la Ley 1173, ya no se encuentra vigente por las modificaciones realizadas por la Ley 1226, que ingresó en vigencia a partir de su publicación el 23 de septiembre de 2019, en el marco de la Disposición Final Única de la propia Ley. Así, en el caso concreto, se advierte que a tiempo de analizarse la consideración de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público contra los ahora impetrantes de tutela, el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.1), se encontraba vigente la referida modificación a la norma adjetiva penal.
El mentado art. 232.I.5 del CPP con las modificaciones efectuadas por la Ley 1226, establece que:
“Artículo 232. (Improcedencia de la Detención Preventiva).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que el impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.
5. De narcotráfico y sustancias controladas.”
IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva” (las negrillas son añadidas).
Bajo ese contexto normativo, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual asumió que el principio de legalidad en el marco del Estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente, debe entenderse, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, constituyéndose en un pilar básico del Estado constitucional de derecho y soporte del principio de seguridad jurídica; encontrándose tanto gobernantes como gobernados, sometidos al imperio de la ley, a fin que sus actuaciones no sean discrecionales, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
En ese marco, uno de los principios que rige la validez de la detención preventiva, es precisamente el principio de legalidad. Así, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad, impone a los administradores de justicia observar el mandato constitucional contenido en el art. 23.III, en el que se determina la inexcusable observancia de las formas establecidas por la ley a efecto de la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, resaltándose que la limitación del citado derecho, únicamente procede en los casos previstos por ley y según las normas previstas por ley; concluyéndose que, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, ya que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción.
Consiguientemente, subsumiendo el supuesto fáctico que comprende el caso concreto al precedente jurisprudencial y marco normativo citados ut supra, teniendo como parámetro el art. 232 del CPP, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1226, cuyo texto dispone que no procede la detención preventiva: “5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”; se advierte que el referido numeral no se encuentra previsto dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo III del citado artículo, en el que se establecen una serie de presupuestos en los que no puede considerarse como causal de improcedente de la detención preventiva, sin que -se reitera- se encuentre el numeral 5 del referido artículo.
Efectuada dicha aclaración, corresponde remitirnos ahora a los delitos de receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes. Es necesario establecer que el primero de ellos, previsto en el art. 332 ter del CP, modificado por la Ley 1093, prevé “…será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito” (sic) -sanción que corresponde al parágrafo I del citado artículo, transcrito en la Resolución de imputación formal de 9 de mayo de 2022, fs. 10-. Por su parte, el segundo tipo penal endilgado a los accionantes, está previsto en el art. 154 del mismo Código, modificado por la Ley 1390, que establece como consecuencia jurídica, la “privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación”, sin que prevea -como lo hacía el art. 154 derogado-, agravación alguna.
En consecuencia, considerando el quantum de la pena establecida para los ilícitos penales atribuidos a los impetrantes de tutela, en la audiencia de consideración de imposición de medidas cautelares en su contra el 10 de mayo de 2022 y en la audiencia de apelación incidental celebrada el 30 del mismo mes y año, se tiene que conforme al art. 232.I del CPP, no es procedente la aplicación de la detención preventiva, constituyéndose dichos presupuestos en aspectos formales que hacen a la validez de la imposición de la detención preventiva, en el marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Sin embargo, se tiene que en el Auto de Vista 126/2022 -ahora cuestionado-, respecto al reclamo de los peticionantes de tutela, relacionado con la improcedencia de la detención preventiva conforme las previsiones sustantivas y adjetivas penales señaladas, estableció en total desconocimiento del principio de legalidad, vinculado con el principio de seguridad jurídica, como componentes del debido proceso; y, de los criterios de validez de la detención preventiva que, no obstante las modificaciones insertas a la norma sustantiva penal por las Leyes 1093 y 1390, teniendo en cuenta que pese a las mismas se mantiene el daño económico al Estado en el delito de incumplimiento de deberes, conforme a la previsión del art. 232 del CPP, resultaba procedente la detención preventiva contra los accionantes; empero, para llegar a tal interpretación, aplicó erróneamente el art. 232.III del CPP en vigencia de la Ley 1173, cuando en el momento de la consideración de la procedencia de dicha medida, ya se encontraban en vigencia las modificaciones señaladas en la Ley 1226, que eliminó el numeral 5 -del parágrafo I- del art. 232.III del indicado Código en estudio, dedicado a los presupuestos excepcionales en los que sí es aplicable la detención preventiva; ello, considerando el quantum de la pena máxima.
De lo expuesto, se concluye, que la autoridad accionada realizó una identificación incorrecta del precepto adjetivo penal aplicable al caso, ya que no tomó en cuenta las modificaciones impuestas por la Ley 1226 al art. 232.III del CPP, conforme a la cual no procede la detención preventiva, entre otros numerales, cuando: “5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”, acomodándose la situación de los impetrantes a este numeral; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada por lesión de la garantía y derecho del debido proceso en sus elementos principios de legalidad y seguridad jurídica en vinculación al derecho a la libertad de los accionantes.
Finalmente, amerita referirse a la pretensión de los impetrantes de tutela quienes a través de este mecanismo de defensa piden se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad; al respecto, cabe remarcar que, tal disposición se constituye en una facultad inherente de la jurisdicción ordinaria; por cuanto, si bien se está concediendo la tutela, ello no puede derivar en que este Tribunal determine su libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 126/2022 de 30 de mayo, debiendo el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitir nueva Resolución en el término de veinticuatro horas de notificada con este fallo constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que la situación de los ahora accionantes ya hubiera sido modificada o definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este principio, la jurisprudencia constitucional expresó que: “…el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y úni