SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones, señalando que el Juez accionado, suspendió la audiencia virtual de consideración del perdón judicial porque el ahora accionante, en calidad de solicitante, no se encontraba en la audiencia, actuar que no se encuentra conforme a procedimiento, por lo que, pide que se le conceda la tutela y se le otorgue su libertad.
II.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0546/2020-S4 de 6 de octubre, reiterando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178. I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.”.
II.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 0546/2020-S4 de 6 de octubre, reiterando a la SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…”.
II.3. El beneficio del perdón judicial y su improcedencia
La SCP 0627/2022-S2 de 24 de junio, indico que: “…En relación a la naturaleza jurídica de la medida de perdón judicial prevista en el art. 368 del CPP, la SCP 0075/2015-S1 de 11 de febrero, señala que: “La doctrina penal establece que el perdón judicial es el poder discrecional que se le atribuye a los tribunales para proceder, de manera fundada, a redimir la pena prevista para el delito cometido por el condenado, cuando resulte más útil tal decisión.
La legislación boliviana, en coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en los Estados de Derecho, prevé el beneficio del perdón judicial, instituido en el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos que conllevan las penas privativas de libertad de corta duración, que por su naturaleza, no llegan a cumplir los fines de readaptación destinados a impedir su reincidencia, característica atribuida de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a dicho entendimiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y se trate de su primer delito, tal como establece la norma citada en líneas precedentes que prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, pues cuando el art. 368 del referido Código, señala que: ‘…La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial…’ ordena al juzgador una acción resultando un mandato imperativo por el que todos los juzgadores están en la obligación de acatar inexcusablemente el mismo en concordancia con el art. 23 de la CPE, que proclama que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.
Con relación al perdón judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘El art. 368 del CPP, establece: «El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años».
Respecto al perdón judicial, previsto por la normativa legal citada, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, que analizó los cuestionamientos planteados sobre la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, respecto al cual por ser la temática en análisis, nos referiremos en lo pertinente, que: «…constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»'.
Siguiendo esa orientación la SC 0563/2007-R de 5 de julio, que invocó y glosó la jurisprudencia citada precedentemente, manifestó que: 'El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: (…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público’”.
Ahora bien, en atención a lo previsto por el art. 368 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 29 de marzo de 2010 -Ley 004 de -, que dispone: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.”, se excluye la aplicación del beneficio de perdón judicial a los tipos penales establecidos en la Ley 004.”.