SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. CASO CONCRETO

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 20 a 21 y vta., señaló que, mediante memorial de 8 de junio de 2022, el ahora accionante solicito la aplicación del beneficio del perdón judicial, atendiendo esa petición, fijó audiencia para el 10 de ese mismo mes y año, notificándose a las partes un día antes sin que exista impugnación alguna a esa determinación; por esa razón desconocía que el ahora impetrante de tutela no estaría presente en esa audiencia; sin embargo, ante su ausencia dispuso la suspensión del acto procesal, convocando a una nueva audiencia para el 15 de junio de 2022 a horas 10:00.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, por Sentencia 153/2022 de 5 de mayo, Willy Freddy Mancilla fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, (fs. 10 a 12), también cursa memorial de solicitud de perdón judicial de 8 de junio (fs. 14 a 15), de igual forma, se tiene el acta de audiencia de consideración de perdón judicial de 10 de junio, misma que fue suspendida ante la inasistencia del condenado y reprogramada para el 15 de junio de 2022 (fs. 19), de igual forma, se tiene el mandamiento de condena de 17 de mayo de 2022 (fs. 18 vta.).

Precisados los antecedentes, cabe señalar que, no obstante, que en el informe presentado por el Juez accionado, hizo constar que se reprogramó audiencia para el 15 de junio de 2022, y allí se sustanciaría la solicitud de perdón judicial, cabe remarcar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada, en razón a que la acción de libertad innovativa procede aun cuando las condiciones que motivaron la solicitud de tutela hubiesen cesado porque no pueden repetirse o reproducirse los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, debido a que la acción de libertad no protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la demanda, sino que pretende evitar que en lo sucesivo se repitan acciones cuestionadas de ilegales.

En base a lo señalado, se ingresará a revisar lo demandado, y de la revisión de antecedentes, se tiene que la parte accionada incurrió en un acto dilatorio, puesto que, si bien se dio respuesta mediante decreto de 9 de junio de 2022, al memorial de solicitud de perdón judicial, empero, de manera equivocada se fijó audiencia para su consideración el 10 del referido mes y año a las 10:00; misma que incluso se suspendió ante la inasistencia del solicitante de tutela, es decir, que desde la solicitud escrita del perdón judicial que tienen como data de presentación el 8 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -13 de igual mes y año-, transcurrieron cinco días, que denotan contrariedad con el principio de celeridad en el que se funda la jurisdicción ordinaria e inobservancia de la jurisprudencia constitucional que instituye que las solicitudes en las que de por medio se encuentre el derecho a la libertad física de una persona, las cuales deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico ll.1 de la presente Sentencia Constitucional, incluso se reprogramó la audiencia para el 15 del citado mes y año, vale decir, siete días posteriores a la solicitud. En consecuencia, se concluye que, en efecto, la autoridad accionada incurrió en lesión al derecho a la libertad, así como a una justicia pronta y sin dilaciones de la accionante, al no haber resuelto de forma oportuna su solicitud.

A lo señalado se suma que conforme a la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico II.3.,  la autoridad jurisdiccional, debe dar curso a la solicitud de perdón judicial sin trámite alguno, teniendo en cuenta que la pena impuesta no excedió los dos años previstos por el art. 368 del CPP, que sostiene: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.”; por lo que, no correspondía la emisión de ningún mandamiento de condena; más al contrario conforme a la  SC 0533/2001-R de 1 de junio: “…el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplía no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación.”.  Sin embargo, en el caso en revisión, a decir del propio accionante, fue sentenciado en procedimiento abreviado con una pena privativa de libertad de dos años, por lo que, se debió disponer el perdón judicial incluso de oficio (SCP 0657/2023-S1 de 20 de junio).

Por otro lado, respecto a una supuesta lesión del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes, no se verificó ningún elemento de prueba que permita sostener que la autoridad judicial accionada haya impedido al impetrante de tutela acudir o acceder a las instancias jurisdiccionales previstas por ley, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a este derecho, tampoco se ha demostrado como se hubiera lesionado el derecho a la dignidad del impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó parcialmente, los datos del proceso.