SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 a 22, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, que se tramita en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, el Ministerio Público en primera instancia solicitó la medida de detención preventiva en la imputación formal; empero, en sujeción a los principios de certeza, favorabilidad, “mutabilidad de prevención de la medida cautelar”, objetividad, oralidad e inmediación, así como el resguardo de los derechos y garantías constitucionales y lo establecido en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en audiencia de consideración de medida cautelar, fundamentaron de manera oral la modificación de esta medida, solicitando que, en su lugar, se les aplique la detención domiciliaria.
Sin embargo, de manera extraña, la autoridad a cargo del control jurisdiccional, inobservando la aplicación del art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) y disponer una medida cautelar menos gravosa, determinó mediante Auto Interlocutorio 06/2022 de 30 de marzo de manera citrapetita, la medida extrema de detención preventiva.
Por lo que, en el marco previsto por el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, incurriendo en falta de fundamentación e incumplimiento de los arts. 124 y 173 -no especifica el cuerpo normativo- confirmó la decisión del Juez inferior, cuando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres establece un sistema garantista.
Al respecto, el art. 23 de la CPE, establece que, la libertad de las personas solo puede ser limitada en los casos y formas previstas por ley; de ahí -se infiere- el principio de delimitación competencial y de aplicación normativa, concepto que se encuentra regulado en los arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuya interpretación también está prevista por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de que la libertad al ser uno de los derechos con “más énfasis” y de los cuales se despliega capacidades normativas y de “singularidad” no puede ser restringida en las causas y formas establecidas por ley.
En ese sentido, el art. 235 ter del CPP, generó una limitación competencial en la aplicación de medidas cautelares, de establecer medidas más gravosas que las solicitadas en la imputación formal o las que se haya corregido en audiencia; no obstante, el Juez de la causa se apartó de un requerimiento “…que le era forzoso…” (sic).
En apelación, el Vocal accionado, vulnerando los alcances del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pese a ser un “tribunal cautelar” incluso por extensión y de tener facultades de control ex oficio en grado de apelación sobre las actuaciones del Juez a quo, no verificó conforme a dicho precepto el acto lesivo en el que incurrió el Juez inferior, vulnerando así el principio de favorabilidad reconocido en los arts. 7 y 221 del CPP y al mismo tiempo el principio pro actione.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios pro actione, favorabilidad y pro homine; citando al efecto los arts. 23, 115, 117 y 180 de la CPE; 24 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, precisó el catálogo de derechos que considera vulnerados, refiriéndose a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de legalidad, remitiéndose a su vez a la cita del art. “24” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 275/2022 de 21 de abril, ordenando que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, el Vocal accionado emita resolución conforme establece las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “…en la cual no se puede agravar la situación del imputado en requerimiento fiscal” (sic) y la detención domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, velando los principios de favorabilidad y pro homine.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y complementando los mismos, mencionó que: a) En la audiencia de consideración de la medida cautelar, el Ministerio Público indicó de forma oral que existió un “lapsus calami” en cuanto a la situación de sus personas y solicitaron de manera fundamentada la detención domiciliaria de ambos; sin embargo, el Juez inferior desconoció los principios de legalidad y taxatividad, pues sobrepasó lo requerido por el representante del Ministerio Público; b) En apelación, el Vocal accionado no observó el principio de legalidad, ya que, desconoció la norma procesal, saliéndose de los marcos de legalidad “…ya que no se reclamado de que esta resolución emitida por el Juez A Quo se encuentra fuera de sus limitaciones…” (sic) tampoco fundamentó, sobre el por qué el Juez de la causa se apartó de lo expuesto y pedido por el representante del Ministerio Público, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y dejándolos en indefensión absoluta que los habilita a activar la acción de libertad. Por otro lado, no motiva ni fundamenta “…como establece el Art. 324 del CPP…” (sic); c) La autoridad jurisdiccional no puede sobrepasar la solicitud del Ministerio Público, ya que, si bien se cometió un error al momento de presentar la imputación formal; empero, fue subsanada de manera escrita y oral, aspecto que aunque no fue observado ni valorado en apelación por el Vocal accionado; y, d) El Auto de Vista 275/2022 incurrió en incongruencia, debido a que, se hizo conocer estos agravios en apelación; sin embargo, sin realizar una “religión” -se infiere valoración- integral de las indicaciones que tendría como autoridad, confirmó el Auto Interlocutorio “…277/2022 de fecha 21 de abril de 2022…” (sic), ya que, cuando el Ministerio Público requirió la detención domiciliaria generó duda razonable en favor de los imputados, pues así lo establecen los arts. 7, 221 y 222 del CPP y el principio de favorabilidad de la resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 29 y vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, el Auto de Vista 275/2022, se emitió en el plazo establecido por la norma y en cumplimiento de los parámetros y límite de competencia, dispuestos en los arts. 396 y 398 del CPP, por lo cual, no puede presumirse conculcación de derechos y/o garantías constitucionales; 2) De acuerdo a la fundamentación efectuada por la parte accionante, se emitió el Auto de Vista 275/2022, conforme a la revisión de antecedentes y agravios manifestados por la defensa de los impetrantes de tutela; es decir, se procedió al análisis de la imputación formal para establecer cuál es la medida cautelar que requirió el Ministerio Público concluyéndose de su revisión que se pidió la detención preventiva; por lo tanto, basó su decisión en el requerimiento inicial de la Fiscal de Materia. Por otro lado, se procedió a realizar la ponderación de derechos, aplicando lo previsto en el art. 60 de la CPE, en la que prevalece el interés superior de la niña, niño y adolescente, y el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; 3) El Auto de Vista 275/2022 no fue objeto de complementación y/o enmienda, produciéndose así la aceptación del mismo, por lo que, no se puede activar acciones tutelares sobre cuestiones que no fueron observadas oportunamente, correspondiendo invocar el principio “‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGAS-NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA’” (sic); 4) El Auto de Vista 275/2022, fue emitido en observancia del debido proceso y lo previsto en el art. 115.II de la CPE, en lo referente a la motivación y fundamentación; y, 5) Los antecedentes de la causa, ya no se encuentran en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que fueron devueltos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del mismo departamento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 303/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 275/2022, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin ordenar la libertad de los imputados; ii) En el plazo de veinticuatro horas de notificado con este fallo, el Vocal accionado pronuncie una nueva resolución, conforme a los datos del proceso, el recurso de apelación incidental y los fundamentos de las partes vertidos en audiencia de aplicación de medidas cautelares, cumpliendo con el debido proceso; y, iii) Tomando en cuenta que el proceso ya fue devuelto al juzgado de origen, se ordena que una vez notificado el Vocal accionado, de forma inmediata ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del citado departamento, que le remita los antecedentes del caso caratulado como Ministerio Público contra Gabriel “Capa” -lo correcto es Kapa- Montero, Justino Mendoza Quispe y Rivert Raúl Mendoza Kapa. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 1369/01-R, 0946/2004-R y 0871/2010-R; así como, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establecen los parámetros relacionados con una resolución fundamentada, motivada y congruente como elementos del debido proceso, incluida la de segunda instancia, además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012, 2221/2012 y 0100/2013, determinan la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados en el recurso y lo referente al contenido esencial de una resolución debidamente motivada y fundamentada, a fin de que no se incurra en arbitrariedad. Asimismo, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, instituye lo referente a una restricción válida del derecho a la libertad física en relación a lo previsto en los arts. 22 y 23 de la CPE; b) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 06/2022, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el “…Centro Penitenciario de San Pedro…” (sic) del departamento de La Paz, por lo que, resolviendo la apelación incidental efectuada contra esta determinación, argumentando que el Ministerio Público no requirió esta medida en audiencia sino la detención domiciliaria de los mismos, sostiene que, en efecto se reclamó que la autoridad actuó o podía haber impuesto una medida “más” gravosa que la solicitada por el Fiscal de Materia; que en la imputación formal se pidió la detención preventiva; empero, en audiencia se modificó la solicitud de una detención domiciliaria a los impetrantes de tutela, pero no fundamenta de forma adecuada el motivo por el cual confirma la resolución apelada; y, c) Con relación a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, la autoridad accionada simplemente se limitó a mencionar que cuenta con una solicitud de detención preventiva en la imputación formal y no se considera el hecho de que haya sido modificada; vale decir, entra en la arbitrariedad, ya que, no da una respuesta congruente a los reclamos hechos por las partes, tampoco genera una “normativa penal” en la que se base esta decisión, vulnerando el debido proceso en su “derecho” a una resolución debidamente fundamentada.