SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2024-S2
Fecha: 21-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes en su condición de miembros de la comunidad Chahuira Grande, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, denuncian la lesión de sus derechos a la consulta previa, al territorio y a la tierra; alegando que, el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, a través de la Ley Municipal 126/2016 de 18 de julio, declaró como Bien Municipal - Área de Equipamiento “Complejo Deportivo Camino Ajlla Kowiñ Pata zona Churubamba”, sin consentimiento de los comunarios que habitan aquel sector, afectando un área rural que les fue otorgada por las autoridades del Estado boliviano, a través de Títulos Ejecutoriales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
El art. 135 de la CPE, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre.
Asimismo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sobre el ámbito de aplicación de esta acción de defensa, señaló que:
“Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás’” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, sostuvo que: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, señaló que: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos” (las negrillas nos corresponden).
El contenido jurisprudencial anotado en líneas precedentes, fue retirado por la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, los accionantes en su condición de miembros de la comunidad Chahuira Grande, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, denuncian que el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Ley Municipal 126/2016 de 18 de julio, resolvió declarar como Bien Municipal - Área de Equipamiento “Complejo Deportivo Camino Ajlla Kowiñ Pata zona Churubamba”, sin consentimiento de los pobladores que habitan dicha comunidad, afectando con ello un área rural que fue otorgada y reconocida por autoridades del Estado boliviano a través de Títulos Ejecutoriales, vulnerando sus derechos a la consulta previa, al territorio y a la tierra.
En atención al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por el art. 135 de la CPE. En ese marco, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesino, según lo previsto en el art. 30.II de la Norma Suprema; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que pertenecen a una pluralidad de personas que no pueden determinarse.
En consecuencia, es evidente que el alcance de protección de la acción popular, protege los derechos colectivos y difusos, más no así los derechos o intereses individuales homogéneos; al respecto, la SC 1018/2011-R, sostuvo que: “…en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo”.
En tal sentido, queda claro que los intereses de grupo, si bien tienen un origen común, son acciones procesales divisibles que no dejan de ser subjetivas; por consiguiente, en virtud al principio de economía procesal, se pueden tratar de forma colectiva, unificando su representación, aspecto que no implica que se encuentre dentro del ámbito de protección de la acción popular, sino bajo la tutela de la acción de amparo constitucional.
En el marco de lo precisado, cabe señalar que la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la presente acción de defensa; debido a que, los peticionantes de tutela, si bien afirmaron ser miembros de la comunidad Chahuira Grande; empero, de la revisión de los Títulos Ejecutoriales otorgados a través de la RS 82016 de 23 de febrero de 1959 arrimados al expediente (Conclusión II.1), no se acreditó la titularidad que podría tener la citada comunidad, vinculado a derechos propios; en consecuencia, no se demostró la afectación de los derechos invocados en esta acción tutelar; más aún cuando las actuales autoridades de la nueva urbanización Chahuira Grande, generaron actos de disposición de lotes de terreno ubicados en dicho sector, a terceras personas mediante minutas de transferencia: 854/2021 y 855/2021, ambas de 20 de diciembre, suscritas por Anacleto Abraham Ramirez Huallpa -accionante- y Modesto Chura Quino en calidad de vendedores, en favor de Lidia Machicado Vásquez y Susana Ticona Condori, como compradores (fs. 137 a 156); extremo corroborado por el abogado de la autoridad demandada, quien en audiencia de garantías señaló que los peticionantes de tutela estarían vendiendo con testimonios de compra venta; aspecto que no fue controvertido por los prenombrados.
Por otra parte, de la revisión de la Ley Municipal 126/2016, postulada como una de las normas que afectaría los derechos invocados por los solicitantes de tutela, se evidenció que la misma no está relacionada con la propiedad que le asistiría a la señalada comunidad; por cuanto, dicha Ley tiene que ver exclusivamente con la declaratoria de Bien Municipal - Área de Equipamiento “Complejo Deportivo, Camino Ajlla Kowiñ Pata, zona Churumbamba”, precisando su ubicación y colindancias; en tal mérito, la indicada norma municipal no determinó la afectación del derecho a la consulta previa, y por ende, a la tierra y territorio que alegan los nombrados en su condición de miembros de la comunidad Chahuira Grande; asimismo, respecto a la Ley Municipal 074/2022, que delimitó el área urbana del centro poblado de la ciudad de Achacachi, no se advirtió motivo alguno para establecer la transgresión de los derechos alegados en la presente acción popular, al haber sido emitida el 22 de abril del citado año, con posterioridad a la nota presentada el 6 de diciembre de 2021, por los solicitantes de tutela (Conclusión II.3), donde requerían la complementación de la planimetría del municipio de Achacachi, y a partir de la cual se habrían enterado de la existencia de la indicada Ley.
Asimismo, corresponde aclarar que, el caso resuelto a través de la SCP 0284/2018-S4 de 18 de junio, invocada por los accionantes a través de su abogado en la audiencia de garantías, al momento de ampliar su acción tutelar, no guarda los mismos supuestos fácticos que en la causa presente; puesto que, en aquel había certeza de la existencia de una Tierra Comunitaria de Origen (TCO).
Bajo ese contexto, se denota que los accionantes a través de este mecanismo de defensa, pretenden la protección de derechos o intereses individuales homogéneos, al solicitar se dejen sin efecto Leyes Municipales, que en absoluto se traducen en la conculcación de derechos colectivos ni difusos; máxime si se considera como antecedente, la existencia de una denuncia y posterior imputación formal presentados solamente contra los peticionantes de tutela, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, en virtud al Informe Cite: G.A.M.A.– /UC/30-2022 de 14 de junio, evacuado por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi (Conclusiones 5, 6 y 7); hechos que afectan exclusivamente los intereses personales de los prenombrados, quienes en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron: “…se archive obrados dentro del proceso penal instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi en contra de los comunarios de Chahuira Grande…” (sic); en ese entendido, dichos intereses no encuentran protección en la acción popular, pudiendo ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional, previa unificación en cuanto a la representación de todos los involucrados y verificación de las causales de procedencia; ello, en armonía con el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al sostener que: “…En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales…” (SC 1018/2011-R [el resaltado nos pertenece]); en mérito a lo expresado, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.