SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 172 a 180, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ludwig Abrahan Sánchez Mier, Dirigente Nacional de la Federación Boliviana de Universitarios Petroleros y Energéticos, querella de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y otros -coadyuvantes Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, le impuso la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales establecidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a la probabilidad de autoría y la sola concurrencia del art. 234.2 del citado Código, pese a no tener pasaporte vigente ni haber salido del país hace varios años, no obstante de ello a fin de someterse al proceso penal decidió aceptar esa decisión, que fue dispuesta en aplicación a los principios de proporcionalidad, idoneidad, razonabilidad y estricta necesidad, al aplicársele las siguientes medidas: “...1. La presentación periódica del imputado cada 15 días ante el representante del Ministerio Público de Santa Cruz, a objeto de firmar el libro aperturado para el presente caso. 2. Se dispone el arraigo del imputado disponiéndose la notificación a la Dirección de Migración de Santa Cruz sea mediante comisión instruida encomendando su ejecución a cualquier funcionario público hábil de todo el departamento de Santa Cruz trámite administrativo que va ser a cargo del imputado en un plazo máximo de 20 días. 3. La obligación de presentar 2 fiadores personales solvencia individualizada y con domicilio conocido...” (sic); las cuales cumplió a cabalidad.
Contra tal determinación el Ministerio Público y los “acusadores”, interpusieron recurso de apelación incidental, ante ello, mediante Auto de Vista 144/2022 de 13 de mayo, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada- de forma arbitraria agravó su situación jurídica, al disponer la medida cautelar personal de la detención domiciliaria sin permitirle salidas laborales, lo cual atenta no solo contra su vida sino también la de sus dependientes y le deja en indefensión; cuando además dicha medida, que de igual modo es privativa de libertad afecta su derecho al trabajo para mantener a su familia, que por la naturaleza del mismo debe desplazarse al “interior del departamento”, por lo que, resulta desproporcional dado que, al estar concurrente el art. 234.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, se ordenó el arraigo nacional, así, esta circunstancia fue superada al aplicarse la medida cautelar personal idónea para garantizar el fin que persigue, a más de que presentó dos garantes solventes y cumple con la presentación periódica ante las autoridades, ordenada por el Juez a quo; así, no existe necesidad y justificación para mantenerle privado de libertad -se entiende con detención domiciliaria-, citando al efecto la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero.
También, el fallo emitido -ahora cuestionado- contiene argumentos incongruentes, contradictorios y con falta de fundamentación como motivación, en razón a que, activó el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, que no fue solicitado legalmente para su concurrencia por ninguno de los sujetos procesales, menos en la imputación formal emitida en su contra, pese a que tuvieron el tiempo suficiente para requerir la activación del mismo, pero no lo hicieron sino hasta la audiencia de medidas cautelares, en la que de forma desleal a uno de los “acusadores” se “le ocurrió” invocarlo, lo que le deja en absoluto estado de indefensión, al no haber ejercido medio de defensa alguno sobre dicho peligro de fuga, respecto al cual el Juez de primera instancia no determinó su concurrencia; además, cuando la supuesta declaratoria de rebeldía que se le impuso fue arbitraria e ilegal; empero, en audiencia de alzada los apelantes de manera temeraria invocaron nuevamente la concurrencia de este riesgo procesal y con ello solicitaron se agraven las medidas cautelares -personales- que le impusieron; sin embargo, la Vocal accionada en completa inobservancia de los antecedentes de la causa penal de forma aberrante admitió que la autoridad inferior, debió considerar tal petición, pese a que ello jamás fue activado por escrito ni se le corrió traslado para poderse defender de la prueba y de la argumentación, con los cuales se le sorprendió sin dársele la posibilidad, tiempo y medios para rebatirlos, invocando al efecto la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, infiriéndose del sustento argumentativo expuesto en la demanda tutelar en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la vida, a la salud, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.II, 117.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad, a la justicia pronta y oportuna, así como al acceso a la justicia, citando el art. 13 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetraday a los fines de garantizar la relevancia constitucional, siendo la acción de libertad reparadora “...ha momento de DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA No 144/2022 Y SUS PROBIDADES DE MANERA DIRECTA CORRIJAN EL ERROR MANTENÍENDO INCÓLUME EL AUTO INTERLOCUTORIO EMITIDO POR EL JUEZ DE ENTRE RIOS DE FECHA 25 DE (...) FEBRERO DE 2022, COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN [LA] MENCIONADA RESOLUCIÓN LEVANTANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción de defensa y en audiencia ampliándolos, señaló que: a) La Vocal accionada se apartó del argumento del Juez a quo, agravando su situación jurídica, indicando que por el simple hecho de que exista una declaratoria de rebeldía, que fue revocada en una anterior audiencia, al haber justificado su inasistencia al encontrarse delicado de salud; se activa el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando no se puede fundar en meras suposiciones; b) La SCP 0033/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que, la declaratoria de rebeldía por sí sola no constituye un presupuesto -circunstancia- para determinar el peligro de fuga; c) El art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-, prevé que las medidas cautelares personales deben ser humanitarias como regula el art. 13 de la CPE; y, d) El argumento utilizado por la autoridad judicial accionada atenta al debido proceso en su elemento de legalidad, a la justicia pronta y oportuna así como al acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 197 y vta., refirió que: 1) El 13 de mayo de 2022, se celebró audiencia de vista y revisión de los recursos de apelación incidental de medida cautelar planteados por el Ministerio Público, Ministerio de Hidrocarburos y Energías, YPFB, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y el impetrante de tutela; respecto a quien se aceptó el desistimiento que formuló; 2) Por Auto de Vista 144/2022, declaró procedentes en parte las impugnaciones presentadas por las dependencias antes señaladas, modificando la situación jurídica del procesado -ahora peticionante de tutela- con la incorporación del art. 234.4 del CPP, entre las medidas “sustitutivas” -lo correcto es medidas cautelares personales- la detención domiciliaria sin custodio pero con supervisión eventual, ratificando en los demás las medidas adoptadas por el Juez de la causa; 3) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo que en el caso fue debidamente satisfecha, por lo que, la mera disconformidad con lo resuelto no se constituye en una causa suficiente para reclamar la concesión de la tutela, más aun cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; 4) Conforme el art. 398 del citado Código, el pronunciamiento de alzada se circunscribió a los argumentos de agravio planteados por los recurrentes, entre los cuales, se puede advertir la solicitud por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías no solo de la revocatoria de la determinación -apelada- sino de un nuevo pronunciamiento, activando en consecuencia el control normativo y de legalidad en este propósito, que concluyó con la modificación parcial del decisorio; 5) No resulta plausible considerar la afectación de los derechos alegados por el accionante, merced de la presunta vulneración del derecho a la defensa; toda vez que, se debe tener presente que conforme a las modificaciones incorporadas al marco procesal penal de la Ley 1173, desarrolladas a partir del art. 231 bis y ss. del Código adjetivo penal, en las audiencias de aplicación de medidas cautelares -personales- la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte acusadora, estableciendo incluso la prohibición de requerir acreditación alguna respecto a la parte imputada; así como, poner en evidencia la observancia del tal derecho mediante la efectiva contradicción en el acto programado, derivando aquello en la resolución integral de la cuestión planteada, definiendo la situación jurídica del procesado; 6) En ningún momento y por sujeto procesal alguno se tuvo un desarrollo relativo a la consideración del derecho al trabajo; empero, como explicación se emitió pronunciamiento respecto a la necesidad de acreditar ante el Juez inferior la carga probatoria a objeto de establecer los tiempos y demás circunstancias que hacen al arraigo, ello en razón, a apercibir que este presupuesto corresponde a la premisa fáctica que debe ser considerada en instancia de origen, lo que no se advierte que fuera agotado a objeto de evidenciar se coarte dicho derecho; y, 7) El Auto de Vista 144/2022, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, al no existir lesión alguna a los derechos invocados por el impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Emeterio Ortega Ballejos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Ninguno de los presupuestos del art. 125 de la CPE fueron demostrados por el peticionante de tutela, así, no se escuchó de qué manera su vida está en peligro; ii) No todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser necesariamente reparadas de manera excluyente a través de esta acción de defensa, iii) El accionante se encuentra con acusación formal, contándose con la existencia de pruebas contundentes respecto a su responsabilidad penal, por lo que, no existe una ilegal persecución o indebido procesamiento en su contra; iv) El impetrante de tutela alegó que no tuviera derecho al trabajo, pero tiene la posibilidad de la modificación de la medida cautelar -personal- si considera que es gravosa; y, v) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Álvaro Antonio Aldayuz Montes, en representación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en audiencia manifestó que: a) Los Tribunales de alzada tienen la atribución de revisar las actuaciones procesales aun de oficio, con la limitación que establece la ley, lo cual fue realizado por la Vocal accionada, considerando el agravio vertido en la audiencia de apelación incidental, dando por concurrente el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; b) La vía constitucional no es parte de la justicia ordinaria; y, c) Solicitó se deniegue la tutela.
José Adolfo García Gonzales, por YPFB en audiencia refirió que, como querellante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue examinado objetivamente por la Vocal accionada al modificar las medidas cautelares -personales-, realizando una valoración integral a los elementos presentados, respetando el debido proceso y el principio de legalidad, aspecto que no identificó el accionante, incumpliendo con el principio de subsidiariedad -excepcional- ni tampoco identificó cuales los agravios que le representa el Auto de Vista cuestionado, por lo que pidió se deniegue la tutela.
“Fidel Escobar” y Daniel Mollo Figueroa, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia señalaron que: 1) Con relación al art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, se deben traer a colación los arts. 301 y 302 del citado Código, en este sentido, en audiencia de medidas cautelares personales de 25 de febrero de 2022, tanto el representante de la Procuraduría General del Estado como la cartera de Estado a la que representan hicieron mención a la concurrencia de este riesgo procesal, ante ello, el impetrante de tutela manifestó que la rebeldía al haber sido revocada “...ya no es concurrente...” (sic); 2) La Vocal accionada resolvió de manera fundamentada y motivada -las apelaciones formuladas-; 3) Los argumentos del peticionante de tutela no responden a la esencia de la acción de libertad; puesto que, en ningún momento expresó que su vida esté en peligro, se encuentre indebidamente procesado o privado de libertad; cuando además realizó actos consentidos al desistir de la impugnación; y, 4) Las medidas cautelares -personales- no causan estado siendo modificables incluso de oficio, teniendo el procesado -ahora accionante- los recursos de defensa para activar lo que en derecho corresponda, por lo que, se debe denegar la tutela, sea con costas.
Claudia Lucía Miranda Miranda, por la Procuraduría General del Estado, en audiencia expresó, que los abogados del accionante no pudieron identificar qué parte del Auto de Vista impugnado vulnera el derecho a la vida o si se encuentra indebidamente procesado, cuando dicho fallo está en justa relación al debido proceso; así, pidió se rechace la pretensión del nombrado.
Ludwig Abrahan Sánchez Mier, Dirigente Nacional de la Federación Boliviana de Universitarios Petroleros y Energéticos, no concurrió a la audiencia tutelar ni presento escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 184.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 207 vta. a 216, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Al momento de celebrarse la audiencia de apelación -de medidas cautelares personales-, los recurrentes hicieron una argumentación fáctica y jurídica de los agravios generados, así, el acta respectiva contiene las intervenciones realizadas, de ellas se extrae, que la representación del Ministerio Público refirió que el Juez de la causa no realizó el test de proporcionalidad e instrumentalidad al emitir la Resolución de 25 de febrero de 2022, dado que las medidas impuestas no cumplirían con la finalidad que persiguen, que dicha Resolución hizo una errónea interpretación con relación al art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no considerar el comportamiento del procesado -accionante- ni tampoco hizo una correcta interpretación del art. 235.2 del citado Código; a su turno el personero del Ministerio de Hidrocarburos y Energías identificó como agravios la falta de motivación y fundamentación de la mencionada Resolución relacionadas con la mala valoración de proporcionalidad respecto a los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, y 235.2 del Código adjetivo penal; por su parte, la representación de YPFB también hizo mención a la vulneración de los principios de proporcionalidad e instrumentalidad así como a la fundamentación, respecto a los arts. 233.1 y 2, 234.4 y 235.1 del indicado cuerpo normativo; en el mismo sentido, el personero del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción hizo alusión a la carencia de fundamentación y motivación respecto a los arts. 234.4 y 235.2 del referido Código; en consecuencia, se advierte que fueron las entidades apelantes, que hicieron referencia a la concurrencia del peligro de fuga previsto en el invocado art. 234.4 del Código adjetivo penal, lo cual desvirtúa lo alegado por el impetrante de tutela; ii) Del acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares -personales-, se tiene que el peticionante de tutela estuvo asistido de sus abogados de confianza, quienes desistieron de la impugnación formulada; iii) El Auto de Vista 144/2022 -cuestionado- realizó el análisis de cada uno de los riesgos procesales indicados por los apelantes; y, con relación a la concurrencia del art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, sostuvo que, no resulta razonable omitir este presupuesto cuando el procesado fue declarado rebelde en audiencia verificada el 24 de noviembre de 2021, y que tal situación no motivó una revocatoria por la autoridad jurisdiccional -inferior-, más aun cuando la rebeldía fue declarada por la misma, ante quien debieron presentarse los certificados médicos en su oportunidad a efecto de la revocatoria respectiva; en este sentido, advierte que, en tanto subsista no resulta plausible omitir el citado riesgo procesal; en consecuencia, se evidencia que la decisión de la Vocal accionada se fundó en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expresados por los apelantes; iv) La autoridad judicial accionada determinó la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela a raíz de la solicitud efectuada por el Ministerio Público como por la acusación particular, lo cual demuestra que no es evidente que hubiese activado arbitrariamente la concurrencia del art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, para disponer dicha medida cautelar personal; v) Se advierte que la Vocal accionada cumplió con la exigencia de fundamentar su decisión y expuso de manera motivada la exigencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235, todos del CPP; es decir, la fundamentación expresa sobre los elementos de convicción suficientes que permitan sostener la probabilidad de que el procesado es autor o partícipe del hecho punible y la existencia de uno o varios riesgos de fuga o de obstaculización, que justifiquen la necesidad de aplicar la detención domiciliaria y no otra medida; vi) El Auto de Vista impugnado, al momento de “revocar” las medidas cautelares -personales- que le fueron impuestas al ahora accionante, explicó sobre la base de los principios de legalidad y oralidad en los que se basa el sistema acusatorio penal, las razones de su decisión, por lo que, no constituye una actuación fuera del marco jurídico, menos vulneratoria de los derechos y garantías alegados en esta acción tutelar; toda vez que, realizó una clara y concreta fundamentación de por qué asumió como concurrente el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, determinando consecuentemente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la detención domiciliaria, de manera proporcional y razonada, sin llegar a aplicar la detención preventiva y, dentro del sentido jurídico y finalidad de medida adoptada que trasunta en impedir que el procesado eluda el accionar de la justicia u obstruya la averiguación de la verdad y la investigación; evidenciándose que contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación, precisando las razones explicativas como justificativas que respaldan el pronunciamiento, cumpliendo con los postulados normativos constitucionales, procesales y jurisprudenciales; vii) No corresponde realizar la valoración de la prueba presentada en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares -personales- como pretende el accionante, considerando la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, que estableció que, esta labor es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y que su revisión solo corresponde en determinadas causas, debiéndose a este fin cumplir con requisitos, que no fueron observados en esta acción de defensa; viii) El impetrante de tutela se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, proceso penal dentro del cual se determinó la imposición de la medida cautelar de la detención domiciliaria, en este sentido, no acreditó los presupuestos de activación de la acción de libertad establecidos en el art. 125 de la CPE, tampoco demostró la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; puesto que, el Auto de Vista 144/2022 que dispuso su detención domiciliaria se encuentra debidamente fundamentado, es congruente entre lo discutido en audiencia y los elementos -indiciarios- y concurren los requisitos que justifican la aplicación de tal medida; y, ix) No se advierte la existencia de los agravios señalados por el peticionante de tutela, ni la lesión de derechos y garantías procesales, menos se acreditó el estado de indefensión, más aún si de antecedentes se tiene que en audiencia de apelación de medidas cautelares el nombrado estuvo asistido de sus abogados de confianza, quienes -reitera- de manera expresa retiraron la apelación incidental formulada.