SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2024-S2

Fecha: 27-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y legalidad; a la justicia pronta y oportuna, al acceso a la justicia, a la vida, a la salud, a la defensa y al trabajo; en razón a que la Vocal accionada al dictar el Auto de Vista 144/2022: a) Activó el peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, que no fue solicitado legalmente para su concurrencia por ninguno de los sujetos procesales, menos en la imputación formal emitida en su contra, pese a que tuvieron el tiempo suficiente para requerir la activación del mismo, pero no lo hicieron sino hasta la audiencia de medidas cautelares, dejándosele en absoluto estado de indefensión y, respecto al cual el Juez de primera instancia no determinó su concurrencia; empero, en alzada, los apelantes de manera temeraria invocaron nuevamente la concurrencia de este riesgo procesal y con ello pidieron se agraven las medidas cautelares personales que se le impusieron, lo cual fue admitido por la referida autoridad judicial en inobservancia de los antecedentes de la causa penal cuando jamás fue activado por escrito ni se le corrió traslado para poderse defender de la prueba y de la argumentación, con los cuales se le sorprendió sin dársele la posibilidad, tiempo y medios para rebatirlos, apartándose del argumento del Juez a quo, agravando su situación jurídica y sin considerar que la SCP 0033/2018-S2, estableció que, la declaratoria de rebeldía por sí sola no constituye una circunstancia para su concurrencia; y, b) De forma arbitraria agravó su situación jurídica, al disponer la medida cautelar personal de la detención domiciliaria sin permitirle salidas laborales, la cual resulta desproporcional considerando que atenta la posibilidad de que mantenga a su familia, cuando además al estar concurrente el art. 234.2 del citado Código, se ordenó el arraigo nacional, que es idóneo para garantizar el fin que persigue la medida cautelar, a más de que presentó dos garantes solventes y cumple con la presentación periódica ante las autoridades ordenados por el Juez a quo, por lo que, no existe necesidad y justificación para mantenerle privado de libertad con detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP con relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal

Con relación al elemento de la congruencia, en sentido genérico, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió que: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos corresponden).

En esta lógica de validez de la congruencia, en temática de medidas cautelares personales y respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP relacionado con la actuación de los Tribunal de alzada, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0072/2012 de 16 de abril, señaló que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada respecto a las medidas cautelares personales

         Sobre el particular, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo los entendimiento desarrollados por la jurisprudencia sobre estos dos elementos constitutivos del debido proceso, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».

En concomitancia a estos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en cuanto al tópico de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificado el presunto acto lesivo denunciado dentro de esta acción de defensa, a fin de la resolución que corresponda, resulta necesario conocer las actuaciones procesales desarrolladas dentro de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares personales -que sean pertinentes- y de manera particular los argumentos de agravio que fueron expuestos por los recurrentes en ese momento contra la Resolución de 25 de febrero de 2022 (Conclusión II.1), los cuales para una mejor comprensión se extraerán tanto del acta respectiva como del contenido del fallo de alzada (Conclusión II.3), así se tiene que:

1)  Iniciado el acto procesal, en lo relevante, el procesado -hoy accionante- manifestó estar asistido por los profesionales comparecientes a la audiencia de alzada, y, la representación de la Procuraduría General del Estado señaló que no es parte apelante, ante lo que la Vocal -ahora accionada- tuvo presente tal manifestación.

2)  Seguidamente, hicieron uso de la expresión de agravios la instancia fiscal y dependencias apelantes, siendo estos los que siguen:

El representante del Ministerio Público alega como motivo de agravio la inobservancia al deber de fundamentación y motivación en la Resolución apelada, apercibiendo que el Juez a quo no aplicó el criterio de proporcionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares -personales- a fin de que cumplan la finalidad que explicita el compilado procesal, advirtiendo que tiene una errónea interpretación con relación al presupuesto procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no considerar el comportamiento del procesado en razón de una reposición solicitada por la parte procesada, actuación interpretada como una acción que tendría por finalidad no someterse a la verificación de la audiencia de medidas cautelares -personales-, que incluso motivó una acción constitucional -de libertad- que fue denegada; y, respecto al art. 235.2 del citado Código, el fallo recurrido hizo una interpretación informal, sin observar los lineamientos de la “SC 301/2011-R”, que pone relieve en que este peligro de obstaculización puede mantenerse latente aun en ejecución de sentencia, al margen de las circunstancias fácticas que motivan el proceso penal y que provocaron un daño económico al Estado; así tampoco se analizaron conforme a la “SC 113/2019-S2” que desarrolló lo pertinente al criterio de proporcionalidad y el deber de los Tribunales “de alzada” de realizar una valoración positiva o negativa de los elementos de convicción para sustentar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código adjetivo penal, considerando además que sobre los otros coprocesados se determinó la detención domiciliaria y en este caso solamente medidas que no garantizan la finalidad del test de instrumentalidad; solicitando se revoque la Resolución apelada y se ordene se emita una nueva.

Posteriormente, el personero del Ministerio de Hidrocarburos y Energías identifica como agravios la falta de motivación y fundamentación de la Resolución apelada, la inaplicación del principio de proporcionalidad con relación a los presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP y los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 del citado Código; refiriendo la existencia de otros procesados respecto a quienes el 24 de noviembre de 2021, se verificó audiencia de aplicación de medidas cautelares -personales-, de la cual fue separado Ivert Fernando Oliva Soria en virtud a su incomparecencia a la misma; con relación al art. 234.1 del Código adjetivo penal, al constituirse como víctima y querellante en la fundamentación realizada en audiencia de medidas cautelares estableció su concurrencia, siendo que el procesado no cuenta con los tres arraigos naturales, lo que no fue valorado por el Juez inferior -en grado- al dar por acreditados éstos bajo el argumento que estarían determinados a los fines procesales; sobre el art. 234.2 del CPP se encuentra ligado al antes citado peligro de fuga, existiendo pasaporte del procesado; y, sobre el art. 235.2 del indicado Código, no se tomó en cuenta que el nombrado al ser parte de YPFB puede incidir en actos investigativos posteriores, aspecto sobre el cual la autoridad judicial a quo no efectuó motivación específica, incumpliendo con el criterio de proporcionalidad; impetrando se modifique la Resolución -apelada- y se disponga la detención preventiva del procesado.

Por su parte, el representante de YPFB, alega como motivo de agravio la vulneración a los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, así como a la fundamentación y motivación de la Resolución recurrida, con relación a los arts. 233.1 y 2, 234.4, y, 235.2 del CPP, señalando que, en audiencia de 25 de febrero de 2022, se acreditó la existencia del supuesto material como de los riesgos procesales, sobre los cuales respecto al referido art. 234.4, el Juez de la causa no fundamentó ni valoró debidamente; toda vez que, como se verifica del Auto de 11 de noviembre de 2021, el procesado no se hizo presente a aquella actuación, acompañando un certificado de data antigua de que estaba con Coronavirus (COVID-19), antecedente por el cual la indicada autoridad judicial dispuso la declaratoria de rebeldía, que fue motivo de recurso de reposición, pese a que este se interpone contra determinaciones de mero trámite, por lo que, fue rechazado, activando una acción de libertad que fue denegada; demostrando con tal comportamiento una conducta dilatoria, pero que no fue considerada y con relación a las cuales el Juez a quo no emitió el debido fundamento; y sobre el art. 235.1 del CPP, no fue tomado en cuenta, “...porque no ha demostrado los exámenes de laboratorio que debiera presentar para someterse a la aplicación de medidas cautelares, hechos que han sido objeto de fundamentación por los acusadores, siendo que ha suprimido elementos de prueba para poder someterse al proceso...” (sic) y “...a objeto de justificar la incomparecencia del imputado para someterse a las medidas cautelares...” (sic); y, que las medidas cautelares -personales- impuestas en instancia inferior no fueron cumplidas, solicitando se revoque el fallo recurrido y se disponga que nuevamente se valoren los elementos de convicción.

La representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, explicitó como motivo de agravio la falta de fundamentación y motivación respecto al art. 234.4 del CPP, refiriendo que, existe una declaratoria de rebeldía que fue establecida con relación a Ivert Fernando Oliva Soria, que es un elemento de convicción a objeto de establecer la conducta reticente del mismo conforme a los razonamientos de las “SSCC 0185/2019 y 0054/2016”, que no fue considerado al resolver y declarar por no concurrente este riesgo procesal; y, en cuanto al art. 235.2 del CPP, en la parte resolutiva el Juez inferior señaló que, no se identificaron posibles testigos o peritos, contrario a la manifestación que esta dependencia realizó en audiencia en cuanto a que influenciará en testigos que concurrirán a la etapa de juicio oral; razones por las que solicitó se revoque parcialmente la determinación -asumida-, manteniéndose -la concurrencia- del art. 234.2 del CPP; y, se declarare la concurrencia- de los arts. 234.4 y 235.2 del citado Código; “...apercibiendo en su oportunidad haberse solicitado la detención del imputado por un período de dos meses, informando también que el proceso hubiera migrado ya a la etapa de juicio, por cuanto reitera se asuman medidas a objeto de garantizar la presencia del imputado y el esclarecimiento de los hechos” (sic).

Posteriormente, la defensa técnica del procesado -ahora accionante- refirió que, en cuanto al recurso -de apelación incidental- del Ministerio Público, demostró con elementos objetivos por qué no se presentó a la audiencia de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, adjuntando certificados médicos, sin embargo, de manera arbitraria se declaró su rebeldía; con relación al art. 235.2, del CPP modificado por la Ley 1173, no se presentó ningún componente objetivo. Sobre la impugnación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se tienen otras medidas -cautelares personales- que pueden ser impuestas, debiéndose aplicar la proporcionalidad con relación al hecho que se investiga, conforme el art. 23 de la CPE y 221 del citado Código. En cuanto a los recursos -de alzada- de YPFB y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción hacen alusión elementos subjetivos, puesto que, como procesado no demostró obstaculización ni trató de evadir la justicia; las impugnaciones pretenden que se revalorice la prueba que fue ya efectuada por el Juez inferior, lo que está prohibido, así tampoco las medidas -cautelares personales- pueden fundarse en meras presunciones, considerando que los apelantes no cumplieron con la carga prueba, “...se ha actuado en conformidad al principio de razonabilidad para otorgar medidas sustitutivas al imputado; que la acción de libertad fue concedida parcialmente, lo que no puede considerarse como malicioso...” (sic); y, solicitó se confirme la Resolución impugnada manteniendo incólume la misma, declarando improcedentes los recursos formulados.

Ahora bien, siguiendo con el conocimiento de los actuados inherentes a las problemáticas constitucionales planteadas, corresponde conocer -dentro de los componentes procesales que son alegados de presunta lesividad-, los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 144/2022 de 13 de mayo -hoy cuestionado- que declaró “PROCEDENTES EN PARTE” los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, YPFB y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, disponiendo que el peticionante de tutela se someta a las emergencias de la causa penal, bajo la medidas cautelares -personales- impuestas por la autoridad de instancia, “...en las cuales deberá sin embargo incorporarse la detención domiciliaria a la cual debe ser sujeta el ahora imputado, sin custodio pero con supervisión eventual que queda a cargo del titular del Ministerio Público y deberá ser ejercitada de manera periódica, ratificándose en lo demás aquellas otras impuestas, dado que se advierte las mismas resultan necesarias a objeto de garantizar el sometimiento del imputado a las emergencias de la causa.

En cumplimiento de lo determinado se dispone se extienda un mandamiento de detención domiciliaria por secretaría de este despacho, que debe ser entregada en el día y verificada dentro de las 24 horas para su efectivización por el asignado al caso, esto último bajo responsabilidad del Ministerio Público, ratificándose las demás impuestas -se reitera- relativas a la presentación periódico del imputado cada 15 días ante el representante del Ministerio Público de Santa Cruz a objeto de firmar el libro aperturado para el presente caso, el arraigo del imputado disponiéndose la notificación ante la Dirección de Migración, la obligación de presentar dos fiadores personales a cuyo objeto de cumplimiento deberá la autoridad de instancia establecer un plazo que deberá ser observado por la parte imputada...” (sic [Conclusión II.3]); los cuales son los que se extractan a continuación:

i)      Previamente señaló que, por un criterio de sistematización la resolución de los recursos -de apelación incidental- formulados se dilucidarán de manera conjunta, al resultar coincidentes los argumentos explicitados.

ii)    Con relación al art. 234.4 del CPP, afirma que, fue sustento de agravio por el Ministerio Público, YPFB y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, con base a ello, remitiéndose a los argumentos contenidos en la Resolución apelada, el alcance del debido proceso en su elemento de motivación y citando los arts. 23.III y 180.I de la Norma Suprema; y, 173, 221 y 231 del CPP, sostuvo que, la autoridad de instancia no satisfizo la fundamentación, considerando que tenía el deber de analizar la carga argumentativa desarrollada no solamente con relación al Ministerio Público, que detenta la condición de titular de la acusación, sino también aquella asumida por los otros sujetos procesales, que si bien, por una parte no permiten la configuración de este riesgo procesal, dado que como atinadamente reseñó el Juez de la causa, “aquellas” son acciones defensivas que pueden ser ejercidas en razón del derecho a la defensa, pero no es menos cierto que en la configuración y análisis de tal presupuesto omitió analizar los argumentos expresados por el representante del “Ministerio” -Viceministerio- de Transparencia -Institucional y Lucha Contra la Corrupción- que enuncia con meridiana claridad concurrir una declaratoria de rebeldía, elemento de convicción que no permite per se excluir este peligro de fuga, advirtiéndose que el Juez inferior incurrió en incongruencia omisiva, al evidenciarse que se constituye en un elemento objetivo respecto a que el imputado -procesado- fue declarado rebelde en audiencia de 24 de noviembre de 2021, sin que la aludida situación jurídica de rebeldía hubiera motivado a su vez una revocatoria por la misma autoridad jurisdiccional, de esta manera, no resulta razonable obviar aquel presupuesto, que no puede ser interpretado de otro modo más que como una actitud reticente del nombrado a someterse a las emergencias de la causa -penal-, más aun cuando se advierte que esa declaratoria -de rebeldía- fue efectuada por el mismo ante la incomparecencia del nombrado a la audiencia en la cual debía verificarse la situación jurídica de todos los imputados; no resultando transcendental la enunciación que realizan los defensores del imputado respecto a la justificación de haber presentado documentación que informaba que se encontraría sujeto a alguna dolencia relativa al COVID-19, pues tales elementos de convicción debieron ser oportunamente presentados ante la autoridad de instancia a objeto de motivar la revocatoria de la rebeldía, en tanto y cuanto no acontezca esa circunstancia, no es plausible omitir aquel antecedente que hubiera motivado su inconducta, por lo que, con base a los criterios enunciados relativos a la sana crítica, al principio de verdad material y la experiencia, se debe declarar la concurrencia de este riesgo procesal, solo con relación al agravio del antes referido Viceministerio, denegándose en lo demás con relación a los otros sujetos procesales, por cuanto se advierte que, en el sustento de los argumentos que explicitan se limitaron a reiterar aquellos enunciados en instancia inferior, no evidenciándose por qué el criterio evacuado en la Resolución apelada resulta equívoco o apartado de la razonabilidad o sana crítica, más aun cuando conforme se tiene desarrollado se concluye en la corrección del razonamiento parcial del Juez a quo.

iii)  Desestimó los agravios relacionados con la requerida concurrencia de los arts. 234.1, y 235.1 y 2 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

iv)  Finalmente, en consideración a las medidas cautelares -personales- impuestas, las cuales también fueron motivo de agravio por las partes -procesales-, advirtiendo que no satisfacen la finalidad y el criterio de proporcionalidad; se debe reseñar que, conforme se enunció en lo relativo al análisis que debe ejercitar la autoridad jurisdiccional a tiempo de considerar el periculum in mora, debe advertirse que resulte suficiente a objeto de neutralizar los riesgos procesales declarados y a su vez satisfacer la finalidad que establece el art. 221 del CPP; así, estableciéndose la modificación de los riesgos procesales en la situación jurídica del imputado -procesado- al incorporarse el peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del indicado Código, modificado por la Ley 1173, así como la verificación de los antecedentes que informan la Resolución apelada, la acreditación del supuesto material del art. 233 del citado Código y la vigencia del art. 234.2 del mismo adjetivo penal, son presupuestos que evidencian la concurrencia de criterios de fuga, en este sentido, si bien los requisitos del art. 231 bis del CPP deben ser analizados en razón a los numerales 6 y 7, no es menos cierto que, también debe apercibirse que los mismos resulten idóneos para neutralizar los riesgos procesales declarados en el caso concreto; si ello es así, al evidenciarse la concurrencia de dos criterios de fuga, es menester y necesario se modifiquen la medidas impuestas a objeto de garantizar en esencia el sometimiento del imputado a las emergencias del proceso penal; sin embargo, no es posible considerar la aplicación de la detención preventiva conforme fue solicitado, al no advertirse la carga argumentativa que le correspondía a la parte recurrente, dado que la enunciación del criterio de proporcionalidad inobservado no es suficiente, pues se hace notar que, para asumir la pretensión de la medida de ultima ratio se debe establecer de manera objetiva porque las demás previstas en el art. 231 bis del CPP no resultan suficientes, las cuales no se aplican con discrecionalidad sino vinculadas a los riesgos procesales declarados -concurrentes-. Es menester señalar que, no se advierte en la Resolución apelada un desarrollo intelectivo que permita concluir que hubiera cumplido el deber de la consideración jurídica del imputado -procesado- y el control que debe ejercitar incluso de oficio, relativo a la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos de los sujetos procesales, más aun cuando se evidencia que en la audiencia verificada con relación a los coimputados se hubiera aplicado la detención domiciliaria al concurrir un único riesgo procesal, sin que en el caso de autos se constate una justificación a objeto de modificar el decisorio asumido, y siendo que las medidas cautelares -personales- deben ser adoptadas bajo un criterio independiente en razón a los riesgos procesales que concurran o se encuentren latentes, estableciéndose la modificación a los determinados por la autoridad judicial de instancia, es necesario también motivar aquellas determinadas orientadas a satisfacer su finalidad, dado que se tienen suficientes elementos de convicción a objeto de establecer no solo la existencia del hecho sino también la probable participación del imputado -procesado- en el mismo, así como la concurrencia de peligro de fuga.

v)    Dictado el fallo de alzada y ante la alerta de la Vocal accionada de que emergente de la modificación de la situación jurídica del procesado al disponerse su detención domiciliaria y ratificándose aquellas -las medidas cautelares personales- asumidas por el Juez de la causa, el incumplimiento de estas puede motivar la revocatoria, pudiendo ser agravadas incluso disponiéndose la detención preventiva; el procesado en uso de la palabra, en lo pertinente, manifestó “...Como puedo asistir a mi trabajo si tengo detención domiciliaria, eso no está estableciendo, siendo que en la audiencia cautelar establecí cual era mi trabajo...” (sic); ante lo cual la referida autoridad de alzada en la vía informativa, sostuvo que: “…De la verificación integral de antecedentes, en esencia la contrastación de la declaración informativa de su persona, reseña que tiene la condición de jubilado, no informa de ninguna actividad, si concurre un error en relación a este presupuesto, deben sus abogados defensores establecer la aclaración pertinente, amén de que también en la resolución que ha sido apelada, se ha podido advertir de que no se hace consideración alguna a los arraigos, ello obedece a una modificación que incorpora la Ley 1173, si usted desempeña alguna actividad lícita debe presentar la documentación ante la autoridad de origen a objeto de que sea la autoridad A quo quien le autorice los horarios y el tiempo necesario para que pueda desempeñar aquella labor, toda vez que este Tribunal de apelación tiene una restricción en relación a esa situación, pues se limita a verificar aspectos jurídicos pero como puede apreciar se ha realizado una valoración integral de los antecedentes; por otra parte, se tiene que ha sido bajo un principio de favorabilidad que la autoridad ha aceptado los arraigos que usted reseña, debe en esencia recurrir ante esa instancia a objeto de acreditar los horarios de trabajo, la función que desempeña y el tiempo que requiere para salir a trabajar” (sic).

Descritos los antecedentes procesales y jurisdiccionales vinculados con las reclamaciones constitucionales que respaldan la motivación de esta demanda tutelar, corresponde ingresar a analizar cada una de ellas de forma individualizada.

Respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173 -inciso a) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que la Vocal accionada de forma indebida, activó el peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP modificado por la Ley 1173 que no fue solicitado legalmente para su concurrencia por ninguno de los sujetos procesales, menos en la imputación formal emitida en su contra, pese a que tuvieron el tiempo suficiente para requerir la activación del mismo, pero no lo hicieron sino hasta la audiencia de medidas cautelares, dejándosele en absoluto estado de indefensión, y, respecto al cual el Juez de primera instancia no determinó su concurrencia; empero, en alzada los apelantes de manera temeraria invocaron nuevamente la concurrencia de este riesgo procesal y con ello pidieron se agraven las medidas cautelares personales que se le impusieron, lo cual fue admitido por la referida autoridad judicial en inobservancia de los antecedentes de la causa penal cuando jamás fue activado por escrito ni se le corrió traslado para poderse defender de la prueba y de la argumentación, con los cuales se le sorprendió sin dársele la posibilidad, tiempo y medios para rebatirlos; y, a contrario se apartó del argumento del Juez a quo, agravando su situación jurídica, indicando que por el hecho de que exista una declaratoria de rebeldía se activa este riesgo procesal, cuando no se puede fundar en meras suposiciones, considerando además que la SCP 0033/2018-S2, estableció que, la declaratoria de rebeldía por sí sola no constituye una circunstancia para su concurrencia; lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y legalidad; a la justicia pronta y oportuna, al acceso a la justicia; y, a la defensa.

Bajo el marco de lesividad planteado, es necesario abordar el mismo de forma separada en cuanto a cada una de las dimensiones que contiene, así:

Sobre el debido proceso en su componente de congruencia relacionado con el derecho a la defensa, vinculados con la libertad

Al respecto, como se tiene precisado, el peticionante de tutela alega una presunta actuación indebida de la Vocal accionada al determinar la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando el mismo no habría sido solicitado legalmente por escrito por ninguno de los sujetos procesales menos en la imputación formal; en consecuencia, no se le corrió traslado para poder defenderse y tener la posibilidad, tiempo y medios para rebatirlo; y, que aun de que el Juez inferior determinó su inconcurrencia, en alzada admitió que nuevamente sea invocado en procura de que se agraven las medidas cautelares personales impuestas.

Al respecto, como premisa de composición argumentativa resolutoria inicial se debe traer a colación el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que -en lo pertinente- sobre la congruencia en su acepción de externa, enfatiza que está relacionada con la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que implica una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitándose a atender los cuestionamientos deducidos por los sujetos procesales; criterio de vigencia procesal y constitucional que en temática de medidas cautelares y respecto al marco regulatorio de limitación para los Tribunales de alzada previsto en el art. 398 del CPP, debe ser comprendido ante una determinación jurisdiccional que disponga modifique o rechace medidas cautelares -personales- bajo la concatenación indisoluble de la valoración integral sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva y dada su connotación como efecto restrictivo procesal también para la detención domiciliaria, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el precitado precepto legal.

En este contexto y como razonamiento inicial, de la revisión al acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y del contenido del Auto de Vista 144/2022 -supra puntualizados- se advierte que, en la expresión de agravios efectuados; por una parte, la representación del Ministerio Público expresamente observó la errónea interpretación que el Juez inferior hubiese realizado respecto al peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173; por otra, el personero de YPFB con relación a este riesgo procesal reclamó que no fue fundamentado ni valorado en instancia inferior; y, la representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, argumentó como motivo de agravio la falta de fundamentación y motivación respecto a dicha circunstancia del indicado precepto procesal penal; alegaciones que fueron respondidas por la defensa técnica del ahora accionante en sentido de que, se demostró con elementos objetivos por qué no se presentó a la audiencia de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, en la cual de manera arbitraria se declaró su rebeldía. Ante cuyas intervenciones procesales, la Vocal accionada ingresó a examinar el indicado peligro de fuga, determinado su concurrencia, solo con relación al agravio deducido por el antes referido Viceministerio y no así respecto a los demás sujetos procesales.

Bajo esta secuencia de actuaciones se puede evidenciar que, la Vocal accionada al abordar el examen jurisdiccional en alzada del art. 234.4 del Código adjetivo penal, asumió una labor coherente con el alcance del cuestionamiento y/o expresión de agravios planteados por las entidades apelantes, lo que permite afirmar que, en sentido lato no actuó de forma incoherente respecto a la exigencia de correspondencia que debe existir entre el planteamiento de los sujetos procesales en vía de impugnación y la respuesta otorgada; lo cual no puede ser reprochado bajo el argumento de lesividad formulado por el accionante al alegar que, con esta actuación permitió su invocación cuanto en instancia inferior no habría sido legalmente solicitado, no habiéndosele corrido traslado para poderse defenderse y rebatirlo, en razón a que, bajo el marco rígido del art. 398 del CPP, la autoridad judicial de alzada se encontraba impelida a pronunciarse sobre dicho peligro de fuga al haber sido -como se precisó- parte del cuestionamiento recursivo; sumado a que, en el examen vinculado a medidas cautelares personales la guía del despliegue jurisdiccional se encuentra concatenada con la valoración y examen integral de las circunstancias que permitan determinar la viabilidad o no de su imposición interrelacionada con el cumplimiento de los presupuestos procesales vigentes.

Ahondando la exegesis constitucional de falta de evidencia sobre la alegada actuación incongruente de la autoridad judicial accionada, se debe denotar que, en audiencia de alzada el accionante a través de su defensa técnica rebatió -en el marco que consideró atingente- las expresiones de agravio formuladas en cuanto al observado art. 234.4 del CPP, en cuya dinámica no se constata de manera concreta argumento alguno que alerte a la Vocal accionada la cuestionada incorporación del mismo en audiencia cautelar celebrada en instancia inferior, a partir de lo cual entiende se hubiese generado una presunta indefensión absoluta, cuando además de considerar trascendental ello y como efecto de una estrategia procesal compatible con la sucesión de los criterios abordados por el Juez a quo que examinó tal peligro de fuga estableciendo su inconcurrencia, pudo validar la prosecución del recurso de apelación incidental que formuló a la conclusión de dicho acto procesal, a fin de reclamar este aspecto considerado -a su criterio- agraviante a su interés, aun de que no habría sido acreditado, puesto que, se entiende a partir de la promoción impugnaticia de los demás sujetos procesales, su situación jurídica indefectiblemente sería examinada; sin embargo, auto limitó esta posibilidad procesal al desistir de la vía recursiva activada, misma que fue admitida por Auto de Vista 144-B de 13 de mayo de 2022 (Conclusión II.2).

Conforme a lo razonado, se puede concluir en que el Auto de Vista 144/2022 no inobservó el debido proceso en su elemento de congruencia relacionado con el derecho a la defensa vinculados con la libertad del accionante, por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada sobre los mismos.

Respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad; a la justicia pronta y oportuna así como al acceso a la justicia

El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada respecto al art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, se apartó del argumento del Juez a quo, agravando su situación jurídica, indicando que por el hecho de que exista una declaratoria de rebeldía se activa este riesgo procesal, cuando no se puede fundar en meras suposiciones, considerando además que la SCP 0033/2018-S2, estableció que, la declaratoria de rebeldía por sí sola no constituye una circunstancia para su concurrencia.

Dentro del marco de reclamación constitucional formulado y de la revisión a los argumentos del contenido en el Auto de Vista cuestionado -antes delineados-, se advierte en lo esencial que, dentro de la estructura argumentativa de sustento jurídico y fáctico expuesto por la Vocal ahora accionada, estableció la concurrencia del art. 234.4 del adjetivo penal, al sostener el respaldo normativo en los arts. 23.III y 180.I de la Norma Suprema; y, 173, 221 y 231 del CPP, enfatizando que, el Juez de la causa no satisfizo la fundamentación, cuando tenía el deber de analizar la carga argumentativa desarrollada por todos los sujetos procesales, y de manera particular, asumiendo como razonamiento previo que, como estableció la Resolución apelada la configuración del analizado riesgo procesal no puede ser conformado, considerando las acciones defensivas que pueden ser ejercidas, pero que, a fin de su alineación omitió examinar los argumentos expresados por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción relacionado con la existencia de la declaratoria de rebeldía en audiencia de 24 de noviembre de 2021, que es un elemento objetivo que no permite por sí mismo excluir este peligro de fuga, sin que esta situación jurídica de rebeldía hubiese motivado una revocatoria de la misma autoridad jurisdiccional, no resultando razonable omitir ese presupuesto, que puede ser interpretado como una actitud reticente del nombrado a someterse a las emergencias de la causa penal, más aun cuando se advierte que esa fue efectuada ante su incomparecencia a la indicada audiencia en la cual debía verificarse la situación jurídica de todos los imputados, no resultando trascendente la enunciación que realizan los defensores del procesado -impetrante de tutela- respecto a la justificación de haber presentado documentación que informaba que se encontraría sujeto a alguna dolencia relativa al COVID-19; toda vez que, tales elementos debieron ser oportunamente presentados ante la autoridad de instancia a objeto de revocatoria de la rebeldía, que en tanto no acontezca esa circunstancia, no es plausible omitir aquel antecedente que hubiera motivado su inconducta.

Así, de la necesaria reiteración sintetizada a los argumentos que respaldan la concurrencia del cuestionado peligro de fuga -art. 234.4 del CPP- se puede afirmar que, la Vocal accionada abordó su determinación con el necesario y suficiente andamiaje jurídico y también motivacional-argumentativo al resaltar dentro de su criterio jurisdiccional que si bien las acciones defensivas no pueden configurar este peligro de fuga; sin embargo, en el caso concreto, refirió que debió considerarse además un elemento concomitante como lo era la declaratoria de rebeldía en audiencia de 24 de noviembre de 2021, que -razona la autoridad accionada- no habría sido revocada, y por ende se constituía en un elemento objetivo que no permitía la exclusión de la acreditación de este riesgo procesal, a partir de lo cual se constata la observancia de los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en los alcances de validez del debido procesamiento glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que además irradia en su extensión de vigencia a las alegadas meras suposiciones en las que reclama el accionante se basaría, lo cual como se tiene evidenciado no acontece, al identificar este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la verificación de alzada, la existencia de un elemento asumido -por la autoridad ahora accionada- como objetivo, siempre en el alcance y dimensión de la valoración integral efectuada por la nombrada, a los fines de la constatación de la concurrencia del indicado peligro de fuga; objetividad de sustento del criterio asumido por dicha autoridad que se advierte además, derivaría a su vez de una insuficiencia argumentativa y probatoria por parte del procesado, ahora accionante, al desarrollar sus alegatos de respuesta en alzada, sobre su comparecencia que evidencie la voluntad de sometimiento al proceso y que no alegó ni demostró hubiese merecido un despliegue procesal que desvirtué ese criterio sobre dicha posibilidad y que hubiese impelido a la Vocal accionada a asumir otra posición por la no persistencia de la considerada actitud reticente.

En esa misma línea de análisis, en cuanto a la SCP 0033/2018-S2, corresponde referir que si bien establece que la declaratoria de rebeldía por sí sola no constituye una circunstancia para su concurrencia, lo hace dentro de un supuesto fáctico distinto al que originó esta acción defensa, puesto que, en el invocado fallo constitucional la problemática centra su enfoque de lesividad en la indebida revocatoria de la determinación judicial inferior que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva dispuso la aplicación de medidas “sustitutivas” en favor del impetrante de tutela, manteniendo su detención preventiva, amparando esa decisión en su inicial declaratoria de rebeldía y sin compulsar las certificaciones presentadas que desvirtúan dicho riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP; lo cual si bien tiene un componente de similitud respecto a la declaratoria de rebeldía en el presente caso, difiere de la génesis de examen jurisdiccional efectuado en el pronunciamiento constitucional invocado, así como también en el sustento fáctico argumentativo procesal desarrollado por la autoridad de alzada.

Bajo tales razonamientos y no evidenciándose la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculado con la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, en cuanto a la alegada lesión del debido proceso en su elemento de legalidad; a la justicia pronta y oportuna así como al acceso a la justicia, no se advierte de qué manera los mismos fueron lesionados en interrelación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del alcance de tutela y protección de esta acción de defensa, por lo que, no corresponde acoger favorablemente el reguardo constitucional requerido.

Sobre la determinación de detención domiciliaria -inciso b) del objeto procesal-

El peticionante de tutela reclama que la autoridad judicial accionada de forma arbitraria agravó su situación jurídica, al disponer la medida cautelar personal de la detención domiciliaria sin permitirle salidas laborales, la cual resulta desproporcional considerando que atenta la posibilidad de que mantenga a su familia, cuando además al estar concurrente el art. 234.2 del CPP, se ordenó el arraigo nacional, que es idóneo para garantizar el fin que persigue la medida cautelar, a más de que presentó dos garantes solventes y cumple con la presentación periódica ante las autoridades ordenados por el Juez a quo, por lo que, no existe necesidad y justificación para mantenerlo privado de libertad con detención domiciliaria; lo cual repercutiría en la conculcación del derecho a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, en sus elementos fundamentación, motivación y legalidad; a la justicia pronta y oportuna, al acceso a la justicia; a la vida, a la salud y al trabajo.

A partir de este componente de reclamación constitucional planteada y siendo que se centra en el cuestionamiento a la fundamentación y motivación que sostiene el Auto de Vista 144/2022; cabe precisar del examen a los argumentos que sobre el particular fueron asumidos en dicho fallo de alzada, la Vocal accionada al abordar la determinación de incorporar la detención domiciliaria del ahora accionante a las demás medidas cautelares personales que fueron impuestas en instancia inferior, en lo medular sustentando la esencia de la finalidad establecida en el art. 221 del CPP, razonó que, ante la modificación de los riesgos procesales en la situación jurídica del nombrado al incluir dentro de las circunstancias existentes al peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del citado Código, de la verificación de los antecedentes contenidos en la Resolución apelada, la acreditación del supuesto material del art. 233 del indicado Código y la vigencia del art. 234.2 del mismo adjetivo penal, además de los suficientes elementos de convicción a objeto de establecer la existencia del hecho y la probable participación del procesado en el mismo; y, considerando que las mismas deben ser suficientes e idóneas a objeto de neutralizar los riesgos procesales determinados como concurrentes, se deben modificar las medidas impuestas y con ello garantizar el sometimiento del referido a las emergencias de la causa penal -de la cual deviene esta acción tutelar-, que no derivaría en la detención preventiva al no advertirse la carga argumentativa que le correspondía a la parte recurrente; resaltando que, el fallo apelado no habría realizado un desarrollo intelectivo que permita concluir el deber de la consideración jurídica del mencionado y el control que debe ejercitar incluso de oficio, relativo a la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos de los sujetos procesales, máxime cuando -alerta- que, en la audiencia verificada con relación a los coimputados se hubiera aplicado la detención domiciliaria al concurrir un único riesgo procesal, sin que en el caso de autos se constate una justificación a objeto de modificar el decisorio asumido.

En este contexto de exposición jurisdiccional, se puede evidenciar que, el Auto de Vista 144/2022, de manera razonable y clara determinó la incorporación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, al compulsar la limitación de efectividad de las demás medidas de esta índole que fueron impuestas por el Juez inferior, enfatizando sobre todo la finalidad que deben cumplir las mismas, para lo cual en esencia, ante la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del Código adjetivo penal concatenado con la establecida por el Juez inferior relacionado con la circunstancia del numeral 2 del citado artículo, y los presupuestos del art. 233 del mismo Código, concluyó en la falta suficiencia de estas, interconectado además en el rebatimiento a la labor de la autoridad judicial cautelar ante la disimilitud de decisiones contrapuestas respecto a los demás procesados; lo cual no puede ser considerado -como se alega en esta acción tutelar- como una estructura fáctica y jurídica arbitraria ni desproporcional, sino que la misma aborda la posición jurisdiccional en instancia de alzada considerada pertinente, manteniendo un hilo conductor que con precisión concluye en la necesidad de reforzar y garantizar se cumpla la finalidad procesal de las medidas cautelares personales; por lo que, no se puede establecer como viable la denunciada lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculado con la libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Siguiendo con el examen constitucional, en cuanto a la denuncia del accionante de que la determinación de la Vocal accionada sería desproporcional al imponerle la detención domiciliaria sin salidas laborales, siendo una restricción a su libertad que atentaría la posibilidad de que mantenga a su familia, incidiendo en la lesión de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo; se debe considerar por su importancia, lo acontecido en audiencia de apelación de medidas cautelares en la cual emitido el Auto de Vista -hoy cuestionado- y ante la advertencia de la Vocal accionada de que emergente de la modificación de su situación jurídica, el incumplimiento de las medidas impuestas puede motivar la revocatoria; el nombrado en uso de la palabra, en lo pertinente, manifestó “...Como puedo asistir a mi trabajo si tengo detención domiciliaria, eso no está estableciendo, siendo que en la audiencia cautelar establecí cual era mi trabajo...” (sic); ante lo cual, la referida autoridad de alzada sostuvo: “…De la verificación integral de antecedentes, en esencia la contrastación de la declaración informativa de su persona, reseña que tiene la condición de jubilado, no informa de ninguna actividad, si concurre un error en relación a este presupuesto, deben sus abogados defensores establecer la aclaración pertinente, amén de que también en la resolución que ha sido apelada, se ha podido advertir de que no se hace consideración alguna a los arraigos, ello obedece a una modificación que incorpora la Ley 1173, si usted desempeña alguna actividad lícita debe presentar la documentación ante la autoridad de origen a objeto de que sea la autoridad A quo quien le autorice los horarios y el tiempo necesario para que pueda desempeñar aquella labor, toda vez que este Tribunal de apelación tiene una restricción en relación a esa situación, pues se limita a verificar aspectos jurídicos pero como puede apreciar se ha realizado una valoración integral de los antecedentes; por otra parte, se tiene que ha sido bajo un principio de favorabilidad que la autoridad ha aceptado los arraigos que usted reseña, debe en esencia recurrir ante esa instancia a objeto de acreditar los horarios de trabajo, la función que desempeña y el tiempo que requiere para salir a trabajar” (sic).

A partir de esta dinámica procesal no es posible asumir una posición de reproche constitucional a la Vocal accionada; puesto que, inicialmente la limitación a la libertad del accionante a través de la detención domiciliaria -como se tiene establecido- fue adecuadamente motivada y fundamentada, bajo esta óptica, tampoco puede ser observada en su validez procesal bajo el considerado alcance de afectación al derecho al trabajo, dado que, en este propósito y tal cual se tiene antes precisado el impetrante de tutela hizo una mención casi referencial a la coyuntura de asistencia a su trabajo, que habría sido establecido en audiencia cautelar -se entiende de instancia inferior-, ante lo cual basándose en los antecedentes que le fueron remitidos en el legajo de apelación, la referida Vocal sostuvo la carencia de algún componente que denote la existencia de una actividad lícita que podría estar acreditada cuando incluso en la Resolución apelada no se habría realizado consideración sobre este elemento de arraigo, sumado a que dicha autoridad consideró el antecedente de que el procesado se encontraba jubilado, -y de otro lado se debe considerar que el mismo acudió a la audiencia de apelación, no solo por la interposición de su recurso, luego desistido, sino en conocimiento de las apelaciones interpuestas por las instancias estatales lo que preveía la posibilidad de que de su parte pueda presentar la prueba que desvirtúe riesgos procesales y/o acredite elementos concomitantes al alcance de los mismos, como por ejemplo trabajo-, por lo que, en la vía informativa, la Vocal accionada direccionó la posibilidad de requerimiento de análisis de esta circunstancia de apertura de salida laboral ante el Juez a quo, aspectos que resultan ser razonables y enmarcados dentro de barrera procesal que irradia a la fase de apelación incidental, cuando además -como se alerta- no contó con componente alguno que le impela a asumir un criterio de examen judicial distinto al abordado, de esta manera, no se evidencia la alegada lesión al trabajo con implicancia en la manutención de familia emergente de la limitación al derecho a la libertad dispuesta.

Por otra parte, ante la invocación de los derechos a la salud y a la vida, se debe enfatizar que, evidentemente el último tiene un carácter primario y básico del cual devienen los demás derechos, por lo que la posibilidad de su resguardo -de ser viable- tiene una esencia inmediata, sin embargo, como reiteradamente sostuvo este Tribunal: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio); vale decir que, para que su protección por esta justicia constitucional sea asumida, se debe analizar si realmente existe una lesión o peligro directo a dicho derecho, no siendo suficiente su mera referencia, sino que la parte accionante debe demostrar las circunstancias que involucran la lesividad planteada o la relevancia del reclamo en directa vinculación con este derecho, dado que, se necesita de certidumbre sobre su afectación o amenaza de lesión para ejercer la tutela con la constatación de los hechos y elementos necesarios que generen convicción respecto a la existencia del acto ilegal o de la omisión indebida.

En este contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene documental consistente en: Prueba de Antígeno (AG) y Prueba Rápida Serológica (Anticuerpos) del SARS-COV2 de 4 de noviembre de 2021 (fs. 143), Resultado positivo para COVID-19 de 5 de igual mes y año (fs. 144), certificado médico emitido por Luis Pablo Jauregui, de 20 de igual mes y año, establece que: “...cursa con Covid 19, con PCR y antígeno Nasal (+) (ilegible) por neumonía (ilegible) siendo dado de alta...” (sic [fs. 146]); e, “INFORME RESULTADOS” de 23 del mismo mes y año, extendido por “BIOMEDIC S.R.L.” (fs. 145); los cuales no permiten alcanzar la necesaria y objetiva convicción de la alegada afectación al de derecho a la vida relacionada con la salud del peticionante de tutela, cuando incluso son de data anterior a la determinación cuestionada de la detención domiciliaria, no advirtiéndose tampoco ningún elemento ecuánime concreto que permita evidenciar eventuales secuelas de la condición de padecimiento de COVID-19 a momento de la decisión de alzada, que podrían acreditar la requerida convicción de lesión o amenazada de vulneración a tal derecho; no pudiéndose en su efecto abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa respecto a este punto de verificación.

Con relación a la alegada lesión del debido proceso en su elemento de legalidad; a la justicia pronta y oportuna, así como al acceso a la justicia, como se tiene determinado precedentemente, tampoco en cuanto a esta presunta actuación lesiva se logra evidenciar la relación de estos con alguno de los derechos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía de tutela constitucional, no siendo viable asumir el resguardo requerido.          

         Finalmente, ante la solicitud de imposición de costas efectuada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, como tercera interviniente, se debe considerar la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, precisó que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; condicionantes que no se advierte que concurran en el caso analizado ante la inexistencia de convicción que permita suponer una actuación apartada de los parámetros de lealtad procesal que eventualmente pudo justificar la requerida imposición.

III.4. Otras consideraciones

Resueltas las cuestionantes planteadas, motivo de la interposición de la presente acción de defensa, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario advertir que, en el Auto de 13 de junio de 2022, de señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa (fs. 181), la Jueza de garantías dispuso la notificación de los terceros “interesados” -lo correcto es intervinientes-, incluyendo dentro de esa orden genérica al Ministerio Público, considerado en tal calidad también en la Resolución constitucional objeto de revisión, aspecto que, merece recordar que: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ‘tercero interesado’”» (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre reiterada en la SCP 0917/2023-S3 de 11 de agosto, entre otras), jurisprudencia que si bien se encuentra relacionada con el tercero interesado dentro de acciones de amparo constitucional, por su connotación procesal es aplicable también a la convocatoria de terceros intervinientes en acciones de libertad; lo cual conlleva a concluir en que, la determinación asumida de notificación a las representaciones fiscales en esa calidad procesal, no es pertinente, lo cual se aclara no limita la posibilidad de su participación, pero no bajo tal figura procesal.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a la Jueza de garantías con la finalidad de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, a tiempo de disponer la notificación respectiva a los terceros intervinientes que se estimen necesarios, observe el alcance precisado por la jurisprudencia constitucional invocada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.